CC - Auto 495 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 495 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A495-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-495/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 495 de 2026
Referencia: expediente CJU-7584
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001
Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Demanda. Luis Aníbal Mena Heredia instauró demanda contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [1]. Con el fin de que: (i) se declare nulo el acto administrativo por medio del cual se negaron las peticiones de reconocimiento de una relación laboral y pago de los emolumentos laborales; (ii) se declare que las labores por él ejecutadas, con ocasión de los sucesivos contratos de prestación de servicios que celebró con la demandada, fueron propias de un empleado público; (iii) se declare que su despido fue injustificado;
sucesivos contratos de prestación de servicios que celebró con la demandada, fueron propias de un empleado público; (iii) se declare que su despido fue injustificado; (iv) se le paguen los salarios adeudados, acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.
2. Según el demandante, estuvo vinculado laboralmente a órdenes del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.) mediante contrato a término fijo en el año 2011 [2]. Posteriormente, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, para ejercer el cargo de “TÉCNICO ELECTRICISTA/MANTENIMIENTO DE REDES DE ÁRBOLES”[3]. En su concepto, la demandada utilizaba como fachada los contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua, para desvirtuar cualquier tipo de relación laboral. Las funciones que le correspondió realizar se relacionan con la poda de árboles, el mantenimiento eléctrico de redes de árboles y vigilancia. Tras la terminación del vínculo laboral -que ocurrió de forma unilateral y sin justa causa-, el demandante radicó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones. Sin embargo, mediante acto administrativo del 5 de agosto de 2021, la demandada negó sus peticiones.
reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales e indemnizaciones. Sin embargo, mediante acto administrativo del 5 de agosto de 2021, la demandada negó sus peticiones.
3. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tras avocar conocimiento del asunto, el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare dictó Auto del 16 de diciembre de 2025 en virtud del cual declaró probada la excepción denominada “falta de jurisdicción y competencia”, propuesta por la apoderada de la empresa demandada, y remitió la demanda al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, para lo de su competencia [4]. Argumentó que el asunto versa sobre una controversia de carácter laboral cobijada por el artículo 41 [5] de la Ley 142 de 1994 [6], cuyo conocimiento se rige bajo lo establecido en el artículo 2.1 [7] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); pues los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios de capital privado o mixto tienen la condición de trabajadores particulares. Para sustentar su posición, hizo referencia a los Autos 344 de 2024 y 046 de 2024 dictados por esta Corporación.
4. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Laboral . El 3 de marzo de 2026, elJuzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte
Guaviare propuso conflicto negativo de competencias y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[8]. Precisó que la controversia versa sobre el eventual reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la presunta utilización indebida de contratos de prestación de servicios por parte de una entidad con participación mayoritaria estatal [9]. Su posición la fundamentó en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los Autos 794 de 2024, 422 de 2025 y 1618 de 2025 de esta Corporación.
5. Trámite ante la Corte Constitucional . En sesión virtual del 24 de marzo de 2026, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 26 de marzo de 2026, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del
Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[11]: Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.
presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[11]: Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones. Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[13].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por Luis Aníbal Mena Heredia contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del GuaviarePresupuesto Análisis del caso concreto (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].
Se cumple. Tanto el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, como el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus
Se cumple. Tanto el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, como el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3 y 4).
8. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad.
2. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para determinar la existencia del contrato realidad con una entidad pública, aun cuando concurran diferentes modalidades de vinculación. Reiteración de los autos 492 de 2021, 794 de 2024 y 467 de 2025
9. En el Auto 794 de 2024, la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en torno al conocimiento de la demanda promovida por una persona que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública y en virtud de la cual había estado vinculada a través de dos modalidades; contratos de prestación de servicios y contratos de obra o labor, por medio de una empresa de servicios temporales.
10. La Corte consideró que la pretensión orientada al reconocimiento de una relación laboral se fundamentaba en el aparente ocultamiento del vínculo bajo distintas modalidades de contratación. Tras advertir que no podía “[i]gnorar que la
relación laboral se fundamentaba en el aparente ocultamiento del vínculo bajo distintas modalidades de contratación. Tras advertir que no podía “[i]gnorar que la inmensa mayoría de tiempo en que la [demandante] estuvo vinculada con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a (sic) prestación de servicios”[15], la Corte aplicó la regla de decisión contemplada en el Auto 494 de 2021, conforme a la cual, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para determinar si la celebración de contratos de prestación de servicios encubre una auténtica relación laboral.
11. Dicha regla de decisión fue reiterada en el Auto 467 de 2025. En esa oportunidad, la demanda se presentó contra una empresa de servicios públicos por el presunto encubrimiento de una relación laboral, a través de sucesivos contratos deprestación de servicios. La Corte le asignó la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y además precisó que no eran aplicables las reglas de decisión recogidas en los autos 046 de 2024 y 344 de 2024 [16]; “ya que a pesar de que en dichas providencias se analizaban casos en que también se aducía la concurrencia de varias modalidades de vinculación, lo que determina cuál es el criterio para dirimir la controversia es «la forma de vinculación del momento final de la presunta relación laboral»”.
12. En esa medida y a diferencia de los casos estudiados en dichas decisiones, la Corte estimó que “en el asunto de la referencia la última modalidad de vinculación
de la presunta relación laboral»”.
12. En esa medida y a diferencia de los casos estudiados en dichas decisiones, la Corte estimó que “en el asunto de la referencia la última modalidad de vinculación que tuvo la demandante con la corporación fue mediante contrato de prestación de servicios, según lo afirmado por ella en la demanda, y dado que en principio no es factible determinar la existencia de otro tipo de vinculación laboral, la regla de decisión aplicable al asunto bajo estudio es la del Auto 794 de 2024”[17].
3. Análisis del caso concreto
13. La Sala Plena considera que la demanda promovida por Luis Aníbal Mena Heredia contra ENGUAVIARE S.A. E.S.P. debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las razones que se exponen a continuación.
14. En primer lugar, porque l a pretensión principal del demandante se orienta al reconocimiento de la existencia de una relación laboral con ENGUAVIARE S.A.
E.S.P. que, según alega, fue encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios. Según se desprende del expediente, el actor habría sido vinculado, inicialmente, a través de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 28 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012; y luego habría suscrito diferentes y sucesivos contratos de prestación de servicios, hasta el 31 de diciembre de 2019[18]. La Sala Plena, entonces, no ignora que la inmensa mayoría de tiempo en que el demandante estuvo vinculado con la entidad, lo hizo a través de la
de 2019[18]. La Sala Plena, entonces, no ignora que la inmensa mayoría de tiempo en que el demandante estuvo vinculado con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a prestación de servicios; de hecho, esa fue la última modalidad de vinculación.
15. En esa medida, el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la demanda. Pese a presentarse una concurrencia de distintos tipos de vinculación contractual, el caso involucra la celebración de contratos estatales de prestación de servicios con los que, en realidad, se habría encubierto una verdadera relación laboral; aspecto sobre el cual, conforme la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, solamente tiene competencia la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
16. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que en el asunto de la referencia la última modalidad de vinculación que tuvo el demandante con ENGUAVIARE S.A.E.S.P., correspondió a un contrato de prestación de servicios, por lo que no resulta procedente aplicar las reglas de decisión de los autos 046 de 2024 y 344 de 2024.
4. Regla de decisión
17. Se reitera la regla de decisión del Auto 794 de 2024: “De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de
administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare y el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001
Administrativo de San José del Guaviare es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luis Aníbal Mena Heredia contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare (ENGUAVIARE S.A. E.S.P.). SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7584 al Juzgado 001 Administrativo de San José del Guaviare, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo “001DEMANDAYANEXOSpdf”. [2] La empresa demandada afirmó que: (i) “la única relación laboral que ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. sostuvo con el señor LUIS ANIBAL MENA HEREDIA, fue un contrato a término definido, por unperiodo de seis (6) meses, desde el 28 de junio al 28 de diciembre de 2011, el cual le fue prorrogado por seis (6) meses más, esto es hasta el 28 de junio de 2012, para desempeñarse como portero de la empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, contrato que fue liquidado el 28 de diciembre de 2012 pagándose todas su prestaciones sociales, previa presentación del preaviso el día 16 de abril de 2012”; (ii) “el señor LUIS ANIBAL MENA HEREDIA suscribió diferentes contratos de prestación de servicios para con la ENEGUAVIARE S.A E.S.P. con posterioridad al día 28 de Julio de 2021, respecto de los cuales brillaron por su ausencia los elementos de subordinación, de prestación personal del servicio y de salario en la relación contractual”. Expediente digital, archivo “008CONTESTACIÓNALADEMANDAENERGUAVIAREpdf”. [3] Expediente digital, archivo “001DEMANDAYANEXOSpdf”.
de los cuales brillaron por su ausencia los elementos de subordinación, de prestación personal del servicio y de salario en la relación contractual”. Expediente digital, archivo “008CONTESTACIÓNALADEMANDAENERGUAVIAREpdf”. [3] Expediente digital, archivo “001DEMANDAYANEXOSpdf”. [4] Expediente digital, archivo “025AUTODECLARAFALTADEJURISDICCIÓNYCOMPETENCIApdf”. [5] “ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley”. [6] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [7] “ARTÍCULO 2°. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. [8] Expediente digital, archivo “029AutoConflictoNegativoJurisdiccionespdf”. [9] En el auto se precisó: “i) la entidad demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, en razón a la participación mayoritaria del capital público, equivalente al 98% de sus acciones, (ii) la parte actora pretende el reconocimiento de la calidad de empleado con fundamento en la figura del contrato realidad, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas y (iii) si bien el actor refiere una vinculación inicial mediante contrato a término indefinido, sostiene que la continuidad
figura del contrato realidad, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas y (iii) si bien el actor refiere una vinculación inicial mediante contrato a término indefinido, sostiene que la continuidad del vínculo se materializó a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, conforme a lo expuesto en el escrito genitor”. Expediente digital, archivo “029AutoConflictoNegativoJurisdiccionespdf”. [10] Expediente digital, archivo “03CJU-7584 Constancia de Repartopdf”. [11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política). [14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de meraconveniencia.
[15] Corte Constitucional, Auto 794 de 2024. [16] “Regla de decisión. Reiteración del Auto 046 de 2024. La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -empresa de servicios públicos domiciliarios-, que aplica por regla general la vinculación de trabajadores oficiales y cuando no es posible desvirtuar prima facie la aplicación de dicha regla en el caso”. Corte Constitucional, Auto 344 de 2024. [17] Corte Constitucional, Auto 467 de 2025. [18] Expediente digital, archivo “001DEMANDAYANEXOSpdf”.