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CC - Auto 494 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 494 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A494-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-494/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 494 de 2026

Referencia: expediente CJU-7579

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de

Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, presentó demanda verbal de mínima cuantía, derivada del enriquecimiento sin justa causa - actio in rem versoen contra de la señora María Estella Trujillo de Molina, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Molina Guerrero [1]. Lo anterior, con el fin de que se declare que la demandada es civil, patrimonial y extracontractualmente responsable de

señor Pedro Molina Guerrero [1]. Lo anterior, con el fin de que se declare que la demandada es civil, patrimonial y extracontractualmente responsable de enriquecerse sin justa causa en la suma de $957.394 pesos colombianos. Colpensiones puso de presente que el monto referido corresponde a los incrementos pensionales del 14% más indexación de 14 mesadas pensionales, reconocidos a favor de la demandada en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 y el 30 de agosto de 2015 los cuales aunque fueron reconocidos mediante la Resolución No. 11328 del 21 de abril de 2015 en cumplimiento de una sentencia judicial, se pagaron dos veces. En consecuencia, Colpensiones reclamó la devolución de la suma que pagó en exceso, debidamente actualizada y con intereses corrientes aplicados a la tasa máxima permitida.

2. El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, declaró su falta de competencia. [2] Mediante Auto del 05 de agosto de 2025, el juzgado declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para lo pertinente. La autoridad judicial puso de presente que las demandas por enriquecimiento sin causa, promovidas por Colpensiones, son competencia de los jueces laborales del circuito porque la controversia surge de forma “notoria” de la relación entre Colpensiones y los pensionados, en lo que respecta a la seguridad social, lo cual está asignado a la

promovidas por Colpensiones, son competencia de los jueces laborales del circuito porque la controversia surge de forma “notoria” de la relación entre Colpensiones y los pensionados, en lo que respecta a la seguridad social, lo cual está asignado a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conforme lo establece el artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso (CGP). Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia territorial, el juzgado promiscuo precisó que, para determinar la sede judicial que debe conocer el asunto, debían considerarse los numerales 5 y 10 del artículo 28 del CGP. En ese sentido, adujo que la competencia territorial podía ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa o donde Colpensiones tenía su domicilio principal, a elección del demandante.

3. Finalmente, la autoridad judicial en comento trajo a colación el Auto AC515-2018 de la Corte Suprema de Justicia y la Sentencia C-537 de 2016 de laCorte Constitucional para señalar que “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables” y que, aunque el artículo 136 del CGP no listó la falta de jurisdicción o competencia del juez por factores subjetivo y funcional dentro de la lista de nulidades insanables, lo cierto es que igualmente constituye una nulidad insanable y el juez tiene el deber de declararla de oficio o petición de parte.

4. El Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia[3]. Mediante Auto del 6 de marzo de 2026, el juzgado laboral declaró

petición de parte.

4. El Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia[3]. Mediante Auto del 6 de marzo de 2026, el juzgado laboral declaró su falta de competencia para conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. El juzgado explicó que carece de competencia por el factor territorial y por la cuantía, así como, porque en los lugares donde no hubiera juez laboral del circuito debía conocer el juez civil del circuito. Al respecto, señaló que los procesos promovidos por las entidades del Sistema General de Seguridad Social deben ser conocidos por el juez laboral del domicilio del demandado, en este caso, por el juez laboral del municipio de Zarzal, Valle del Cauca, por ser el domicilio de la demandada, tal como lo indicó Colpensiones en la demanda. Esto, con base en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CPTSS. modificado por el artículo 622 del CGP. Igualmente, el juez laboral manifestó que, en virtud del artículo 12 del CPTSS, los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de las controversias cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente, y que, en este caso, la cuantía no sobrepasaba dicho umbral. En este sentido, rechazó la demanda por falta de competencia.

sobrepasaba dicho umbral. En este sentido, rechazó la demanda por falta de competencia.

5. El 09 de marzo de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] Mediante sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al despacho, y el 26 de marzo del mismo año se le remitió para su sustanciación.[5]

CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[7] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8]

C. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento

un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[8]

C. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo

8. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que esta Corporación es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, ya que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley 270 de 1996, define las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.

9. Al respecto, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”.

Por su parte, el inciso 2º ibídem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

D. Caso concreto10. La Corte carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, en atención a que no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, dado que la controversia no ha sido suscitada por al menos dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su competencia entre sí.

11. En el presente caso, la colisión de competencia se configura entre dos autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, una promiscua y la otra con especialidad laboral. Fue el juez laboral, como último en pronunciarse, quien propuso el conflicto negativo de competencia. Sin embargo, debe advertirse que ninguno de los despachos ha planteado argumentos orientados a rechazar la competencia de la jurisdicción ordinaria en su conjunto, ni a trasladar el conocimiento del asunto a otra jurisdicción, supuesto en el cual sí se configuraría un conflicto de competencia de carácter interjurisdiccional. Por tanto, el desacuerdo actual se limita a determinar cuál de las dos especialidades internas de la jurisdicción ordinaria debe asumir el conocimiento del proceso.

12. Ahora bien, en la medida en que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, tienen

12. Ahora bien, en la medida en que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, tienen distinta especialidad jurisdiccional y no hacen parte del mismo Distrito Judicial, conforme a los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del CGP, la competencia para resolver el conflicto intrajurisdiccional le corresponde a la Corte Suprema de

Justicia.

13. Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida y remitirá el expediente CJU-7579 a la Corte Suprema de Justicia para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre estas autoridades judiciales y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y de acceso a la administración de justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y elJuzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7579 a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, y para que comunique la presente decisión a

competencia entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, y el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7579, archivo “002DemandayAnexospdf” [2] Expediente digital CJU-7579, archivo “003AutoRemiteCompetenciaEnriquecimientopdf” [3] Expediente digital CJU-7579, archivo “03AutoRechazaPorCompetenciapdf” [4] Expediente digital CJU-7579, archivo “02CJU-7579 Correo Remisoriopdf”

[5] Expediente digital CJU-7579, archivo “03CJU-7579 Constancia de Repartopdf” [6] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por elartículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [7] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [8] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

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