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CC - Auto 500 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 500 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A500-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-500/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 500 DE 2026

Referencia: ICC-5355

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 020 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, Antioquia

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Demanda de tutela [2]. Manuel Adrián Martínez Gómez presentó una acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. La acción tuvo origen en diversas solicitudes elevadas por el accionante en el marco del proceso médico laboral que experimentó con

vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. La acción tuvo origen en diversas solicitudes elevadas por el accionante en el marco del proceso médico laboral que experimentó con ocasión de su retiro de la institución el 1 de febrero de 2016 [3]. [4] mediante las cuales el actor solicitó la reprogramación de citas médicas y requirió información sobre el trámite de convocatoria a junta médico laboral, en un contexto en el que se encontraba residiendo en el municipio de Quibdó. No obstante, el accionante indicó que el 31 de mayo de 2025 reiteró las [5] dirigidas a obtener información actualizada sobre dicho trámite, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera recibido una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

2. En la demanda de tutela el accionante solicitó que se ordenara a la entidad accionada (i) emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas e

(ii) informar las razones de la no convocatoria a junta médica laboral, el estado actual del trámite médico laboral y las actuaciones necesarias para su culminación. De acuerdo con la información contenida en el expediente [6], la acción de tutela fue interpuesta ante los jueces penales del circuito de Bogotá.

3. Por último, en dicho escrito el accionante ubicó su residencia en Bogotá, entre otros datos personales como su número de cédula, un correo electrónico y un abonado telefónico.

4.                 Declaraciones de falta de competencia. El 11 de marzo de 2026[7], el

otros datos personales como su número de cédula, un correo electrónico y un abonado telefónico.

4.                 Declaraciones de falta de competencia. El 11 de marzo de 2026[7], el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y envió el expediente al reparto de los juzgados del circuito de Envigado, Antioquia, para que se surtiera el trámite correspondiente.

5.                 Como fundamento de su decisión, ese despacho señaló que los hechos queoriginaron la acción constitucional se relacionaban con el proceso médico laboral adelantado ante la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional ubicada en Envigado, lugar en el que además se programaron las valoraciones médicas y donde se proyectaban los efectos de la presunta vulneración de derechos. En consecuencia, precisó que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la competencia territorial correspondía a los jueces con jurisdicción en dicho municipio y no a los de Bogotá.

6.                 El 12 de marzo de 2026 [8], el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el accionante tenía su

domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., lugar desde el cual presentó la acción de tutela.

ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el accionante tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., lugar desde el cual presentó la acción de tutela. Acto seguido, consideró que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, debía darse prevalencia al criterio a prevención y tener en cuenta el lugar en el cual se proyectan los efectos de la presunta vulneración, los que corresponden al domicilio del accionante.

7.                  Por lo expuesto, sostuvo que el asunto debía ser conocido por el juez de Bogotá, a quien inicialmente le fue repartida la acción constitucional, y no por los jueces de Envigado.

8. El 6 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.

En sesión de Sala Plena del 25 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 26 de marzo siguiente.

II.   CONSIDERACIONES

9. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [9]. Asimismo, ha sostenido que esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10].

esta corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[10].

10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución del conflicto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Sin embargo, en aras de imprimirle celeridad al asunto y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.11. Factores de competencia en materia de tutela [11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[14].

12. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.

En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos

lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

13.             Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el

Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C señaló que la presunta vulneración o amenaza a los derechos tuvo lugar en Envigado, por lo que carecía de competencia. Por otra parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado mencionó que el accionante tiene su domicilio actual en Bogotá y que debe validarse la elección hecha por aquel, en virtud del criterio “a prevención”.

14.             De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que la presunta vulneración de los derechos del accionante se relaciona con la omisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de emitir una respuesta de fondo a las

solicitudes elevadas, entidad cuya sede principal se encuentra en Bogotá D.C., lugar en el que debía adoptarse la decisión correspondiente. Si bien en el expediente obran actuaciones adelantadas en el municipio de Envigado, Antioquia, estas se circunscriben a la programación de valoraciones médicas realizadas en el año 2023,

en el que debía adoptarse la decisión correspondiente. Si bien en el expediente obran actuaciones adelantadas en el municipio de Envigado, Antioquia, estas se circunscriben a la programación de valoraciones médicas realizadas en el año 2023, cuando el accionante residía en el municipio de Quibdó. No obstante, para el momento de la interposición de la acción de tutela, el actor manifestó encontrarse domiciliado en Bogotá D.C., por lo que la presunta vulneración no se origina ni se proyecta actualmente en Envigado.15. Por otro lado, la Sala constata que Bogotá D.C., fue el lugar escogido por el accionante para interponer la acción de tutela y corresponde a su domicilio actual. Asimismo, es en dicha ciudad donde espera recibir respuesta a las solicitudes elevadas, lo que permite evidenciar que los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales se proyectan en ese lugar. En ese sentido, no se advierte un vínculo territorial actual con el municipio de Envigado que permita atribuirle competencia para conocer del asunto.

16. Así las cosas, la Sala considera que de las autoridades judiciales en conflicto el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer la referida acción de tutela, al corresponder al lugar donde se originan las actuaciones presuntamente vulneradoras, donde se producen sus efectos y donde el accionante decidió presentar la solicitud de amparo.

lugar donde se originan las actuaciones presuntamente vulneradoras, donde se producen sus efectos y donde el accionante decidió presentar la solicitud de amparo. En ese sentido, se concluye que no se configura un escenario de competencia concurrente que active el criterio a prevención, pues los elementos de conexión territorial relevantes se encuentran exclusivamente en la ciudad de Bogotá.

17.              En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 020 Penal del

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. ; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y (iii) advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., con ocasión de la acción de tutela presentada por Manuel Adrián Martínez Gómez en contra dela Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

por el Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., con ocasión de la acción de tutela presentada por Manuel Adrián Martínez Gómez en contra dela Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5355 al Juzgado 020 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que solicitó información sobre las razones por las cuales no había sido convocado a Junta Médico Laboral, pese a que, según indicó, la Unidad Prestadora de Salud de Quibdó ya había remitido la documentación correspondiente con suficiente antelación, sin que se le hubiera notificado decisión alguna al respecto.

2.                   El 3 de mayo de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dio respuesta a una de lassolicitudes del accionante, informándole que su proceso médico laboral se encontraba pendiente de cierre de conceptos previamente requeridos. En dicha comunicación, la entidad se limitó a notificar la programación de dos citas de audiometría en la ciudad de Envigado para los días 23 y 30 de mayo de 2023, e indicó algunos requisitos para continuar el trámite.

3.                   El 15 de mayo de 2023, el accionante dio respuesta a la comunicación remitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que las citas médicas programadas fueran asignadas para el mismo día,

Magistrado MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5355, archivo “01DemandaAnexos.pdf”. [3] Según los hechos del escrito de tutela, Manuel Adrián Martínez Gómez se retiró de la Policía Nacional desde el 1 de febrero de 2016 y desde esa fecha se encuentra en trámite su proceso médico laboral, frente al cual ha solicitado varias peticiones de las cuales no ha recibido respuesta de fondo. Expediente digital ICC-5355, archivo “01DemandaAnexos.pdf” [4] Expediente digital ICC-5355, archivo “01DemandaAnexos.pdf” Solicitudes presentadas y respuestas recibidas:

1.                   El 12 de abril de 2023, el accionante indicó que residía en Quibdó choco, remitió correo electrónico a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que solicitó información sobre las razones por las cuales no había

Sanidad de la Policía Nacional, solicitando que las citas médicas programadas fueran asignadas para el mismo día, en atención a las dificultades logísticas y económicas que implicaba su desplazamiento a una ciudad distinta a su lugar de residencia. Asimismo, manifestó haber intentado comunicarse con la entidad sin éxito y reiteró su disposición para cumplir con los requerimientos necesarios para avanzar en el trámite médico laboral.

4.                   El 7 de noviembre de 2023, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del grupo de medicina laboral, solicitó internamente la búsqueda y remisión de copia de la junta médica No. 1207 de 13 de mayo de 1994, correspondiente al accionante, con el fin de dar continuidad al trámite de junta médico laboral por causal de retiro.

[5] En el expediente no obran soportes documentales que acrediten el envío o contenido de dichas solicitudes, más allá de la

afirmación realizada en el escrito de tutela. [6] Expediente digital ICC-5355, archivo “04AutoNoAvocaremitePorCompetencia.pdf”. [7] Ibid. [8] Expediente digital ICC-5355, archivo “08AutoRemiteCompetenciaProponeConflicto.pdf”. [9] Auto 550 de 2018. [10] Ibid. [11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [14] Auto 655 de 2017.

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