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CC - Auto 499 de 2026

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 499 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A499-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-499/26

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONISCompetencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

SUPERIOR FUNCIONALDebe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 499 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5354

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitadoentre la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 001

Administrativo de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Luis Guillermo Bolaño Sánchez, actuando en nombre propio, radicó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso administrativo[1].

radicó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso administrativo[1].

2. Como fundamento fáctico, el demandante indicó que a través de petición presentada el 14 de agosto de 2025, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez[2]. El accionante refirió que si bien por medio de la Resolución SUB-340458 del 22 de octubre de 2025, se le reconoció su pensión de vejez y el acto administrativo cobró ejecutoria, no han sido consignadas sus mesadas pensionales[3]. Finalmente, mencionó que se encuentra vinculado a laRama Judicial desde el año 1991 (actualmente tiene 68 años de edad), pero no ha percibido salario desde julio de 2023, en razón a que se encuentra a la espera de una decisión que se encuentra bajo estudio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que definirá su continuación o desvinculación a la Rama Judicial[4]. En consecuencia, el accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, ordenar a Colpensiones el pago de la mesada pensional, así como del retroactivo de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez[5].

3. Una vez efectuado el reparto de la demanda el 26 de enero de 2026, correspondió su conocimiento al Juzgado 008 de Familia de Barranquilla

(Atlántico), quien evacuó las siguientes actuaciones procesales:

Tabla No.1 Actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia

Fecha Actuación 27 de enero de 2026 Auto admisorio de la demanda[6]

(Atlántico), quien evacuó las siguientes actuaciones procesales:

Tabla No.1 Actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia

Fecha Actuación 27 de enero de 2026 Auto admisorio de la demanda[6] 27 de enero de 2026 Solicitud de oficios por parte del accionante[7] 28 de enero de 2026 Auto de vinculación a la Dirección seccional de la administración judicial del Atlántico y al área de recursos humanos de la Rama Judicial-seccional Atlántico[8] 29 de enero de 2026 Contestación de la demanda a cargo de Colpensiones[9] 4 de febrero de 2026 Contestación de la demanda a cargo del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla.

4. Posteriormente, el 6 de febrero de 2026, el Juzgado 008 de Familia de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia de tutela, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda[10]. Inconforme con la decisión, el accionante promovió impugnación del fallo de tutela el 10 de febrero de 2026[11].

5. El conocimiento de la apelación estuvo a cargo de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien por medio de Auto del 10 de marzo de 2026, declaró la nulidad del proceso de tutela y de las actuaciones surtidas en primera instancia[12]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial citó el inciso 2, numeral 8, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°

instancia[12]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial citó el inciso 2, numeral 8, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo(…)”, por lo que estimó que el Juzgado 008 de Familia de Barranquilla carecía de competencia para resolver la acción de tutela en primera instancia[13]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo[14].

6. Una vez repartido nuevamente el expediente de tutela, su conocimiento correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Barranquilla (Atlántico), el cual, por medio de Auto del12 de marzo de 2026, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto[15]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que de conformidad con el Auto 613 de 2024, la Corte Constitucional expresó que “las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia y, por tanto, no pueden ser utilizadas como fundamento para rechazar el conocimiento de una acción de tutela”[16]. Asimismo, citó el Auto 1716 de 2025 de la Corte Constitucional, el cual reitera que las autoridades judiciales no pueden apartarse del conocimiento de la acción de tutela conforme las reglas de reparto. En el presente caso, el despacho judicial expresó que el Tribunal no estaba

Auto 1716 de 2025 de la Corte Constitucional, el cual reitera que las autoridades judiciales no pueden apartarse del conocimiento de la acción de tutela conforme las reglas de reparto. En el presente caso, el despacho judicial expresó que el Tribunal no estaba habilitado para declararse falto de jurisdicción con base en reglas de reparto[17]. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias de tutela[18].

7. Mediante Oficio del 13 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo de Barranquilla remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional[19]

8. El 25 de marzo de 2026, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado ponente[20].

II. CONSIDERACIONES

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [21]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. [22] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el

competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[23].

10. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado 001 Administrativo de Barranquilla), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.11. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial [24], (ii) el factor subjetivo[25] y (iii) el factor funcional[26].

de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial [24], (ii) el factor subjetivo[25] y (iii) el factor funcional[26].

12. Adicionalmente, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[27].

13. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[28].

14. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo radica en cabeza suya la competencia para tramitar la acción de tutela y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia , porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[29].

III. CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[29].

III. CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio del Auto del 10 de marzo de 2026, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el inciso 2, numeral 8, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimientocorresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”, con la finalidad de indicar que en razón a que el accionante es un funcionario de la Rama Judicial, corresponde el conocimiento de la acción de tutela a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (supra 5).

16. Esta Corporación considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto

jurisdicción de lo contencioso administrativo (supra 5).

16. Esta Corporación considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Asimismo, de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, la acción de tutela había sido avocada por el juez de primera instancia ( supra 3), por lo que radicó sobre la Sala Civil-Familia la competencia para pronunciarse de fondo en segunda instancia. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

17. De esta manera, la Corte concluye que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se encuentra en la obligación de tramitar, en segunda instancia, la acción de tutela formulada por el ciudadano Luis Guillermo Bolaño Sánchez , por tratarse de la autoridad judicial con competencia funcional para conocer de la impugnación a la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2026, por parte del Juzgado 008 de Familia de Barranquilla (Atlántico).

18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y le remitirá el expediente ICC-5354 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en sede de impugnación. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y que adecue sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de marzo de 2026, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el ciudadano Luis Guillermo Bolaño Sánchez en contra de Colpensiones.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5354 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en sede de impugnación.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

tramite y adopte la decisión a que haya lugar en sede de impugnación.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) para que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante[30], a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[31], al Juzgado 008 de Familia de Barranquilla (Atlántico)[32] y al Juzgado 001 Administrativo de Barranquilla (Atlántico) [33].

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

[33].

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “01Tutela.pdf”. [2] Ibid. Página 2. [3] Ibid. Página 2. [4] Ibid. Página 2. [5] Ibid. Páginas 3 y 4.[6] Expediente digital, archivo “04AutoAdmiteTutela”. [7] Expediente digital, archivo “06SolicitudOficios”. [8] Expediente digital, archivo “011AutoVincula”. [9] Expediente digital, archivo “07RespuestaColpensiones”. [10] Expediente digital, archivo “16FalloTutela”. [11] Expediente digital, archivo “01MemorialImpugnacionTutela”. [12] Expediente digital, archivo “07ProvidenciaTribunalDecretaNulidad”. [13] Ibid. Páginas 1 y 2. [14] Ibid. Página 2.

[15] Expediente digital, archivo “22AutoProponeCoflictoDeCompetencia”. [16] Ibid. Página 4. [17] Ibid. Página 6. [18] Ibid. Página 6. [19] Expediente digital, archivo “Correo envio ICC 5354”. [20] El 26 de marzo de 2026, el expediente fue remitido al despacho del magistrado ponente. [21] Ver, entre otros, Corte Constitucional, A utos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018. [22] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003; y 205 de 2014. [23] Corte Constitucional, Autos 159A de 2003; y 170A de 2003. [24] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. El cual indica que el factor territorial consiste en que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. [25] El factor subjetivo hace referencia a que la competencia se determina en virtud de la calidad que ostente la demanda, ejemplo de ello es el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único

“Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas .” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que la competencia en el trámite de las acciones de tutela dirigidas en contra de la prensa y los medios de comunicación radica en los jueces del rango de circuito. [26] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, el factor funcional hace referencia a la autoridad judicial competente que conocerá de la impugnación de la sentencia de primera instancia de tutela, en calidad de superior jerárquico. Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.[27] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Autos 321 de 2016, 293 de 2018, 598 de 2018, 625 de 2018, 174 de 2020 y 212 de 2021. [28] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Autos 124 de 2009; 293 de 2010; 210 de 2015; 313 de 2020, entre otros. [29] Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros. [30] Al correo electrónico: luisguillermobs58@gmail.com

[29] Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros. [30] Al correo electrónico: luisguillermobs58@gmail.com [31] Al correo electrónico: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co [32] Al correo electrónico: famcto08ba@cendoj.ramajudicial.gov.co [33] Al correo electrónico: adm01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co

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