🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 496 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 496 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A496-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-496/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAAcción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 496 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7590

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 017

Administrativo Oral del Circuito de Cali   y el Juzgado 014 Laboral del mismo circuito

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “acción de lesividad”, en contra de Alicia Rodríguez de Sandoval. En su demanda solicitó al juez declarar la nulidad de la Resolución SUB 5126 del 12 de enero de 2018, mediante la cual le reconoció a la ahora accionada una pensión de sobrevivientes. Sostuvo que el

declarar la nulidad de la Resolución SUB 5126 del 12 de enero de 2018, mediante la cual le reconoció a la ahora accionada una pensión de sobrevivientes. Sostuvo que el reconocimiento pensional fue contrario a derecho. Por lo anterior, Colpensiones solicitó a título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada reintegrar a su favor la diferencia de los valores cancelados por concepto de mesadas, retroactivos de la pensión reconocida y pagos de salud, junto con la respectiva indexación de los dineros cancelados. También reclamó la condena en costas a la parte demandada.

2. Actuaciones iniciales y decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 31 de enero de 2022, la demanda fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2]. El 31 de marzo de 2022 [3], aquel tribunal decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Cali, pues consideró que el asunto correspondía a esos despachos, en virtud del artículo 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

-CPACA-.

3. El 18 de abril de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de Cali[4]. El 18 de mayo de 2022, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el caso y remitió el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples de Cali [5]. Ese juzgado administrativo señaló qu e la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda

causas y competencias múltiples de Cali [5]. Ese juzgado administrativo señaló qu e la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda porque a esta le corresponde decidir sobre conflictos de seguridad social en los que está involucrado un trabajador particular, de conformidad con los artículos 104.4, 105.4 del CPACA, 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con la jurisprudencia del Consejo de Estado[6].

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 24 de agosto de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali [7]. El 13 de julio de 2023, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el expediente, planteó un conflicto negativo de competencia y lo remitió a la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Corte Constitucional” [8]. El despacho consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque en situaciones en las que la administración no puede ejercer la revocatoria directa de un actoadministrativo debe acudir a esa jurisdicción para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó el acto administrativo contrario a derecho, de conformidad con la Sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional.

5. Posteriormente, Colpensiones elevó peticiones el 15 de diciembre de 2023, el 08 de abril de 2024 y el 10 de junio de 2025, solicitando información sobre el estado actual del

5. Posteriormente, Colpensiones elevó peticiones el 15 de diciembre de 2023, el 08 de abril de 2024 y el 10 de junio de 2025, solicitando información sobre el estado actual del proceso[9]. El Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali  informó que no existía evidencia de resolución el conflicto de competencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, por ese motivo, el 10 de junio de 2025 mediante oficio se solicitó a esa corporación información al respecto. El 11 de junio siguiente, la secretaría de esa corporación le informó a ese juzgado, que previamente, el 18 de julio de 2023, le había comunicado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era competente para dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones y que esa facultad recae en la Corte Constitucional. Por otro lado, el 30 de octubre de 2025, Colpensiones remitió nueva petición solicitando que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional.

6. Por lo anterior, el 17 de marzo de 2026, el mencionado juzgado mediante auto advirtió el error cometido, tuvo en cuenta que el derecho de Colpensiones al acceso efectivo a la administración de justicia estaba en vilo y decidió corregir la providencia del 13 de julio de

2023. En su lugar, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la colisión negativa de competencia planteada por el despacho[10].

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de marzo de 2026, el Juzgado

la colisión negativa de competencia planteada por el despacho[10].

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 17 de marzo de 2026, el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional [11]. El 24 de marzo siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[12].

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

8. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [13] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[14 Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que] pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. Presupuesto objetivo[15] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto administrativo propio de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en contra de Alicia Rodríguez de Sandoval. Presupuesto normativo[1 6] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).

2.  Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando la administración demanda un acto propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  (“acción de lesividad”). Reiteración del Auto 316 de 2021[17]

9. En el Auto 316 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina las atribuciones de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto

administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina las atribuciones de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según la cual, esta conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

3. Caso en concreto

10.  La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerel proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de Cali es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución SUB 5126 del 12 de enero de 2018 proferida por Colpensiones, mediante la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la demandada.

11. En este caso, dado que Colpensiones está impugnando su propio acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo

administrativo, de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, conforme a la prevalencia de las normas especiales en materia de competencia, respecto de las que fijan el alcance general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucre temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

12. Reiteración de la regla de decisión del Auto 316 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o], con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011(…)”.

4. Advertencias al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali

13. Por último, la Sala Plena le advierte al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali que deberá atender de manera oportuna las solicitudes e impulsos procesales presentados por las partes.

14.  El error de haber remitido el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial generó una demora judicial de casi tres años, sin considerar que el artículo 241.11 de la Constitución Política [18] atribuyó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones [19].

241.11 de la Constitución Política [18] atribuyó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones [19]. Además, se resalta que han transcurrido más de 4 años desde que se presentó la demanda por la entidad demandante. Lo anterior, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso que impone al juez, entre otras funciones, el deber de dirigir el proceso, velar por su pronta solución, evitar su paralización o dilación y procurar la mayor economía procesal.III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.  DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Colpensiones en contra de Alicia Rodríguez de Sandoval.

SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7590 al Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.

TERCERO. ADVERTIR  al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali que, en lo

del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.

TERCERO. ADVERTIR  al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, debe atender de manera rigurosa y oportuna sus actuaciones, así como las solicitudes e impulsos procesales elevados por las partes, así como dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 241.11 de la Constitución Política.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7590, archivo “01Demandapdf”. [2] Expediente digital CJU-7590, archivo “04ActaDeReparto2022393pdf”. [3] Expediente digital CJU-7590, archivo “05TribunalAdtvoDeclarIncompetpdf”.

[4] Expediente digital CJU-7590, archivo “08ActaRepato17AdtvoCalipdf”. [5] Expediente digital CJU-7590, archivo “09Juz17AdtvoDeclaraIncomppdf ”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, PROVIDENCIA DEL 28

DE MARZO DE 2019. C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Radicación: 11001-03-25-000-20170091000 (4587).

[7] Expediente digital CJU-7590, archivo “14ActaReparto202200393pdf”. [8] Expediente digital CJU-7590, archivo “16AutoConflictoCompetencia2022393pdf”. [9] Expediente digital CJU-7590, archivo “25CorrigeProvidencia2022393pdf”, p. 1. [10] Ib., pp. 2 y 3. [11] Expediente digital CJU-7590, archivo “02CJU-7590 Correo Remisoriopdf”. [12] Expediente digital CJU-7590, archivo “03CJU-7590 Constancia de Repartopdf”. [13] Corte Constitucional.[14] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [15] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [16]  El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones

constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [17] Corte Constitucional. [18] Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el numeral 12 y modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. [19] En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia a partir de que “ la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hubiera] cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones , lo cual ocurrió [el 13 de enero de 2021], con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

Consultar sobre este documento ...