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CC - Auto 498 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 498 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A498-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-498/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Remisión del proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 498 de 2026

Referencia: Expediente ICC-5353

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 014 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado 008 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. El 9 de marzo de 2026, el ciudadano Deybiz Andrés Lazaro Parra, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar

1. Acción de tutela. El 9 de marzo de 2026, el ciudadano Deybiz Andrés Lazaro Parra, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1]. Explicó que el 8 de enero de 2026 recibió un mensaje de texto en el que se le informó que su motocicleta registraba una infracción en el municipio de Medellín. Sostuvo que ello resultaba imposible, pues el vehículo permanece en una unidad residencial del municipio de Villa del Rosario, por lo que atribuyó la situación a un posible caso de duplicación o clonación de placas[2].

2. El accionante indicó que, al consultar la plataforma SIMIT, advirtió el registro de un comparendo por fotodetección del 18 de mayo de 2025. Por ello, el 15 de enero de 2026 presentó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín para solicitar información del trámite e interponer la respectiva denuncia. Señaló que la entidad reconoció la imposibilidad de surtir la notificación física del comparendo, pese a que su dirección registrada y actualizada en el RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito) corresponde a Cúcuta, donde recibe correspondencia de manera habitual. En su criterio, la administración acudió de manera automática a la notificación por aviso sin agotar los medios efectivos para garantizar el conocimiento del acto”[3].

3. Asimismo, afirmó que entre la imposición del comparendo y el momento en que tuvo conocimiento de este transcurrieron aproximadamente ocho meses, circunstancia que le impidió acceder a los beneficios por

conocimiento del acto”[3].

3. Asimismo, afirmó que entre la imposición del comparendo y el momento en que tuvo conocimiento de este transcurrieron aproximadamente ocho meses, circunstancia que le impidió acceder a los beneficios por pronto pago y ejercer oportunamente su defensa, incluida la solicitud de cotejo técnico de las imágenes para demostrar la presunta clonación de las placas [4]. Con fundamento en ello, solicitó que se declare la ineficacia de la notificación de la infracción y la nulidad de lo actuado dentro del proceso contravencional, así como la revocatoria directa de la sanción y la eliminación del registro en la plataforma SIMIT.

4. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. Mediante decisión del 9 de marzo de 2026, esa autoridad rechazó su competencia para conocer del asunto. Al respecto, indicó que “no se encuentran dados ninguno de los requisitos para establecer la competencia territorial, pues, (…), tanto el lugar de domicilio de la accionada [como aquel] en el que ocurrieron los hechos, y se producen sus efectos, es el municipio de Medellín”[5]. En consecuencia, dispuso la remisión del proceso a los jueces de dicha municipalidad.

5. Segunda autoridad en conflicto. El proceso fue repartido nuevamente al Juzgado 008 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. Mediante decisión del 10 de marzo de 2026, esa autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto.

Para sustentar su determinación, señaló que “si bien la entidad accionada, en su

008 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. Mediante decisión del 10 de marzo de 2026, esa autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Para sustentar su determinación, señaló que “si bien la entidad accionada, en su calidad de ente territorial, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, no puedepasarse por alto (…) que el accionante señaló como lugar de domicilio la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, escenario en el cual se entiende que se proyectan los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados”[6]. En consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

6. Finalmente, luego de remitido el proceso, mediante decisión del 12 de marzo de 2026 el Juzgado 014

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta promovió conflicto negativo de competencia y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera. Para sustentar su decisión, adujo que “en este asunto está plenamente acreditado que los hechos acaecieron en el municipio de Medellín y sus efectos se producen en el mismo municipio; por tal razón, la competencia territorial está [únicamente] en cabeza de los juzgados municipales de ese circuito judicial, máxime cuando el lugar de domicilio del accionante, no es un factor de competencia”[7].

7. Remisión del proceso a la Corte. El 12 de marzo de 2026 se remitió a la Corte el expediente digital. El 25 de marzo de 2026 se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado Carlos Camargo Assis. Al día siguiente se le envió el proceso para que elaborara el proyecto de decisión[8].

25 de marzo de 2026 se le asignó el conocimiento del asunto al magistrado Carlos Camargo Assis. Al día siguiente se le envió el proceso para que elaborara el proyecto de decisión[8].

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [9]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[11].

9. En el presente asunto, el conflicto de competencia debería ser resuelto, en principio, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y con el fin de evitar una mayor dilación en la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se formulará al final de la providencia.

Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se formulará al final de la providencia.

10. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.11. Por una parte, el factor territorial , en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[12]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

Finalmente, el factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el

conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante [14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

13. Configuración de un conflicto negativo de competencia . La Sala Plena constata que, en el presente asunto, se configuró un conflicto negativo de competencia derivado de las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró su falta de competencia al considerar que tanto el domicilio de la accionada como el lugar en el que ocurrieron los hechos y se producen sus efectos corresponden al municipio de Medellín. Por su parte, el Juzgado 008 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, también rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en que el accionante señaló como lugar de domicilio la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, escenario en el cual se entendería proyectada la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

conocimiento del asunto con fundamento en que el accionante señaló como lugar de domicilio la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, escenario en el cual se entendería proyectada la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

14. De lo expuesto, la Sala Plena advierte que el conocimiento de la acción de tutela promovida por Deybiz Andrés Lazaro Parra contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, corresponde al Juzgado 014 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta. Lo anterior, por cuanto, si bien la presunta vulneración tuvo origen en una actuación administrativa adelantada en Medellín, sus efectos también se proyectaron en la ciudad de Cúcuta.

15. En efecto, según lo expuesto por el actor, fue en la ciudad de Cúcuta donde debió surtirse la notificación de la actuación administrativa cuya nulidad ahora reclama. Por esta razón, no resulta constitucionalmente válido centrar los efectos de la actuación únicamente en el lugar donde se habría cometido la supuesta infracción de tránsito. En esencia, lo que se cuestiona es el defecto en la actuación de la Secretaría de Movilidad al no enterar oportunamente al actor de la sanción en la dirección física registrada ante elRUNT.

16. Así las cosas, el accionante podía promover la acción de tutela en el municipio de Medellín o en el municipio de Cúcuta, como en efecto ocurrió. En este sentido, particularizar los efectos de la transgresión

16. Así las cosas, el accionante podía promover la acción de tutela en el municipio de Medellín o en el municipio de Cúcuta, como en efecto ocurrió. En este sentido, particularizar los efectos de la transgresión únicamente en el municipio de Medellín implicaría desconocer que la situación de hecho que implicó la alegada violación del debido proceso fue la imposibilidad de que el accionante conociera a tiempo la sanción administrativa, bien para ejercer los medios de defensa o, en su defecto, para acceder a los beneficios administrativos por el pronto pago. En consecuencia, es claro que el Juzgado 014 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta desconoció injustificadamente el alcance de los presupuestos normativos que estructuran el factor de competencia territorial y, por ello, dilató injustificadamente la solución de la controversia.

17. Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos el Auto del 9 de marzo de 2026, mediante el cual dicha autoridad declaró su falta de competencia, y (ii) le remitirá el expediente para que adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, al remitir los conflictos de competencia en materia de tutela, observe rigurosamente las previsiones legales del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

18. Finalmente, la Sala también estima necesario prevenir al Juzgado 008 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín para que, en lo sucesivo, una vez advierta su falta de competencia para conocer de procesos que ya le han remitido por esa razón, promueva inmediatamente el conflicto y lo envíe a la

Garantías de Medellín para que, en lo sucesivo, una vez advierta su falta de competencia para conocer de procesos que ya le han remitido por esa razón, promueva inmediatamente el conflicto y lo envíe a la autoridad judicial encargada de dirimirlo. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el acceso inmediato a la administración de justicia de los ciudadanos que esperan una respuesta ágil y efectiva en la solución de sus controversias.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de marzo de 2026 a través del cual el Juzgado 014 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta se abstuvo de conocer la acción de tutela que promovió el ciudadano Deybiz Andrés Lazaro Parra en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5353 al Juzgado 014 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 014 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta para que, en lo sucesivo, al remitir los conflictos de competencia en materia de tutela observe rigurosamente las previsiones legales del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.CUARTO. PREVENIR al Juzgado 008 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín para que, en lo sucesivo, una vez advierta su falta de competencia para conocer de procesos que ya le han remitido por esa misma razón, promueva

de Medellín para que, en lo sucesivo, una vez advierta su falta de competencia para conocer de procesos que ya le han remitido por esa misma razón, promueva inmediatamente el conflicto y lo envíe a la autoridad judicial encargada de dirimirlo.

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante , al Juzgado 014 Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta y al Juzgado 008 Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 05, “EscritoTutela” pág. 1. [2] Ibidem. [3] Ibidem, pág. 2. [4] Ibidem. [5] Expediente digital, archivo 06, “AutoDeclaraFaltaCompetencia” pág. 1.

[6] Expediente digital, archivo 14, “DevoluciónCompetencia”. [7] Expediente digital, archivo 17, “AutoPlanteaConflictoCompetencia”. [8] Expediente digital, carpeta 01, “CorreoRemisotiro” [9] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [10] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. [11] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. [12] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023. [13] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018. [14] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.[15] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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