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CC - Auto 508 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 508 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A508-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-508/26

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 508 DE 2026

Referencia: expediente ICC-5376

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama

(Boyacá) y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a la intimidad personal y familiar de los involucrados. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidospor nombres ficticios.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del

providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidospor nombres ficticios.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

1. El 6 de abril de 2026, el señor Alan interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía Local CAVIF Duitama , ante los jueces del municipio de Fusagasugá, al considerar transgredido su derecho fundamental de petición. De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el accionante habría presentado una petición ante la Fiscalía Local CAVIF Duitama, para que (i) fueran incorporados, analizados y valorados unos elementos materiales probatorios (videos, declaraciones, imágenes y registro civil) que aportaba en el marco de una investigación que adelanta el ente acusador por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada por omisión contra un niño de un año de edad del que el accionante es padre, así como, para que, (ii) le fuera informado el estado de la investigación y su proyección procesal[1].

2. Según el accionante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Fiscalía no había emitido respuesta alguna a su petición, por lo que había superado los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta. En consecuencia, solicitó que fuera protegido su derecho de petición y que la accionada resolviera de fondo, de

términos previstos en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta. En consecuencia, solicitó que fuera protegido su derecho de petición y que la accionada resolviera de fondo, de manera clara y congruente la petición presentada, así mismo, solicitó que se ordenara adoptar las medidas necesarias para garantizar la celeridad del proceso, la protección efectiva de los niños y el enfoque diferencial exigido en casos que involucran a estos últimos. El accionante anexó al escrito de tutela el radicado de la petición presentada a la Fiscalía, fotocopia de su cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del niño[2].

3. La acción de tutela fue presentada mediante correo electrónico por el señor Alan y remitida inicialmente a la oficina de reparto de Fusagasugá. Sin embargo, dicha oficina, en lugar de asignar el asunto entre los juzgados de esa ciudad, lo redireccionó mediante correo electrónico a la oficina de reparto de Duitama, con fundamento en las pautas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, sin mediar una declaración de falta de competencia. En virtud de dicho traslado, por reparto el proceso fue asignado al Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama, el cual, mediante Auto del 27 de abril de 2026, ordenó devolver el expediente a la oficina de reparto de Fusagasugá[3].4. El juez advirtió que, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el Decreto 333 de 2021 contiene meras pautas de reparto y no reglas de competencia, por lo que no puede invocarse para declarar falta de competencia ni para redireccionar el

el Decreto 333 de 2021 contiene meras pautas de reparto y no reglas de competencia, por lo que no puede invocarse para declarar falta de competencia ni para redireccionar el conocimiento de una tutela. En contraste, señaló que los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 establecían los verdaderos factores de competencia: territorial, subjetivo y funcional. Así pues, en virtud del factor territorial, este juez afirmó que eran competentes “a prevención” los jueces del lugar donde ocurre la vulneración o se producen sus efectos. De esta manera, señaló que en el caso concreto tanto los jueces de Fusagasugá (domicilio del actor y lugar de efectos de la vulneración) como los de Duitama (domicilio de la Fiscalía accionada) eran competentes, pero debía respetarse la elección del accionante, quien radicó su demanda en Fusagasugá[4].

5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 001

Penal del Circuito de Fusagasugá , el cual, mediante Auto del 7 de abril de 2026, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, suscitó conflicto negativo de competencia por el factor territorial con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Esta autoridad judicial advirtió que no era posible dar trámite a la tutela porque requirió al accionante por correo electrónico para que confirmara su lugar de residencia y aquel nunca contestó [5], mientras que, sí se verificó que la denuncia se encontraba activa, en indagación, a cargo de la Fiscalía Local CAVIF de Duitama[6].

confirmara su lugar de residencia y aquel nunca contestó [5], mientras que, sí se verificó que la denuncia se encontraba activa, en indagación, a cargo de la Fiscalía Local CAVIF de Duitama[6].

6. De esta manera, la autoridad judicial en comento señaló que, no obstante, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama había remitido el asunto a Fusagasugá por ser allí la residencia del accionante (lo cual no estaba demostrado) y donde se extendían los efectos de la vulneración, se omitió que Duitama era la ciudad en donde realmente ocurrió la vulneración que motivó la acción. Además, el juez concluyó que este último aspecto era preponderante sobre el lugar de los efectos de la vulneración, máxime cuando lo reclamado se relacionaba directamente con la Fiscalía Local CAVIF de Duitama , autoridad accionada por omisión, y cuyo superior pudiera ser la autoridad judicial penal de esa municipalidad[7].

7. El 7 de abril de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional[8]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 9 de abril de 2026, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.

II.      CONSIDERACIONES

A. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de losconflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en

judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[10]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[11].

9. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de distinto distrito judicial que ostentan la misma especialidad penal. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los

artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[12];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[13], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[14]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

11. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto

que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juezcompetente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

12. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[18] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[20].

B. Caso concreto

13. La Sala Plena observa que en el presente asunto se configura un conflicto negativo de competencia por factor territorial. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama se declaró incompetente para tramitar la acción de tutela porque los efectos de la presunta omisión se materializaron en el municipio de Fusagasugá, a pesar de que el origen de la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Duitama. En este punto, señaló que ambas autoridades eran competentes, pero debía respetarse la decisión del accionante en aplicación del

Fusagasugá, a pesar de que el origen de la presunta vulneración ocurrió en el municipio de Duitama. En este punto, señaló que ambas autoridades eran competentes, pero debía respetarse la decisión del accionante en aplicación del criterio “a prevención”. A su turno, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Fusagasugá refirió que el lugar al que se extienden los efectos de la vulneración no se podía determinar, producto de la falta de información suministrada por el accionante dentro del expediente. Con todo, afirmó que la presunta vulneración tuvo lugar en Duitama, por lo que la autoridad judicial con competencia territorial en ese municipio era la encargada de tramitar el asunto.

14. La causa judicial que genera el conflicto es la referida acción de tutela presentada por el señor Alan en contra de la Fiscalía Local CAVIF Duitama por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Esto, dado que el accionante no habría recibido una respuesta de fondo a una petición en la que solicitó se le informara el estado en el que se encontraba una investigación penal que adelanta esa Fiscalía por la presunta violencia intrafamiliar contra un niño, así como, cuáles habían sido las actuaciones surtidas respecto de los elementos materiales probatorios aportados por el accionante.

15. A partir de la información obrante en el expediente, la Corte advierte que, en principio, la presunta vulneración del derecho de petición se habría configurado en el municipio de Duitama. Lo anterior, por ser el lugar en el que la Fiscalía accionada desarrolla sus actuaciones judiciales y administrativas en relación con la investigación penal de interés del accionante. En efecto, dicha unidad habría

configurado en el municipio de Duitama. Lo anterior, por ser el lugar en el que la Fiscalía accionada desarrolla sus actuaciones judiciales y administrativas en relación con la investigación penal de interés del accionante. En efecto, dicha unidad habría recibido la solicitud de información relativa al estado y actuaciones en el marco de la investigación penal, sin que, según se desprende del expediente, se hubiera emitido una respuesta de fondo.

16. Por su parte, esta Corporación estima que no es posible determinar el lugar en el que se proyectan los efectos de la omisión alegada. Lo anterior, en la medida en que ni en el escrito de petición ni en sus anexos se indica un lugar físicoen el cual el accionante esperaba recibir respuesta por parte de la Fiscalía Local CAVIF de Duitama. En este punto, cabe resaltar que ambos documentos fueron expedidos en el municipio de Fusagasugá, no obstante, con ello no se puede concluir con plena certeza que los efectos de la presunta vulneración se extendieran en esta municipalidad.

17. De igual manera, en el escrito de tutela tampoco se indicó el lugar de residencia o domicilio del accionante o donde esperaba recibir la respuesta de fondo a su petición. Además, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Fusagasugá requirió al accionante para que confirmara su lugar de residencia, sin que este hubiera atendido dicho requerimiento al momento de remitirse el asunto a la Corte. En consecuencia, a pesar de que el asunto se hubiera radicado en el municipio de Fusagasugá, la ausencia de respuesta no permite esclarecer, sin asomo de duda, que los efectos tuvieron lugar en esta localidad. El lugar en que se presenta la acción de tutela no

a pesar de que el asunto se hubiera radicado en el municipio de Fusagasugá, la ausencia de respuesta no permite esclarecer, sin asomo de duda, que los efectos tuvieron lugar en esta localidad. El lugar en que se presenta la acción de tutela no termina por esclarecer el análisis del factor territorial conforme a la jurisprudencia de la Corte.

18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama, por ser la única autoridad judicial involucrada en el conflicto respecto de la cual se acreditó competencia territorial para tramitar el caso. En ese sentido, ante la imposibilidad de determinar con certeza el lugar en el que se extienden los efectos de la presunta vulneración, el presente conflicto debe resolverse atribuyendo el conocimiento a la autoridad cuya competencia territorial se encuentra debidamente demostrada.

19. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del “27 de abril de 2026

(sic)” proferido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Alan. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

20. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito de Fusagasugá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la

Corte Constitucional.

materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

III.   DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto del “27 de abril de 2026 (sic)” proferido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alan.SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5376 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Alan en contra de la Fiscalía Local CAVIF Duitama (Boyacá).

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito de Fusagasugá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente CJU-5376, archivo “AcciónDeTutela.pdf” [2] Ibid. [3] Expediente ICC-5376, archivo “07AutoRemiteCompetencia.pdf” [4] Ibid. [5] Por medio de correo del 7 de abril de 2026, el juzgado requirió al accionante para que diera información relacionada con la ubicación física del accionante y del niño mencionado como presunta víctima del delito de violencia intrafamiliar. [6] Expediente ICC-5376, archivo “10AutoConflictoCompetencia.pdf”

[7] Ibid. [8] Ibid., archivo “Correo ICC 5376.pdf” [9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que

motivaren la presentación de la solicitud.” [17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. [18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. [19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. [20] Corte Constitucional, Auto 507 de 2022, reiterado en el Auto 884 de 2022.

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