CC - Auto 504 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 504 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A504-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-504/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 504 DE 2026
Referencia: ICC-5364
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 002 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Envigado
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesy legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela [2]. Jaime Humberto Ríos Ríos interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida digna, al debido proceso y a la igualdad. En ese sentido, narró que trabajó en el DANE, en calidad de servidor público en provisionalidad, hasta el 2 de junio de 2025,
vital y vida digna, al debido proceso y a la igualdad. En ese sentido, narró que trabajó en el DANE, en calidad de servidor público en provisionalidad, hasta el 2 de junio de 2025, momento en el cual fue desvinculado de la entidad para el nombramiento, en el cargo que ocupaba, de una persona perteneciente a la lista de elegibles proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
2. El actor mencionó que, dada su calidad de prepensionado, el DANE ha emitido una serie de acciones afirmativas en su favor, como varios nombramientos en provisionalidad. No obstante, manifestó que dichos nombramientos han sido frustrados debido a que, una vez se publica la resolución de su nombramiento, algunos funcionarios
de carrera presentan reclamaciones, lo que genera el inicio de procesos administrativos que lo dejan en un estado de incertidumbre.
3. Luego, el accionante hizo referencia a los últimos dos nombramientos que ha
recibido por parte de la accionada:
4. (i) Mediante Resolución No. 1440 del 2 de octubre de 2025, “fu[e] nombrado provisionalmente en el empleo ID1480, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9, con reubicación en la sede de Medellín. Dicho nombramiento fue reclamado ante la
Comisión de Personal por el profesional de carrera administrativa Juan Daniel Serrato”.
5. Sobre lo anterior, el actor relató que interpuso acción de tutela debido a la mora en la resolución del mencionado proceso administrativo y que, con ocasión del respectivo fallo judicial [3], el DANE decidió derogar la Resolución No. 1440 del 2 de
mora en la resolución del mencionado proceso administrativo y que, con ocasión del respectivo fallo judicial [3], el DANE decidió derogar la Resolución No. 1440 del 2 de octubre de 2025 y proferir un nuevo acto administrativo de nombramiento en su favor.
6. (ii) Por medio de la Resolución No. 0123 del 29 de enero de 2026 se “realizóun nuevo nombramiento provisional en el empleo ID1475, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 9, con reubicación temporal en Medellín por [su] condición de prepensionado”.
7. En ese sentido, adujo que Juan Daniel Serrato presentó acción de tutela para reclamar alguno de los dos cargos en los que el aquí tutelante había sido nombrado.
Luego, señaló que la solicitud de amparo fue negada.
8. Más adelante, sostuvo que, el 16 de febrero de 2026, fue notificado del nombramiento. Sin embargo, indicó que recibió un comunicado en el que se le informó sobre una reclamación (realizada por Juan Daniel Serrato) contra su nombramiento, por lo que debía hacer caso omiso a la notificación del 16 de febrero, mientras se resolvía el asunto.
9. De acuerdo con lo expuesto, el actor mencionó que la respuesta de la accionada lo deja en un estado de incertidumbre sobre su situación laboral. En ese sentido, solicitó que se ordene al DANE (i) confirmar su nombramiento efectuado mediante la
accionada lo deja en un estado de incertidumbre sobre su situación laboral. En ese sentido, solicitó que se ordene al DANE (i) confirmar su nombramiento efectuado mediante la Resolución No. 0123 del 29 de enero de 2026; (ii) realizar la notificación de su nombramiento, con todos los efectos legales correspondientes; (iii) abstenerse de adoptar medidas que impidan la materialización de la resolución de nombramiento; y que (iv) la autoridad judicial que conozca de la acción de tutela adopte todas las medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales.
10. Por último, en el encabezado de la acción de tutela se lee: “SEÑORES JUECES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN”. Asimismo, en el acápite de datos del demandante, el accionante ubicó al municipio de Envigado como domicilio, entre otros datos personales como su número de cédula, un correo electrónico y un abonado telefónico.
11. Declaraciones de falta de competencia . El 11 de marzo de 2026 [4], el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela por falta de competencia. De este modo, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Envigado para su reparto entre los jueces del circuito de ese territorio.
12. Como fundamento de su decisión, aquel juzgado señaló que, de acuerdo con la petición remitida por el actor al DANE y el extracto de su tarjeta de crédito [5], se constató
12. Como fundamento de su decisión, aquel juzgado señaló que, de acuerdo con la petición remitida por el actor al DANE y el extracto de su tarjeta de crédito [5], se constató que Envigado es el domicilio del accionante. De este modo, señaló que, de acuerdo con el factor territorial, el asunto es competencia de alguno de los jueces del circuito de Envigado, en la medida en que “es en aquel lugar donde ocurre la vulneración y sobre todo se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales queaduce la parte accionante ” (subrayado del texto original). Luego, la mencionada autoridad judicial reiteró que la vulneración se efectuaba en Envigado, debido a que era el domicilio del actor.
13. El 12 de marzo de 2026[6], el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado decidió proponer el conflicto de competencia. Al respecto, alegó que la entidad accionada es del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la competencia recae en los jueces del circuito o sus equivalentes como se reconoció, en efecto, cuando se surtió el reparto de la acción al Juzgado 036 Administrativo Oral de
Medellín.
14. Por otro lado, el referido juzgado adujo que si bien el actor reside en Envigado, la presunta vulneración de derechos se relaciona con las actuaciones administrativas realizadas por el DANE – Dirección Territorial Noroccidente, con sede en Medellín,
la presunta vulneración de derechos se relaciona con las actuaciones administrativas realizadas por el DANE – Dirección Territorial Noroccidente, con sede en Medellín, motivo por el cual el accionante presentó la solicitud de amparo en dicha ciudad, comoquiera que allí es donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
15. De acuerdo con lo anterior, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[7], autoridad que indicó que no era competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el despacho remitente y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Envigado. En ese sentido, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera la controversia. Lo anterior, con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, el cual atribuye a la Corte Constitucional la facultad de dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas jurisdicciones.
16. El 19 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.
En sesión de Sala Plena del 25 de marzo de 2026 el expediente fue repartido al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 26 de marzo siguiente.
II. CONSIDERACIONES
17. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las
II. CONSIDERACIONES
17. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 [8]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para decidir sobre tales conflictos en los casosfrente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[9].
18. Por ello, en esta oportunidad, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de competencia considerando que (i) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[10] y (ii) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada al efecto, en la medida en que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común.
19. Factores de competencia en materia de tutela [11]. La Corte Constitucional ha reconocido los siguientes factores de competencia en materia de tutela: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [12]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz [13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[14].
jurisdicción especial para la paz [13]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “ superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[14].
20. Esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.
En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
21. Por otro lado, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “ a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en reconocer la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
22. Se configuró un conflicto de competencia en virtud del factor territorial.
De una parte, el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín señaló que la
presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurría en Envigado, lugar dedomicilio del accionante, por lo que aquel carecía de competencia y ordenó la remisión del expediente. Por otra parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado mencionó que la entidad accionada es del orden nacional, razón por la cual, la competencia recae en los jueces del circuito. Asimismo, agregó que si bien el actor reside en Envigado, la presunta vulneración se relaciona con actuaciones del DANE – Dirección Territorial Noroccidente con sede en Medellín, razón por la cual estimó que los efectos de la vulneración se producían en esta ciudad.
23. De acuerdo con lo expuesto, la Sala determina que ambas autoridades ostentan competencia para el conocimiento de la acción de tutela. Por un lado, la Sala constata que las actuaciones reprochadas provienen del DANE – Dirección Territorial Noroccidente con sede en Medellín . Asimismo, es en dicho lugar donde el actor espera que se realice el nombramiento que pretende, toda vez que la resolución, cuyo cumplimiento reclama, fija como sede del cargo la ciudad de Medellín. Además, Medellín fue el lugar escogido por el accionante para interponer la acción de tutela.
24. Por otro lado, hasta Envigado se podrían extender los efectos de la presunta vulneración, debido a que es en dicho municipio donde el actor tiene la incertidumbre de su situación laboral, lo cual incide en sus condiciones de vida y en el goce efectivo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
25. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha
incertidumbre de su situación laboral, lo cual incide en sus condiciones de vida y en el goce efectivo de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
25. En virtud de lo anterior, corresponde dar prevalencia a la elección hecha por la parte accionante, en virtud del criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín. Ello, por corresponder al lugar donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida por la presentación de la tutela que, de acuerdo con el acta de reparto, corresponde a la ciudad de Medellín.
26. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado 036
Administrativo Oral de Medellín; (ii) remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela ; y (iii) advertirá al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
jurisprudencia constitucional.IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia expedida el 11 de marzo de 2026 por el Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la acción de tutela presentada por Jaime Humberto Ríos Ríos contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5364 al Juzgado 036 Administrativo Oral de Medellín para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela en curso.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
MagistradoJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Acuerdo 01 de 2025. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. [2] Expediente digital ICC-5364, archivo “01EscritoTutela.pdf”. [3] La parte accionante mencionó que en dicho fallo judicial se reconoció que el DANE había vulnerado los derechos de Juan Daniel Serrato, pero que, en todo caso, ordenó a la entidad adoptar medidas en su favor, en virtud de su condición de prepensionado. [4] Expediente digital ICC-5364, archivo “04AutoRemiteCompetencia.pdf”. [5] Dentro de los anexos del escrito de tutela, el actor aportó un extracto bancario, en el que se registra una dirección, a su nombre, en Envigado. [6] Expediente digital ICC-5364, archivo “1004AutoRemiteCompetenciaProponeConflicto.pdf”.
nombre, en Envigado. [6] Expediente digital ICC-5364, archivo “1004AutoRemiteCompetenciaProponeConflicto.pdf”. [7] Expediente digital ICC-5364, archivo “Correo envio ICC 5364.pdf”. [8] Auto 550 de 2018. [9] Ibid. [10] Auto 550 de 2018. [11] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. [13] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017). [14] Auto 655 de 2017.