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CC - Auto 506 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 506 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A506-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-506/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 506 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5369

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander)

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:I. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2026, el señor Jimmy Enrique Quiroz Ulloa presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar [1]. Lo anterior, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la vida en condiciones dignas y a la especial protección constitucional “ por ser víctima de desplazamiento forzado”[2].

2. Para fundamentar la solicitud, el accionante manifestó que se desempeña como docente de

víctima de desplazamiento forzado”[2].

2. Para fundamentar la solicitud, el accionante manifestó que se desempeña como docente de básica primaria vinculado en propiedad a la planta de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, y que actualmente, se encuentra domiciliado en el municipio de Sincelejo. Señaló que, como consecuencia de las condiciones de orden público en la zona donde prestaba sus servicios, fue reconocido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV como persona en situación de desplazamiento forzado. En atención a dicha circunstancia, expuso que solicitó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC su traslado por razones de seguridad, trámite que culminó con la expedición de la Resolución 1285 del 16 de febrero de 2026, mediante la cual se ordenó su reubicación en una de las vacantes definitivas del cargo de docente en la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y se estableció un término de 10 días para su cumplimiento.

3. Al respecto, reprochó que, pese a la claridad de la orden impartida por la CNSC y al carácter urgente de la medida, las entidades accionadas no hayan efectuado las actuaciones necesarias para materializar su traslado. En particular, sostuvo que, pese al cumplimiento del término previsto, la Secretaría de Educación de Norte de Santander no ha suscrito ni notificado el convenio interadministrativo requerido, ni la Secretaría de Educación de Bolívar le ha informado sobre las vacantes disponibles para la escogencia de plaza y posterior posesión. A su juicio, esta inactividad desconoce la finalidad protectora del traslado

ni la Secretaría de Educación de Bolívar le ha informado sobre las vacantes disponibles para la escogencia de plaza y posterior posesión. A su juicio, esta inactividad desconoce la finalidad protectora del traslado por razones de seguridad y mantiene la situación de riesgo derivada de su condición de desplazamiento forzado.

4. Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, suscribir y remitir el convenio interadministrativo correspondiente junto con el acto administrativo de traslado, y a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, informar las vacantes definitivas disponibles “para proceder a escoger la que se ajuste a [sus] condiciones de seguridad”[3].

5. El 17 de marzo de 2026 , el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso y dispuso remitir el expediente a los jueces de tutela de Cúcuta[4]. Para sustentar su decisión, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, consideró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se configuraba en Sincelejo, “ sino la ciudad de Norte de Santander, al encontrarse actualmente vinculado a la planta de cargos de dicho Departamento y de quien pretende la elaboración de convenio interadministrativo ”[5]. Asimismo, estimó que los efectos de la eventual vulneración se producen en esa jurisdicción, por ser el lugar donde tiene sede

Departamento y de quien pretende la elaboración de convenio interadministrativo ”[5]. Asimismo, estimó que los efectos de la eventual vulneración se producen en esa jurisdicción, por ser el lugar donde tiene sede una de las entidades accionadas, por lo que concluyó que la competencia correspondía a los jueces de tutela de Cúcuta.6. El 18 de marzo de 2026, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación [6]. En sustento, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los autos 024 de 2021, 191 de 2021 y 177 de 2024 de la Corte Constitucional y sostuvo que el juzgado de Sincelejo desconoció el criterio “a prevención”, conforme al cual, cuando concurren varios jueces competentes por el factor territorial, debe prevalecer la elección realizada por el accionante. Asimismo, destacó que el accionante manifestó tener su domicilio en la ciudad de Sincelejo y que las pretensiones se dirigen principalmente al cumplimiento de una orden con efectos en el departamento de Bolívar. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto debía radicar en los jueces de Sincelejo en virtud del criterio “ a prevención”.

7. El 6 de abril de 2026, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 9 de abril del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 9 de abril del año en curso, y enviado al despacho al día siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 [10], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen

se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer

artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.11. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

12. Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

III.           CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la

III.           CASO CONCRETO

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el

presente caso:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración y sus efectos ocurren en la ciudad de Cúcuta al encontrarse el accionante actualmente vinculado a la planta de cargos de dicho departamento y de quien pretende la elaboración de convenio interadministrativo. De otra parte, el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta consideró que si bien, habría varios jueces de tutela competentes desde el factor territorial para asumir el conocimiento del asunto, lo cierto es que el juez de tutela de Sincelejo ostenta competencia para avocar el conocimiento de la acción en tanto corresponde al domicilio del accionante y, por tanto, sostuvo que se debe aplicar el criterio “a prevención”.

(ii) Ahora bien, la Sala Plena considera que ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el

la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

A. La presunta vulneración de derechos ocurrió en las ciudades de Cúcuta y Cartagena. Esto es así, en tanto el reproche de la parte accionante se dirige a la presunta omisión de las Secretarías de Educación Departamentales de Norte de Santander y de Bolívar en dar cumplimiento a la Resolución 1285 de 2026 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, particularmente en lo relativo a la suscripción del convenio interadministrativo y la provisión de una vacante definitiva para su reubicación. Dichas actuaciones se desarrollan y se deciden en las sedes de las entidades accionadas, ubicadas en los referidos entes territoriales, lo que permite identificar estos lugares como aquellos en los que se origina la conducta presuntamente lesiva.B. Los efectos de la presunta vulneración se producen en la ciudad de Sincelejo. E n efecto, el accionante manifestó expresamente en su escrito de demanda que se encuentra domiciliado en esa ciudad, y sería allí donde padece las consecuencias derivadas de la falta de materialización de su traslado por razones de seguridad en la medida en que es el lugar en el que espera la materialización de las actuaciones administrativas requeridas para su reubicación y donde se refleja la presunta ausencia de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas.

(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en

Cúcuta para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo, en el proceso de tutela promovido por señor Jimmy Enrique Quiroz Ulloa contra las Secretarías de Educación Departamentales de Norte de Santander y de

Bolívar.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC -5369 al Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

de las actuaciones administrativas requeridas para su reubicación y donde se refleja la presunta ausencia de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas.

(iii) Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “ a prevención ”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es el lugar en donde se producen los efectos de la presunta vulneración y (ii) dado que, fue la primera autoridad con competencia territorial en conocer el asunto y en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2026 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5369 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

(iv) Por último, se advertirá a l Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la

observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sincelejo y al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, ICC-5369, carpeta “2. Expediente”, archivo “02AccionTutelaAnexos.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-5369, carpeta “2. Expediente”, archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetenciaSincelejo.pdf”.

[5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-5369, carpeta “2. Expediente”, archivo “06AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] “ Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. Énfasis propio. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] “ Artículo 37. Primera instancia . Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención , los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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