CC - Auto 497 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 497 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A497-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-497/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos que pretenden el pago de honorarios y gastos de proceso arbitral cuya suma sea certificada por presidente del Tribunal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 497 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7595
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta [1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [2]. El 16 de septiembre de 2025, ENERGIZETT S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Los Patios, Norte de Santander, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por los valores correspondientes al 50% de los honorarios y gastos causados en el trámite arbitral adelantado ante el Tribunal de
de que se libre mandamiento de pago por los valores correspondientes al 50% de los honorarios y gastos causados en el trámite arbitral adelantado ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, que corresponde al expediente No. 202220013948, así como por los intereses moratorios y las costas a las que hubiere lugar.
2. Se sostuvo en la demanda que el laudo arbitral fue proferido el 19 de diciembre de 2023 y, posteriormente, anulado el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado. Sin embargo, aclaró que el título ejecutivo complejo que se pretende ejecutar lo constituye el Auto No. 18 del 18 de abril de 2023 en el que se fijaron los honorarios y gastos del tribunal arbitral[3], junto con los soportes de las transferencias bancarias realizadas. “Dichos documentos contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del MUNICIPIO DE LOS PATIOS, consistente en pagar el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y gastos causados en el trámite arbitral, suma que debió ser asumida por ENERGIZETT S.A. E.S.P. para posibilitar el desarrollo del proceso”, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. Efectuado el reparto[5], el asunto le correspondió al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta el cual, a través de auto del 19 de diciembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el
el asunto le correspondió al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta el cual, a través de auto del 19 de diciembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de Cúcuta. Sostuvo que, toda vez que lo que pretende la demanda es el pago de los honorarios y gastos causados dentro de un proceso arbitral, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente de conformidad con lo plasmado en el artículo 27.2 de la Ley 1563 de 2012 y en los autos 834 y 1042 de 2021 y 1463 de 2023 de la Corte Constitucional, según los cuales, cuando no se produce el reembolso de los honorarios de un proceso arbitral, la parte acreedora podrá solicitar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[6]. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta , el cual, mediante auto del 27 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción para conocer el expediente,propuso conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Corte Constitucional. Indicó que conforme al Auto 1042 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los eventos en los que se pretenda la ejecución de un laudo arbitral en los que una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas dinero, incluyendo los honorarios y
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los eventos en los que se pretenda la ejecución de un laudo arbitral en los que una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas dinero, incluyendo los honorarios y gastos de funcionamiento que hubiesen sido asumidos por la ejecutante, será la jurisdicción contencioso administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias. En ese sentido, concluyó que, toda vez que la demanda pretende la ejecución del laudo arbitral del 19 de diciembre de 2023 y de la sentencia del 2 de agosto de 2024 que ordenó su anulación, el asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta corporación el 20 de marzo de 2026 [7]. El expediente se repartió al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026 y se radicó en ese despacho el 26 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[8]
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[9] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[9] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Presupuesto objetivo[10] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva singular interpuesta por ENERGIZETT S.A.E.S.P., en contra del municipio de Los Patios, Norte de Santander. Presupuesto normativo[11] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).
2. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de honorarios y gastos de funcionamiento de un tribunal arbitral. Reiteración de jurisprudencia
7. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los
administrativo conoce de las demandas ejecutivas derivadas de (i) condenas impuestas a la administración y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (ii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados con entidades estatales. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de las demandas ejecutivas que pretendan el reembolso de honorarios y gastos del tribunal arbitral, según certificación expedida por el presidente de este con la firma del secretario[12].
8. Con base en lo anterior, en el Auto 834 de 2021, reiterado entre otros en los autos 1463 de 2023 y 1761 de 2025, la Corte Constitucional aclaró que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los procesos ejecutivos derivados de laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad estatal, cuando a través de una demanda ejecutiva se pretende conseguir el pago de las sumas correspondientes a los honorarios y gastos del proceso establecidos en el certificado emitido por el presidente del tribunal de arbitramento, la competencia es de la jurisdicción ordinaria.
3. Caso concreto
9. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 005
Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto en aplicación de la regla de decisión del Auto 834 de 2021.
10. Lo anterior porque el asunto corresponde a una demanda ejecutiva singular presentada
Civil del Circuito de Cúcuta es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto en aplicación de la regla de decisión del Auto 834 de 2021.
10. Lo anterior porque el asunto corresponde a una demanda ejecutiva singular presentada en contra de una entidad pública, a través de la cual se pretende el reembolso de loshonorarios y gastos de proceso que la parte ejecutante alega haber pagado, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. Esos honorarios y gastos fueron ordenados en el Auto No. 18 del 18 de abril de 2023[13], previo a la emisión del laudo arbitral, y su pago habría sido realizado por ENERGIZETT S.A. E.S.P.
11. De esta manera, contrario a lo manifestado por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta, el asunto no se enmarca en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, ya que, conforme lo manifestado por ENERGIZETT S.A.
E.S.P., la suma que se pretende ejecutar no surge del Laudo Arbitral del 19 de diciembre de 2023 que, en todo caso, fue anulado el 2 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado (§2), sino del título ejecutivo complejo previsto en el Auto No. 18 del 18 de abril de 2023, y las consignaciones que demuestran el pago.
12. Finalmente, es importante aclarar que, al tratarse de un título complejo, aunque en el expediente no consta la certificación expedida por el árbitro presidente y el secretario del tribunal, lo cierto es que la regulación de honorarios fijada en el Auto No. 18 del 18 de abril de 2023 se encuentra en firme, conforme lo exigido en el inciso primero del artículo
tribunal, lo cierto es que la regulación de honorarios fijada en el Auto No. 18 del 18 de abril de 2023 se encuentra en firme, conforme lo exigido en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y es con base en dicha regulación y no frente el laudo arbitral que se dirigen las pretensiones. En ese sentido, como se desprende de la regla de decisión que se cita adelante, es la pretensión respecto del título a ejecutar la que permite definir la jurisdicción competente y no la existencia de la certificación en sí misma, pues este aspecto corresponde a un análisis de fondo que deberá hacer el juez al momento de admitir la demanda en aplicación de los artículos 82, 422 y 430 del Código General del Proceso, en específico, para constatar si el auto que se pretende ejecutar hace las veces de la certificación a la que se refiere el inciso 2 del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
13. Reiteración del Auto 834 de 2021. “En virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer la demanda ejecutiva a través de la cual una de las partes de un proceso arbitral reclame de la otra el reembolso de los honorarios y gastos del tribunal de arbitramento sufragados por quien promueve el proceso ejecutivo”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 005
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdiccionessuscitado entre el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva singular presentada por ENERGIZETT S.A. E.S.P. en contra del municipio de Los Patios, Norte de Santander.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7595 al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[6] Expediente digital, archivo “00002AutoConflictoJurisdiccionespdf”. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7595 Correo Remisoriopdf”. [8] Expediente digital, archivo “03CJU-7595 Constancia de Repartopdf”. [9] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. [10] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. [11] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. [12] “Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará,
dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. (…)”. [13] Expediente digital, archivo ““002DemandaAnexospdf”pp. 139 y 140.
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf”. [3] Expedido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta dentro del proceso arbitral ya mencionado. [4] Expediente digital, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”. [5] Expediente digital, archivo “001Correo Actas Repartopdf”. El reparto se realizó el 16 de septiembre de 2025. [6] Expediente digital, archivo “00002AutoConflictoJurisdiccionespdf”. [7] Expediente digital, archivo “02CJU-7595 Correo Remisoriopdf”.