CC - Auto 503 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 503 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A503-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-503/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 503 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5363
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y el
Tribunal Administrativo de Risaralda
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Rodrigo Toro Montes, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política e igualdad. Esto, por cuanto presentó dos solicitudes de saneamiento electoral ante dicho órgano y ambas fueron rechazadas de plano en
Risaralda por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política e igualdad. Esto, por cuanto presentó dos solicitudes de saneamiento electoral ante dicho órgano y ambas fueron rechazadas de plano en su consideración, sin entrar a resolver de fondo el asunto y sin conceder el recurso de apelación. Como pretensiones, el accionante solicitó que se conceda el recurso de apelación; que se ordene abstenerse de declarar ejecutoriada la declaratoria de elección como representante a la cámara, en tanto se resuelve el recurso y, de manera subsidiaria que se le ordene al Consejo Nacional Electoral avocar conocimiento sobre el asunto.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, autoridad judicial que, mediante Auto del 18 de marzo de 2026 [2], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Pereira. Como fundamento de la decisión explicó que el artículo 1, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017, estableció que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas al superior funcional de la autoridad accionada, en ese sentido, explicó que “dada la naturaleza de la entidad y la relevancia del proceso electoral en curso, el trámite debe surtirse ante la autoridad judicial de superior jerarquía que corresponda de acuerdo con las reglas de reparto para autoridades de nivel departamental con funciones nacionales delegadas”[3].
corresponda de acuerdo con las reglas de reparto para autoridades de nivel departamental con funciones nacionales delegadas”[3].
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual, mediante Auto del 29 de marzo de 2026 [4] resolvió abstenerse de avocar el conocimiento, propuso un conflicto de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. La autoridad judicial argumentó que las reglas de reparto contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 [5], que modifican el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “no entraña la atribución de desagregar o escindir una demanda de tutela”. Lo anterior, teniendo en cuenta que primero, estos decretos no establecen normas de competencia sino de reparto; segundo, la tutela fue presentada como una sola demanda por lo que no es posible escindir o desagregar laspretensiones para que algunas sean conocidas por este tribunal y, tercero, el juzgado que conoció de la acción es primera instancia es quien debe conocer “del trámite y decisión de la misma”[6].
4. El 19 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Risaralda radicó el expediente ante la Corte Constitucional [7]. Luego, el 25 de marzo de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
el expediente ante la Corte Constitucional [7]. Luego, el 25 de marzo de 2026, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 [8]. En similar sentido, estableció que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. Por lo tanto, según las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018, la competencia de esta Corporación solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[10].
6. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [11]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providenciasadoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].
9. En igual sentido, esta Corporación ha dispuesto que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 001 Penal del
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira se apartó del conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor José Rodrigo Toro Montes con fundamento en normas de reparto, y no en el incumplimiento de alguno de los factores de competencia en materia de tutela.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que el conocimiento del presente caso le corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, debido a que fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el asunto.(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 18 de marzo del 2026, proferido por el al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, por medio del cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó el reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que tal decisión afectó la celeridad que rige el trámite constitucional. De igual manera, se ordenará remitir por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para tramitar las acciones que se le sean repartidas, argumentando reglas de reparto o razones distintas al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor José Rodrigo Toro Montes en contra de la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5363 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
tutela que le sean repartidas, con base en argumentos distintos al incumplimiento de los factores de competencia en materia de tutela, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “DEMANDA_18_3_2026, 11_18_29.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “2_Aldespachopor_02RemitePorCompetenc_1_202603181”. [3] Ibidem. [4]Expediente digital, Archivo “4_Autoproponeco_AUTO202600068TUTJose_0_2026031” [5] Decreto 333 de 2021. [6] Expediente digital, Archivo “4_Autoproponeco_AUTO202600068TUTJose_0_2026031”
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[14] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[5] Decreto 333 de 2021. [6] Expediente digital, Archivo “4_Autoproponeco_AUTO202600068TUTJose_0_2026031” [7] Expediente digital, Archivo “7_ENVIOCORTECON_EnvioExpedienteCorte_0_202603191”. [8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018. [9] Corte Constitucional Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [10] Corte Constitucional Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de