🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 501 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 501 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A501-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-501/26

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 501 DE 2026

Referencia: Expediente ICC-5357

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo, Sucre y el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente Auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1. Rosiris María Pereira Mercado presentó acción de tutela[1] ante los jueces de Sincelejo, en contra del Ministerio de Educación Nacional

(MinEducación), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debidoproceso, petición y a la educación. La accionante relató que el 07 de enero de 2026 radicó una solicitud ante la entidad accionada, solicitando la convalidación de un título de doctorado obtenido en el extranjero; sin embargo, alega que no obtuvo

radicó una solicitud ante la entidad accionada, solicitando la convalidación de un título de doctorado obtenido en el extranjero; sin embargo, alega que no obtuvo respuesta. Por lo anterior pretende que se ordene a la accionada expedir y notificar el acto administrativo que resuelva definitivamente su solicitud.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 011

Administrativo de Sincelejo, despacho que, mediante Auto del 10 de marzo de 2026[2], resolvió declarar su falta de competencia y remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial alegó que (i) la entidad accionada se encontraba ubicada en la ciudad de Bogotá, y (ii) en el mismo lugar era donde se adelantaba el trámite administrativo “del que se duele el tutelante”; por consiguiente, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como con el Decreto 333 d 2021, consideró que lo correspondiente era que la acción fuera conocida por los jueces de tal distrito.

3. El proceso se le asignó entonces[3] al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante Auto del 12 de marzo de 2026[4], resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. El juez argumentó que de conformidad con el “parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021”, así como con el Auto 1675 de 2024 de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas para declarar la falta de competencia. Adicionalmente, sostuvo que “al ser el Ministerio una entidad del orden nacional y ser indeterminable el lugar en el que ocurrieron los hechos que son

Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas para declarar la falta de competencia. Adicionalmente, sostuvo que “al ser el Ministerio una entidad del orden nacional y ser indeterminable el lugar en el que ocurrieron los hechos que son materia de examen, debe conocer del reclamo el primer juzgado al que se le repartió”.

4. El 13 de marzo de 2026, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 25 de marzo de 2026 la Sala Plena lo repartió y, al día siguiente, fue remitido al despacho del magistrado ponente.

5. Con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para resolver el conflicto de competencia, el despacho del magistrado ponente solicitó a la señora Rosiris María Pereira Mercado[6] que informara (i) por qué medio radicó su solicitud de convalidación de título ante el MinEducación, (ii) en qué lugar esperaba recibir la respuesta a su solicitud, (iii) por qué medio esperaba obtener la respuesta, y (iv) cuál era su lugar de residencia y el de su domicilio.

6.                 A través de correo electrónico de 13 de abril de 2026[7], la accionante respondió los interrogantes formulados, indicando que (i) radicó su solicitud a través de la plataforma virtual de convalidaciones del MEN, (ii) esperaba recibir la respuesta a su solicitud en la ciudad de Sincelejo, así como en el correo electrónico

través de la plataforma virtual de convalidaciones del MEN, (ii) esperaba recibir la respuesta a su solicitud en la ciudad de Sincelejo, así como en el correo electrónico suministrado para efecto de notificaciones, y que su lugar de domicilio y residenciaestaba ubicado en el municipio de Sincelejo. Además, anexó a su contestación, una copia de la petición radicada ante el MinEducación [8], en la cual se manifiesta en el acápite de notificaciones que la accionante las recibe en una dirección de Sincelejo, así como a través de un correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los

pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen el amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

8. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias

corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.10. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

11. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de

residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

12. Por otra parte, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “atendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales” [18].

III.    CASO CONCRETO

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso s e configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial, toda vez que el Juzgado 011

Administrativo de Sincelejo fundamentó su falta de competencia en que la entidad accionada estaba ubicada en la ciudad de Bogotá, y allí se llevaba a cabo el trámite administrativo que la actora cuestionaba, por lo tanto, eran las autoridades de Bogotá las competentes para conocer de la tutela; mientras que el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la

cuestionaba, por lo tanto, eran las autoridades de Bogotá las competentes para conocer de la tutela; mientras que el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela, alegando que las reglas de reparto no facultaban a los jueces para declarar su falta de competencia, y que, al ser la accionada una entidad del orden nacional, no era posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos materia de examen, por lo que la acción debía ser conocida por el primer juzgado al que se le repartió.

14.             La Sala considera que, en efecto, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante habría ocurrido en Bogotá, pues es allí donde el Ministerio de Educación Nacional habría ejercido las actuaciones u omisiones que la accionante cuestiona, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de convalidación de un título extranjero en la medida en que es donde tiene su sede. En ese sentido, el Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá sería competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial.15.             Por otra parte, la Sala estima que el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo también sería competente para conocer de la acción de tutela en virtud del factor territorial, en la medida en que es en aquel municipio donde la accionante pretendía obtener la respuesta de su petición (ver fj. 6 supra) y en esa medida, allí se extienden los efectos de la presunta vulneración alegada en la tutela.

16.             Teniendo en cuenta que ambas autoridades en conflicto serían competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección

16.             Teniendo en cuenta que ambas autoridades en conflicto serían competentes por el factor territorial para conocer de la tutela, es necesario aplicar el criterio a prevención, privilegiando la elección de la parte actora, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que esta Corporación asignará el conocimiento y trámite de la tutela al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, teniendo en cuenta que es en aquel municipio en donde la parte actora radicó la acción de tutela[19].

17.             En ese sentido, la Corte dejará sin efectos el Auto del 10 de marzo de 2026, y enviará el expediente ICC-5357 al Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[20].

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 011 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Rosiris María Pereira Mercado contra el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5357 al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo y al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo y al Juzgado 045 Civil del Circuito de Bogotá.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-5357, archivo “001_01DEMANDA.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente ICC-5357, a no ser que se indique lo contrario. [2] Archivo “006_06AutoRemitePorCompetencia”. [3] Archivo “008_08ActaReparto9461” [4] Archivo “010_10AutoProponeConflicto”. [5] Archivo “Correo envio ICC 5357.pdf”. [6] A través de correo electrónico de 13 de abril de 2026. Archivo “Solicitud urgente de información ICC 5357" [7] Ibid. [8] Archivo “DERECHO DE PETICIÓN -Rosiris María Pereira M”

[6] A través de correo electrónico de 13 de abril de 2026. Archivo “Solicitud urgente de información ICC 5357" [7] Ibid. [8] Archivo “DERECHO DE PETICIÓN -Rosiris María Pereira M” [9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [12] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [14] El inciso en mención establece “Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[15] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. [16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [18] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024 y 213 de 2025, entre otros. [19] Archivo “002_02ActaReparto.pdf” [20] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos”.

Consultar sobre este documento ...