CC - Auto 505 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 505 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A505-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-505/26
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 505 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5365
Asunto: conflicto aparente de competencia presentado
entre el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia y el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de suReglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Iván Alexander Torres Victoria presentó acción de tutela en contra de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Buenaventura y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la parte accionada emitir respuesta de fondo, clara, congruente y completa a un requerimiento radicado el 8 de octubre de
2025[1].
fundamental de petición y se ordene a la parte accionada emitir respuesta de fondo, clara, congruente y completa a un requerimiento radicado el 8 de octubre de 2025[1].
2. El accionante afirmó que: (i) es interviniente e interesado directo en la indagación penal identificada con el NUC / SPOA 761096000164201800251, adelantada por la Fiscalía General de la Nación; (ii) el 11 de diciembre de 2023, presentó solicitud formal de archivo de la diligencia, sin recibir respuesta; (iii) el 8 de octubre de 2025, radicó petición ante la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Buenaventura, solicitando información administrativa, jurídica, técnica y probatoria relacionada con la indagación NUC / SPOA 761096000164201800251, la cual tampoco fue contestada.
3. Admisión y trámite de la acción de tutela. Surtido el respectivo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenaventura. Mediante Auto del 21 de enero de 2026[2], admitió e impartió el trámite respectivo a la acción de tutela y, mediante proveído del 29 de enero de 2026 [3], vinculó al trámite a la Dirección Seccional del Valle del Cauca y al Fiscal 39 Seccional Buenaventura.
Además, en Sentencia del 4 de febrero de 2026 [4], declaró carencia de objeto por hecho superado, dado que la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de
Además, en Sentencia del 4 de febrero de 2026 [4], declaró carencia de objeto por hecho superado, dado que la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Buenaventura resolvió la petición del señor Torres Victoria, mediante comunicación del 21 de enero de 2026; mientras que la Fiscalía 39 Seccional Buenaventura y la Dirección Seccional del Valle del Cauca dieron respuesta al solicitante a través de comunicaciones del 20 y 26 de enero de 2026.
4. El señor Iván Alexander Torres Victoria impugnó la decisión dentro deltérmino judicial respectivo, por lo que el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenaventura, por medio de Auto del 16 de febrero de 2026[5], concedió la impugnación y envió el expediente al Tribunal Superior de Buga.
5. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite se asignó al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, autoridad judicial que, a través de Auto del 16 de marzo de 2026[6], declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, y remitió las diligencias a la Sala Penal del mismo Tribunal, para que asumiera el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia.
6. Sobre el particular, argumentó que, como el mecanismo constitucional está dirigido en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Fiscalía 8 Seccional de Buenaventura, la Coordinadora de Fiscalías de
dirigido en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, la Fiscalía 8 Seccional de Buenaventura, la Coordinadora de Fiscalías de Buenaventura y la Fiscalía 39 Seccional Buenaventura, la competencia recae sobre la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por ser el superior jerárquico de las autoridades convocadas, de conformidad con los numerales 4 y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Además, destacó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en proveído del 22 de octubre de 2025 [7], enfatizó que los juzgadores están habilitados para decretar una nulidad de esta naturaleza, en aplicación del Decreto 333 de 2021.
7. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. Mediante Auto del 18 de marzo de 2026 [8], dicha autoridad judicial señaló que no era procedente asumir el conocimiento de la tutela impetrada por el señor Torres Victoria, y remitió la demanda a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia negativo que plantea con la Sala Civil Familia del mismo Tribunal . Al respecto, manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga realizó una indebida aplicación de los Decretos 333 de 2021 y 2591 de 1991. Agregó que, sobre la inadecuada aplicación de reglas de reparto se puede leer, entre otras providencias, lo dispuesto por la Corte
2021 y 2591 de 1991. Agregó que, sobre la inadecuada aplicación de reglas de reparto se puede leer, entre otras providencias, lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 044 de 2026.
8. Reparto al despacho ponente . El expediente fue remitido a esta Corporación el 19 de marzo de 2026 [9] y repartido al despacho ponente en sesión de Sala Plena del 25 de marzo del mismo año.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
10. En principio, el conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [11], dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de distintas especialidades de la
de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 [11], dado que las autoridades judiciales en disputa forman parte de distintas especialidades de la jurisdicción ordinaria. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
11. Factores de competencia en materia de tutela [12]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) Territorial: son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos [13]; (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]; y, (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta
Corporación[15].
impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondiente s”, según la jurisprudencia de esta Corporación[15].
12. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia [16]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado [17]. De esta manera, sihay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente
13. Principio de perpetuatio jurisdictionis. La Sala Plena de esta Corporación también ha reiterado el entendimiento del principio perpetuatio jurisdictionis , el cual implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por lo anterior, no se puede alterar la competencia ni en primera ni en segunda instancia, pues, de hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura esta acción constitucional[18].
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Tribunal Superior de Buga, Sala
III. CASO CONCRETO
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, se apartó del conocimiento del asunto de la referencia con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Por su parte, el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, manifestó, entre otras, que dichas reglas no pueden ser invocadas para apartarse del conocimiento de una acción de tutela.
15. Para la Sala Plena, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto. Lo anterior, al ser estas apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. En consecuencia, al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.
16. Aunado a lo anterior, la declaración de nulidad por falta de competencia emitida por el referido Tribunal, en segunda instancia, contraría la finalidad de la acción de tutela, así como su informalidad y sumariedad. El desconocimiento del principio perpetuatio jurisdictionis afecta la eficacia en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
17. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, es
jurisdictionis afecta la eficacia en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
17. Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, es el competente para resolver la impugnación presentada por el señor Iván Alexander Torres Victoria contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Buenaventura, como en derecho corresponda.
18. En este sentido la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 16 de marzo de 2026 enel que el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia y dispuso remitir el asunto a los magistrados de la Sala Penal del mismo Tribunal; y, (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a la que haya lugar. También, (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Además, (iv) le advertirá que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.
19. Además, (v) advertirá al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de
vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia ygarantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia para que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.
QUINTO.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
SEXTO.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, y al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.
19. Además, (v) advertirá al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Iván Alexander Torres Victoria en contra de la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías de Buenaventura y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-5365 al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia ygarantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Expediente ICC-5365. Documento “003EscritoTutela.pdf” En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5365, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Documento “005AutoNo026AdmiteTutela.pdf” [3] Documento “012AutoNo061OrdenaVincular.pdf” [4] Documento “018Sentencia007NiegaHechoSuperado.pdf” [5] Documento “024Auto114ConcedeImpugnacion.pdf” [6] Documento “2.5AutoNulidad.pdf” [7] Ibid. Citando: Corte Suprema de Justicia, Auto ATC2082-2025. [8] Documento “04.Auto remite Corte Constitucional Rad. 2026-00333 Ivan Alexander Torres Victoria vs UnidadFiscSeccBuenaventura” [9] Documento “Correo envio ICC 5365.pdf” [10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
UnidadFiscSeccBuenaventura” [9] Documento “Correo envio ICC 5365.pdf” [10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. [11] ¨Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de lajurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…) 2. De los Tribunales Superiores del Distrito Judicial¨. [12] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. [13] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991, introducido por el artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2017. [15] Corte Constitucional, Auto 655 de 2017. [16] Corte Constitucional, Autos 332 de 2017 y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [17] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. [18] Corte Constitucional, autos 426 de 2024, 1700 y 590 de 2023.