CC - Auto 507 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 507 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A507-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-507/26
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 507 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5375
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, Risaralda y el Juzgado 001 Administrativo del
Circuito de Pereira
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luz Elena García Burítica presentó acción de tutela [1] en contra del Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al habeas data, al buen nombre y a la dignidad humana. La accionante refirió que en
contra del Juzgado 007 Civil Municipal de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al habeas data, al buen nombre y a la dignidad humana. La accionante refirió que en su contra cursa un proceso ejecutivo ante el juzgado accionado, al cual le ha presentado diversas solicitudes de terminación por pago total, las cuales han sido irregularmente negadas por dicho despacho, en providencias que incurren en defectos sustantivo y fáctico. Por lo anterior pretende que se ordene al juzgado accionado declarar la terminación del proceso ejecutivo en cuestión por pago total de la obligación, y en consecuencia se ordene la eliminación de “cualquier afectación negativa derivada del proceso”.
2. El asunto le correspondió por reparto[2] al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira , autoridad que, mediante Auto del 26 de marzo de 2026 [3], resolvió no avocar el conocimiento de la tutela y en su lugar ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Pereira para su reparto.
El despacho argumentó que, al dirigirse la tutela contra un juez, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia correspondía al superior funcional de la autoridad judicial accionada.
3. Efectuado el nuevo reparto [4] el asunto fue asignado al Juzgado 001
Administrativo del Circuito de Pereira , el cual, mediante Auto del 06 de abril de 2026[5], resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, formular
Administrativo del Circuito de Pereira , el cual, mediante Auto del 06 de abril de 2026[5], resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, formular el conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo resolviera. C omo fundamento de su decisión, el juez sostuvo que el Decreto 1069 de 2015 modificado por los decretos 1983 de 2018 y 333 de 2021 contenían reglas de reparto y no de competencia, por lo que no resultaba procedente declarar la falta de competencia con base en ellas. Por otra parte, puso de presente que no es el superior funcional de la autoridad judicial accionada.4. El 06 de abril de 2026 se radicó el expediente ante la Corte Constitucional[6]. Luego, el 09 de abril de 2026 la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración
explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual [8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales [9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son
37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “ a prevención ”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos [10]; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir elconocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “ superior jerárquico correspondiente ”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se apartó del
presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Luz Elena García Burítica, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional (ver fj. 2. Supra).
11. De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
12. Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 26 de marzo de 2026 , proferido por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira , medianteel cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Pereira, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
13. En consecuencia, se advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de
se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
13. En consecuencia, se advertirá al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Pereira que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC 5375. Archivo “2_RepartoyRadic_002EscritoTutelaAnex_1_20260406101947919”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5375, a menos de que se indique lo contrario. [2] Archivo “1_RepartoyRadic_001ActaReparto_0_20260406101947684”
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de
2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[13] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
contrario. [2] Archivo “1_RepartoyRadic_001ActaReparto_0_20260406101947684” [3] Archivo “3_RepartoyRadic_003AutoRemiteCompete_2_20260406101948325”. [4] Archivo “5_RepartoyRadic_AcuseActaReparto_0_20260406102120155” [5] Archivo “05AutoProponeConflictoNegativo”. [6] Archivo “Correo envio ICC 5375” [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de