CC - Auto 4de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 4de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A426-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-426/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 426 DE 2026
Referencia: expediente D-17.212
Recurso de súplica contra el Auto del 27 de febrero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitu cionalidad presentad a encontra de la Ley 2385 de 2024.
Recurren te: Yobany Orozco Valencian o
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
6 del Decreto 2067 de 1991, dicta el presente auto mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 22 de enero de 2026, Yobany Orozco Valenciano presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2385 de 2024, “[p]or medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana”. La norma demandada, sin la modificación introducida al artículo 6 mediante el artículo 2 de la Ley
2563 de 2025, dispone lo siguiente:
LEY 2385 DE 2024
(julio 22)
Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos
cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
Parágrafo primero: Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
Parágrafo segundo: El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo tercero: El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto
Parágrafo tercero: El Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente: a) Las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley solo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población. b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1º y 3º de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades. d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales.
Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, lascorralejas y las peleas de gallos. La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.
condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo.
Artículo 4. Reconversión laboral. El Gobierno Nacional, en coordinación con las Entidades Territoriales, tendrá un plazo de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para garantizar programas efectivos de reconversión económica y laboral para las personas que se dedican a la actividad taurina y que demuestren que sus ingresos y sustento económico principal, se derivan de las actividades de las que tratan los artículos 1 y 3 de la presente ley. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE apoyará técnicamente a la Comisión Interinstitucional creada en el presente artículo y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en la elaboración de los instrumentos para desarrollar un registro administrativo para determinar el número de personas que dependen directa y exclusivamente de las actividades a las que hace referencia este artículo. Así mismo, se determinará el número de personas que, aunque no dependan directamente de estas actividades, se ven beneficiados con su realización. Una vez se conozca el resultado del diagnóstico, se adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito de las personas, que dependen de. estas actividades hacia otras actividades económicas y/o laborales.
Parágrafo primero. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, créase una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio del Trabajo y conformada por los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje
los Ministerios del Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, así como del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y las asociaciones de toreros o cualquier gremio u organización del sector, a cargo de definir los programas requeridos para la reconversión económica y laboral de estas personas.
Parágrafo segundo. El Gobierno Nacional garantizará planes especiales de articulación en los municipios, dirigido a las personas que hacen parte del comercio indirecto que rodean los espectáculos taurinos, a fin de que desarrollen sus labores en el marco de otros eventos de carácter artístico, cultural, deportivo o de cualquier otra índole, que se encuentren a cargo de la respectiva entidad territorial; así como la adopción de la política pública establecida en la Ley 1988 de 2019 y sus derechos reglamentarios, a fin de beneficiar a los vendedores informales o sus organizaciones, que hacen parte de la actividad taurina, y que están amparados bajo en principio de confianza legítima
Artículo 5. Reconversión cultural. El Gobierno Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y respetando el principio de autonomía territorial, tendrá un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el artículo 3° de la presente ley, para llevar a cabo el proceso de reconversión de los escenarios de propiedad pública y con participación mayoritaria del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinadosa actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.
del Estado, usados para el desarrollo de las prácticas taurinas, en espacios destinadosa actividades culturales, lúdicas, deportivas y artísticas, priorizando la vinculación y participación de las personas señaladas en el artículo 4 de la presente ley.
Parágrafo: Para alcanzar el objetivo de la reconversión cultural de manera efectiva y sostenible, se podrán usar figuras jurídicas como las Alianzas Público-Privadas y
Público-Populares.
Artículo 6. Educación en cuidado y protección animal. los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la Política Nacional de Educación Ambiental, brindarán las orientaciones para que en las estrategias de Proyectos Ambientales Escolares -PRAES-, Proyectos Ciudadanos de Educación Ambiental - PROCEDASComités Interinstitucionales de Educación Ambiental -CIEDASse reconozca e integre el tema del cuidado y la protección animal y fauna silvestre de los diferentes ecosistemas del territorio nacional. Adicionalmente, en el marco de sus competencias, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes implementará políticas, programas y acciones orientados a fomentar una cultura ciudadana alrededor de la vida y la protección animal y que desincentiven las prácticas prohibidas en la presente ley de forma gradual en la sociedad mostrándoles los perjuicios y consecuencias de estas prácticas.
Artículo 7. Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
2. En criterio del demandante, se debe declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley
Artículo 7. Vigencia. la presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
2. En criterio del demandante, se debe declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 2385 de 2024 y, de manera subsidiaria, de sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, por vicios de forma y de fondo. Para sustentar la violación alegada, el actor formuló tres cargos de
inconstitucionalidad:
3. Violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto
(art. 151 de la C.P. y Ley 819 de 2003). El accionante sostiene que el Congreso incurrió en error sustancial al omitir la evaluación obligatoria del impacto fiscal de la ley. Además, afirma que no hubo concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la financiación de los programas de reconversión laboral e indemnizaciones, y que la ausencia de códigos CIIU específicos para el sector gallístico impidió disponer de información técnica adecuada para calcular dichas indemnizaciones.
4. Violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad privada, y de la prohibición de confiscación (arts. 25, 53 y 58 de la C.P.). Lo anterior, porque el Congreso prohibió una actividad lícita sin prever mecanismos de financiación para la transición económica. Igualmente, señaló que la ausencia de certificados de disponibilidad presupuestal (CDP) que respalden la reconversión de las familias configura una medida de carácter confiscatorio que vulnera el derecho a la subsistencia de quienes
disponibilidad presupuestal (CDP) que respalden la reconversión de las familias configura una medida de carácter confiscatorio que vulnera el derecho a la subsistencia de quienes dependen económicamente del sector gallístico.5. Vicio de falta motivación y desconocimiento del principio de razón suficiente . Según lo manifestado por el demandante, el trámite legislativo que culminó en la ley impugnada se sustentó en premisas erróneas al equiparar los criaderos de aves de combate con los de corral. Expuso que, al no considerar las particularidades biológicas de los gallos de raza fina, se rompe con la relación lógica entre los objetivos de la norma y los medios que establece.
6. Por último, el demandante solicitó que no se aplique la cosa juzgada respecto de la Sentencia C ‑374 de 2025. Argumentó que dicho fallo se limitó al análisis del bienestar animal, mientras que su acción tiene por objeto la “imposibilidad fiscal” y la vulneración del mínimo vital. Asimismo, solicitó la práctica de pruebas y que se oficie al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de acreditar la desproporción de la norma.
B. Inadmisión de la demanda
7. Mediante Auto del 9 de febrero de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda. Concluyó que las razones que sustentan el concepto de violación no cumplen las exigencias argumentativas mínimas para formular el concepto de la vulneración adecuadamente.
inadmitió la demanda. Concluyó que las razones que sustentan el concepto de violación no cumplen las exigencias argumentativas mínimas para formular el concepto de la vulneración adecuadamente.
8. Respecto del requisito de claridad . El primer cargo no cumple el requisito de claridad porque el demandante presenta sus afirmaciones de manera separada y sin un hilo conductor que permita comprender la relación entre ellas. Primero menciona que el legislador incurrió en un vicio sustancial al omitir la evaluación del impacto fiscal, que es un vicio de procedimiento, luego sostiene que el Congreso debía contar con un concepto previo y positivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, finalmente, refiere a la ausencia de códigos CIIU para calcular indemnizaciones.
9. En relación con el segundo cargo, el actor tampoco presenta una línea argumentativa clara pues, aunque alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y propiedad privada, y argumenta que la ley resulta una medida confiscatoria que anula el derecho a la subsistencia, no explica de manera concreta ni articula cómo dichos reproches se derivan de la norma demandada o de los artículos que se mencionan en la pretensión subsidiaria. Asimismo, aunque alude a la “prohibición de confiscación” y que la ley contiene una medida confiscatoria, el actor no desarrolla una argumentación que permita comprender cuáles son los argumentos que soportan la oposición de la ley con los artículos constitucionales correspondientes.10. Sobre el tercer cargo tampoco hay un desarrollo comprensible de las razones de la censura. El demandante sostiene que existe una falta de motivación y un desconocimiento
artículos constitucionales correspondientes.10. Sobre el tercer cargo tampoco hay un desarrollo comprensible de las razones de la censura. El demandante sostiene que existe una falta de motivación y un desconocimiento del principio de razón suficiente al equiparar criaderos de gallos de pelea con aves de corral comunes, sin tener en cuenta sus particularidades biológicas y económicas. Sin embargo, no realiza un análisis puntual de la norma demandada. En concreto, no se explica cuáles son los artículos que hacen esta distinción, lo que torna incomprensible la acusación.
11. Respecto del requisito de certeza . Sobre el primer cargo, el actor lo fundamenta en supuestos que no se derivan directamente del contenido normativo. En efecto, el demandante señala la ausencia de códigos CIIU para el sector gallístico, circunstancia que, al menos en principio, no se desprende del contenido de la ley. Asimismo, el actor señaló que el legislador omitió la evaluación del impacto fiscal y el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no señaló cuáles disposiciones y por qué requerían de un concepto de impacto fiscal.
12. En relación con el segundo cargo, el actor no precisa las normas sobre las cuales realiza los reproches. Por ejemplo, hace referencia a la inexistencia de Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP), asunto que no se desprende de ninguno de los artículos de la Ley 2385 de 2024, sino que se trata de una circunstancia propia de la eventual contratación o ejecución administrativa. Además, el demandante le atribuye un
artículos de la Ley 2385 de 2024, sino que se trata de una circunstancia propia de la eventual contratación o ejecución administrativa. Además, el demandante le atribuye un efecto “confiscatorio” a la ley sin ningún respaldo normativo, pues no precisa de dónde deriva la presunta confiscación y respecto de cuáles bienes o derechos se predica.
13. Sobre el tercer cargo, la censura se construye bajo premisas interpretaciones o juicios de valor que no recaen directamente sobre la Ley 2385 de 2024 ni sobre los artículos acusados. El actor afirma que el legislador se basó en premisas erróneas al equiparar criaderos de aves de combate con aves de corral comunes, pero no señala ninguna norma que contenga tal equiparación.
14. Respecto del requisito de especificidad . En cuanto al primer cargo, el demandante no explica la manera en que la ley acusada viola el artículo 151 de la Constitución Política.
Del mismo modo, no desarrolla un argumento concreto de por qué el Congreso estaba obligado a contar con un concepto previo y positivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cómo la ausencia de códigos CIIU específicos para el sector gallístico genera un impacto o vulnera el principio de sostenibilidad financiera.15. El segundo cargo no cumple el requisito de especificidad porque el actor no explica: (i) cuál es la relación entre la norma demandada y los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP); (ii) por qué la inexistencia de CDP convierte la norma en una medida confiscatoria; (iii) por qué la norma vulnera los derechos fundamentales al trabajo o al
Presupuestal (CDP); (ii) por qué la inexistencia de CDP convierte la norma en una medida confiscatoria; (iii) por qué la norma vulnera los derechos fundamentales al trabajo o al mínimo vital o (iv) en qué medida se verían afectadas las familias con la norma demandada.
16. Los reproches que fundamentan el tercer cargo no fueron explicados. Así, el demandante omitió argumentar: (i) cómo se desconoce la Constitución al excluir los gallos de raza fina, lo que parece un cargo por omisión respecto del cual no se desarrollaron los requisitos para el efecto; (ii) por qué las diferencias entre las aves de combate frente a las aves de corral son constitucionalmente relevantes; (iii) cómo o en qué medida el legislador equiparó los criaderos de aves de combate con aves de corral comunes, o a partir de qué disposición puede inferirse tal equiparación; (iv) cómo el presunto error invalida la relación o el nexo entre el objeto y las medidas adoptadas en la ley; y (v) cuáles medidas resultarían inconstitucionales como consecuencia de tal ruptura del nexo.
17. Respecto del requisito de pertinencia . En relación con el primer cargo, el demandante formula un reproche con base en la ausencia de una evaluación técnica, de un concepto técnico y de una base de datos CIIU, así como de cálculos económicos para indemnizaciones, sin suministrar argumentos de naturaleza constitucional. El segundo cargo alude a la falta de certificados de disponibilidad presupuestal y a la financiación de
indemnizaciones, sin suministrar argumentos de naturaleza constitucional. El segundo cargo alude a la falta de certificados de disponibilidad presupuestal y a la financiación de la reconversión. Tales cuestiones pertenecen al ámbito presupuestal y administrativo, no al control de constitucionalidad. Además, la afirmación según la cual la reconversión de las familias convierte la norma en una medida confiscatoria, constituye una apreciación propia y subjetiva del demandante, que no tiene ninguna relevancia constitucional.
18. El tercer cargo invoca una supuesta equiparación entre criaderos de aves de combate y aves de corral y la omisión de particularidades biológicas y económicas. Sin embargo, ese planteamiento equivale a una crítica a la motivación legislativa, y no a una confrontación fundada en argumentos constitucionales. En suma, ninguno de los cargos articula razonamientos jurídicos constitucionales que permitan sostener los cargos formulados.
19. Respecto del requisito de suficiencia. El demandante no expuso los elementos argumentativos necesarios para iniciar el juicio propuesto, por lo que las razones de su escrito no generan duda sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. Igualmente, los argumentos son insuficientes porque se alega un vicio de trámite, pero sin explicar las razones en que funda su afirmación.20. Sobre la solicitud de no declarar la existencia de cosa juzgada. El magistrado concluyó que, mediante la Sentencia C-374 de 2025, la Corte Constitucional ya juzgó cargos similares a los planteados en esta demanda, así: (i) la omisión del examen del
concluyó que, mediante la Sentencia C-374 de 2025, la Corte Constitucional ya juzgó cargos similares a los planteados en esta demanda, así: (i) la omisión del examen del impacto fiscal previsto en la Ley 819 de 2003, materia que coincide con uno de los cargos planteados en esta demanda; y (ii) la protección a la propiedad privada de quienes se dedican a las actividades reguladas en la ley, lo que coincide con otro de los cargos planteados. De acuerdo con lo anterior, destacó que el actor no indica de manera concreta la diferencia de sus cargos con los juzgados y las razones por las cuales la Corporación debería inaplicar la cosa juzgada sobre dicha sentencia.
C. Subsanación de la demanda
21. El 11 de febrero de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio[1], Yobany Orozco Valenciano presentó la corrección de la demanda.
22. En su subsanación, el demandante precisó que no pretende reabrir el debate sobre la facultad del legislador para prohibir las corridas de toros, sino discutir la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la Ley 2385 de 2024 por la omisión de la evaluación del impacto fiscal, conforme al artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Bajo esta premisa, procedió con la corrección de la demanda en los siguientes términos:
23. Violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto
(art. 151 de la C.P. y Ley 819 de 2003). Este cargo cumple las exigencias jurisprudenciales porque: (i) la censura es cierta y específica, en la medida en que el
(art. 151 de la C.P. y Ley 819 de 2003). Este cargo cumple las exigencias jurisprudenciales porque: (i) la censura es cierta y específica, en la medida en que el artículo 4 de la ley demandada ordena garantizar la reconversión socioeconómica, pero previamente el Congreso no analizó su impacto fiscal, lo que configura un vicio de procedimiento insubsanable; (ii) el cargo no plantea un problema de ejecución administrativa, sino de origen legislativo, pues el Congreso impuso una carga al Presupuesto General de la Nación sin contar con certificado de disponibilidad de los recursos ni con códigos CIIU, lo que desconoce el principio de legalidad del gasto y genera una norma o “ley fantasma”.
24. Violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad privada, y de la prohibición de confiscación (arts. 25, 53 y 58 de la C.P.). El demandante sostiene que cuestiona la norma que impone una prohibición sin prever una indemnización previa ni un esquema de transición con respaldo financiero.
Particularmente, el artículo 3 establece que la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas entrará a regir luego de los primeros tres años de entrada en vigor de la ley, sin que existan recursos para la reconvención. Esto, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución, configura una “expropiación de facto”. Además, vulnera el derecho al trabajo porque el mecanismo de reconversión carece desustento fiscal, razón por la cual se trata de una prohibición desproporcionada que afecta el mínimo vital de los sujetos protegidos.
Además, vulnera el derecho al trabajo porque el mecanismo de reconversión carece desustento fiscal, razón por la cual se trata de una prohibición desproporcionada que afecta el mínimo vital de los sujetos protegidos.
25. Respecto de la cosa juzgada, afirma que el escrito aporta un contexto fáctico y probatorio distinto al analizado en la Sentencia C‑374 de 2025, pues ahora cuestiona la racionalidad legislativa ante la ausencia de una línea base para la reconversión. De otro lado, los cargos difieren porque la sentencia mencionada analizó la tensión entre protección animal y cultura, en tanto la demanda actual cuestiona la validez del procedimiento de gasto público y la afectación al mínimo vital.
D. Auto de rechazo
26. Mediante Auto del 27 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda porque el escrito de corrección no atendió las observaciones del auto inadmisorio. Precisó que el demandante reiteró, de manera general, los argumentos que sustentan los cargos primero y segundo y las razones para que la Corte inaplique la cosa juzgada respecto de la Sentencia C‑374 de 2025. Asimismo, no explicó de manera concreta en qué se diferenciaban sus cargos de aquellos estudiados en la citada sentencia y no se pronunció ni subsanó los errores advertidos en el tercer cargo.
27. En efecto, reiteró con variaciones apenas formales los siguientes argumentos: (i) la norma demandada violó el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, debido a que el Congreso la aprobó sin un análisis de impacto fiscal; (ii) la reconversión laboral resulta una medida “inane” porque no existen certificados de disponibilidad que aseguren los
la aprobó sin un análisis de impacto fiscal; (ii) la reconversión laboral resulta una medida “inane” porque no existen certificados de disponibilidad que aseguren los fondos para compensar a las familias; (iii) la Sentencia C-374 de 2025 no impide un estudio de los cargos, pues aquella trató sobre bienestar animal, mientras que la demanda actual se enfoca en la validez del procedimiento de gasto público y de la protección del mínimo vital. En relación con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, el despacho destacó:
28. Violación del principio de sostenibilidad fiscal y el marco orgánico del presupuesto
(art. 151 de la C.P. y Ley 819 de 2003). Frente al primer cargo persiste la ausencia de claridad, pues no es comprensible si el cargo se dirige contra toda la ley o contra algunos artículos, por lo que no se subsanó la falta de claridad. Tampoco supera el requisito de certeza. Aunque el actor sostiene que el artículo 4 vulnera el artículo 151 de la Constitución, el cargo no se sustenta en el contenido de la disposición acusada, sino que parte de una interpretación subjetiva del demandante. El actor aduce la ausencia de códigos CIIU, así como la inexistencia de certificado de disponibilidad, circunstancias que no se desprenden del texto de la disposición demandada.
29. Igualmente, persiste la ausencia de especificidad, en la medida en que el demandante mantiene una postura general en la que no detalla ni fundamenta de manera concreta cómo el artículo 4 produce la vulneración del artículo 151 superior. Tampoco desarrollóun argumento concreto de por qué el Congreso estaba obligado a contar con un
mantiene una postura general en la que no detalla ni fundamenta de manera concreta cómo el artículo 4 produce la vulneración del artículo 151 superior. Tampoco desarrollóun argumento concreto de por qué el Congreso estaba obligado a contar con un concepto previo y positivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o cómo la ausencia de códigos CIIU específicos para el sector gallístico genera un impacto o vulnera el principio de sostenibilidad financiera tal como se dijo en el auto inadmisorio.