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CC - Auto 509 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 509 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A509-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-509/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 509 DE 2026

Referencia: Expediente D-17132.

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 9 de marzo de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 10 de la Ley 679 de 2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la

Constitución”.

Demandante: Gustavo Valbuena Quiñones.Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El ciudadano Gustavo Valbuena Quiñones, presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 10 de la Ley 679 de 2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución”. Norma que fue publicada en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de

agosto de 2001 y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 10.Sanciones administrativas. El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de 100 salarios mínimos legales vigentes.

2. Cancelación o suspensión de la correspondiente página electrónica.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que este determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:

1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el

o modifiquen. En particular podrá:

1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.2. Ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.

Los proveedores de servicios de internet otorgarán acceso a sus redes a las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.

La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas.

2. El accionante argumentó que la disposición demandada desconoce el artículo 29 de la Constitución Política y sustentó la inconstitucionalidad de la norma en un único cargo denominado “inconstitucionalidad por vulnerar el principio de legalidad de las faltas”[1]. En este sentido, también aclaró que “NO se pretende demandar una interpretación uniforme de una autoridad (judicial o administrativa) de una disposición legal; sino que se demanda directamente el enunciado literal de una disposición, para concluir que, de esa literalidad, se desprende una interpretación que, sin limitarse a ningún caso particular, SIEMPRE resulta contraria a la constitución”[2]. (Negrilla y mayúscula dentro del texto original).

3. Específicamente, explicó que la redacción original del artículo 10 de la

interpretación que, sin limitarse a ningún caso particular, SIEMPRE resulta contraria a la constitución”[2]. (Negrilla y mayúscula dentro del texto original).

3. Específicamente, explicó que la redacción original del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, omitió señalar cuáles son los supuestos de hecho a los que les aplican las sanciones “por lo que no era claro para las personas sujetas al régimen sancionatorio, (proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables que operen desde territorio colombiano) cuáles eran las conductas por las cuales podrían imponerles las correspondientes sanciones”[3].

4. Lo anterior, en virtud de que la norma solo establecía los siguientes elementos de la sanción: (i) la facultad sancionatoria en cabeza de una autoridad específica (el entonces Ministerio de Comunicaciones); (ii) la forma de iniciar los procedimientos sancionatorios (a partir de las denuncias formuladas); (iii) el catálogo de sanciones que puede imponer el Ministerio (multa y cancelación o suspensión de la página electrónica); y (iv) el procedimiento aplicable (en su momento, las normas del Código Contencioso Administrativo)[4].5. Lo que generó que cualquier operador jurídico que pretendiese dar aplicación a las sanciones debía hacer una interpretación extensiva de la norma, buscando cuáles eran los supuestos de hecho a los que eran aplicables las sanciones.

No obstante, afirma que esta situación fue parcialmente superada con la expedición de la Ley 1336 del 2009, la cual introdujo el parágrafo al artículo 10 de la Ley 679 de 2001, estableciendo dos supuestos de hecho bajo los cuáles era posible imponer

de la Ley 1336 del 2009, la cual introdujo el parágrafo al artículo 10 de la Ley 679 de 2001, estableciendo dos supuestos de hecho bajo los cuáles era posible imponer la sanción: “(i) el incumplimiento de la obligación de remitir al Mintic la información sobre los mecanismos y filtros de control que se están implementando; y (ii) el incumplimiento de la orden de incorporar las mencionadas cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet”[5].

6. Bajo ese entendido, mencionó que las sanciones de la norma demandada pueden aplicarse a diferentes conductas producto de dos interpretaciones respecto de la misma disposición[6]:

“A. Entender que los únicos supuestos de hecho respecto de los cuales proceden las sanciones son los 2 supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 10. Es decir, las únicas 2 conductas punibles son: (i) el incumplimiento de la obligación de remitir al Mintic la información sobre los mecanismos y filtros de control se están implementando; y (ii) el incumplimiento de la orden de incorporar las mencionadas cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet. Interpretación que es acorde con las disposiciones constitucionales.

B. Ampliar los supuestos de hecho a cualquiera de las normas establecidas en la Ley 679 de 2001. Es decir, que las sanciones del artículo se aplican si el operador jurídico entiende incumplida cualquier disposición de la Ley 679 de 2001.

Interpretación que desconoce el principio de legalidad de las faltas y, en consecuencia, es violatorio del artículo 29 de la Constitución”[7].

jurídico entiende incumplida cualquier disposición de la Ley 679 de 2001. Interpretación que desconoce el principio de legalidad de las faltas y, en consecuencia, es violatorio del artículo 29 de la Constitución”[7].

7. Frente a la segunda interpretación, el accionante considera que esta es contraria al principio de legalidad porque no ofrece claridad sobre las personas que estarían sujetas al régimen sancionatorio establecido en la Ley 679, así como tampoco sobre las conductas que pueden acarrear la imposición de las sanciones[8].

Por lo tanto, se están vulnerando los derechos a la legalidad y al debido proceso debido a que una conducta sancionable debe estar descrita plenamente por el legislador, pero, en el caso concreto, “el legislador no definió de manera previa y expresa qué conductas adicionales a las introducidas con el artículo 3 de la Ley 1336 de 2009 tienen como consecuencia jurídica las sanciones del artículo 10 de la Ley 679 de 2001”[9].8. Además, explicó que la Ley 679 de 2001 solamente se limitó a indicar que se sancionaría a los “proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables”, sin explicar qué se entiende por “responsables”. En su consideración “no puede acudirse a una interpretación amplia según la cual cualquier incumplimiento de las normas contempladas en la Ley 679 de 2001 acarrea las sanciones del artículo 10, por cuanto así no lo estableció expresamente el legislador”[10]. Así las cosas, afirmó que “cualquier interpretación que vaya más allá de los supuestos de hecho introducidos en el parágrafo de dicho artículo resulta inconstitucional”[11].

legislador”[10]. Así las cosas, afirmó que “cualquier interpretación que vaya más allá de los supuestos de hecho introducidos en el parágrafo de dicho artículo resulta inconstitucional”[11].

9. Finalizó su demanda afirmando que “las sanciones establecidas en el artículo 10 solamente proceden -previo debido procesocomo consecuencia del incumplimiento de las conductas establecidas en el parágrafo del mencionado artículo 10 –introducido por la Ley 1336 de 2009–, por cuanto respecto de estas dos conductas sí se estableció expresamente que las sanciones del artículo 10 son aplicables”[12].

10. Frente a la competencia de la Corte Constitucional para conocer del asunto, explicó que el artículo 241 numeral 4 faculta a la Corte Constitucional para conocer de la acción pública de inconstitucionalidad. Además, indicó que, a la fecha, no había cosa juzgada constitucional debido a que no existía ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 679 de 2001.

11.  En consecuencia, el actor solicitó que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en el entendido de que la única interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual los supuestos de hecho a los que se aplican las sanciones previstas en dicha disposición se limitan exclusivamente a las conductas establecidas en su parágrafo. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de cualquier interpretación que amplíe las conductas sancionables más allá de las previstas en dicho parágrafo. Es importante señalar que esta solicitud estuvo acompañada de un extenso acápite en el que el

se declare la inconstitucionalidad de cualquier interpretación que amplíe las conductas sancionables más allá de las previstas en dicho parágrafo. Es importante señalar que esta solicitud estuvo acompañada de un extenso acápite en el que el accionante explicó que la Corte puede ejercer sus facultades hermenéuticas cuando se encuentra comprometida la validez constitucional de una o varias interpretaciones posibles de una disposición legal.

2. Auto de inadmisión del 13 de febrero de 2026

12. Mediante Auto del 13 de febrero de 2026, notificado el 17 de febrero[13], el magistrado Carlos Camargo Assis inadmitió la demanda por elincumplimiento de los parámetros generales de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, así como los dos requisitos específicos cuando se solicita la exequibilidad parcial de una disposición. Para llegar a esta conclusión, se expuso lo

siguiente:

Tabla 1. Argumentos presentados en el auto para la inadmisión de la demanda. Incumplimiento del presupuesto de certeza La demanda no satisface el requisito de certeza porque el accionante le dio a la norma un significado que no se desprende de una lectura textual del artículo 10 de la Ley 697 de 2001.

Por lo tanto, se requirió al accionante para que, luego de hacer una lectura integral del cuerpo normativo en el que se encuentra el artículo demandado, precisara el contenido normativo de su demanda explicando cuáles son las razones “por las cuales la interpretación sugerida en su demanda es la única ajustada a la Constitución”[14].

Incumplimiento del presupuesto de especificidad El magistrado sustanciador advirtió que el escrito

las cuales la interpretación sugerida en su demanda es la única ajustada a la Constitución”[14].

Incumplimiento del presupuesto de especificidad El magistrado sustanciador advirtió que el escrito de la demanda no cumple con el presupuesto de especificidad porque el cargo presentado “no plantea una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y la Constitución”[15].

En primer lugar, el accionante centró su argumentación en razones abstractas y generales, limitándose a hacer una comparación entre el texto original y el nuevo parágrafo añadido por la Ley 1336 del 2009, explicando “cómo la presunta ausencia de los supuestos de hecho a los que se aplican las sanciones no fue remediada en su totalidad con la inclusión del parágrafo”[16] y citando jurisprudencia sobre el principio de la legalidad de las faltas y la prohibición de hacer una interpretación extensiva de las normas.

En segundo lugar, el ciudadano afirmó que no existe claridad frente a cuáles son las personassujetas al régimen sancionatorio de la Ley 679 de

2001. En similar sentido, cuestionó la falta de claridad respecto a la expresión “responsables” del mismo artículo, pues en su consideración no es posible hacer una interpretación amplia “según la cual cualquier incumplimiento de las normas contempladas en la Ley 679 de 2001 acarrea las sanciones del artículo 10, por cuanto así no lo estableció expresamente el legislador”[17].

No obstante, el despacho sustanciador consideró que esta es una afirmación general y que no se deriva de una interpretación del artículo 10

sanciones del artículo 10, por cuanto así no lo estableció expresamente el legislador”[17].

No obstante, el despacho sustanciador consideró que esta es una afirmación general y que no se deriva de una interpretación del artículo 10 demandado. En ese sentido, es necesario que el accionante “presente argumentos de índole constitucional a partir de los cuales fundamente la contradicción del precepto acusado con el mandato superior al que hace referencia en la demanda, de cara a establecer con exactitud el parámetro de control frente al cual se propone el juicio de abstracto de constitucionalidad y las razones en las cuales se sustenta la presunta infracción”[18].

Incumplimiento del presupuesto de pertinencia Las premisas en las que se basa la demanda no están relacionadas con un problema de constitucionalidad de la norma, sino que se relacionan más con un desacuerdo que tiene el actor frente a la norma.

El demandante afirmó que debido al presunto vacío jurídico de la norma, los operadores jurídicos deben hacer una interpretación extensiva que genera dos posibles interpretaciones lo que le resta claridad a las personas sujetas a ese régimen sancionatorio sobre las sanciones que les serían impuestas. Sin embargo, estos argumentos son cuestiones subjetivas o hipotéticas derivadas de la aplicación de la norma y que no están directamente relacionadas con la conformidad de la norma demandada y la Constitución.Por lo tanto, se le solicitó al accionante “plantear argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de legalidad, corrección o conveniencia de las disposiciones legislativas”[19].

Incumplimiento

demandada y la Constitución.Por lo tanto, se le solicitó al accionante “plantear argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de legalidad, corrección o conveniencia de las disposiciones legislativas”[19].

Incumplimiento del presupuesto de suficiencia En el auto inadmisorio se señaló que la demanda no cumplía con el requisito de suficiencia, debido a que los elementos aportados por el accionante “no permiten que la Corte lleve a cabo un estudio de constitucionalidad”. Por lo tanto, se le solicitó presentar argumentos de juicio concretos que permitan generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Incumplimiento de los requisitos específicos cuando se solicita la exequibilidad condicionada La Corte Constitucional ha señalado que cuando se pida la exequibilidad condicionada de una norma, también se deben acreditar dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, esto es de confrontación entre una ley y la Constitución; y (ii) que la parte actora justifique mínimamente la decisión de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada[20].

En el caso concreto, el magistrado sustanciador consideró que no se cumplió con el primer requisito porque la demanda fue presentada con argumentos generales y abstractos “dirigidos a definir conceptos, citar normas y referir apartes jurisprudenciales, de manera que no planteó una confrontación específica entre el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 y el artículo 29 de la

definir conceptos, citar normas y referir apartes jurisprudenciales, de manera que no planteó una confrontación específica entre el artículo 10 de la Ley 679 de 2001 y el artículo 29 de la Constitución”[21].

No obstante, el despacho consideró que sí se cumplió con el segundo requisito porque el ciudadano justificó la pretensión de exequibilidad condicionada al indicar que la inexequibilidad únicamente aplica frente a una de las interpretaciones de la norma.

13. En mérito de lo expuesto, se inadmitió la demanda y se le otorgó alciudadano el término de 3 días para corregir la demanda.

3. Escrito de corrección

14. El 20 de febrero de 2026, el demandante presentó la corrección de la demanda en los siguientes términos.

15. Frente al incumplimiento del requisito de certeza reiteró que la disposición demandada es la interpretación según la cual las autoridades pueden ampliar los tipos sancionatorios administrativos a cualquiera de las normas establecidas en la Ley 679 de 2001. Específicamente indicó que “se precisa que la redacción de la disposición emplea una estructura anafórica en la expresión “estas disposiciones”, cuyo antecedente no resulta inequívoco dentro de la norma, lo que permite una interpretación según la cual el régimen sancionatorio previsto se extiende al incumplimiento de cualquier disposición de la Ley 679 de 2001”[22].

16. De igual manera, expuso que la palabra “estas” del inciso final de la norma “tiene la función gramatical de un determinante”, de manera que “remite a un

16. De igual manera, expuso que la palabra “estas” del inciso final de la norma “tiene la función gramatical de un determinante”, de manera que “remite a un antecedente mencionado previamente en el texto”. Para el actor, “este mecanismo evita repeticiones y mantiene la coherencia del escrito. Sin embargo, su uso puede dar lugar a una interpretación inconstitucional [porque] puede llevar a un lector (que puede ser un operador jurídico) a entender que el sintagma nominal se refiere a los enunciados del inciso primero del mismo parágrafo”[23].

17. Por lo tanto, pretende explicar que la estructura gramatical de la norma permite múltiples interpretaciones pues el “uso de la anáfora, impide contar con certeza de la relación antecedente del sintagma nominal al que se refiere, si a los enunciados enumerados en el parágrafo o a la Ley 679 de 2001 en su totalidad como se encuentra en su inciso primero”.

18. Respecto al presupuesto de especificidad argumentó que el reproche presentado no es general, al contrario, considera que “la contradicción entre la interpretación objetiva de la disposición acusada y el principio constitucional del debido proceso es latente”[24].

19. Por lo anterior, explicó que construyó un único cargo con dos subtítulos uno de los cuales se denominó “el principio de legalidad de las cargas” de donde “posiblemente el Despacho arribó a la conclusión de que” se trataba de afirmacionesgenerales. Específicamente indicó:

“respetuosamente se llama la atención del Magistrado sustanciador para que repare en el segundo subtítulo del cargo formulado, denominado ‘1.2. El caso del artículo

“respetuosamente se llama la atención del Magistrado sustanciador para que repare en el segundo subtítulo del cargo formulado, denominado ‘1.2. El caso del artículo 10 de la Ley 679 de 2001: norma demandada’, a partir de la página 22 del texto de la demanda. Allí es donde se propone puntualmente por qué razón la interpretación extensiva de los supuestos de hecho a los que las sanciones aplican implica una contravención del principio constitucional de legalidad de las faltas, el cual quedó suficientemente delimitado en el acápite 1.1. del cargo único”[25].

20. En todo caso y en pro de proveer al despacho sustanciador los suficientes elementos que permitan identificar la especificidad del cargo, indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional los tres elementos que se deben reunir para determinar si una norma sancionatoria está de acuerdo con el principio de

legalidad son:

“i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

  1. Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley;
  1. Que exista correlación entre la conducta y la sanción” (subrayado por el demandante)”

(subrayado en texto original).

21. Como lo indicó en la demanda, de la norma cuestionada se desprenden dos posibles interpretaciones. Por un lado, una constitucional, en la que se entiende que las sanciones del artículo aplican exclusivamente a los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 10. Y, por otro lado, una inconstitucional “según la cual

dos posibles interpretaciones. Por un lado, una constitucional, en la que se entiende que las sanciones del artículo aplican exclusivamente a los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 10. Y, por otro lado, una inconstitucional “según la cual la sanción aplica a cualquier incumplimiento de cualquier disposición establecida en la Ley 679”[26] de 2001 que no cumple con los presupuestos referidos previamente porque (i) las conductas sancionables no están descritas en forma específica en la norma, por lo que no es claro cuáles disposiciones son de carácter prohibitivo y cuya transgresión amerita la imposición de sanciones; (ii) el contenido material de las sanciones sí está definido en la ley; y (iii) no hay correlación entre las conductas y las sanciones porque los administrados desconocen las normas que están relacionadas con las sanciones descritas en el artículo 10[27].

22. En cuanto al presupuesto de pertinencia indicó que el objeto de lademanda no es cuestionar la interpretación uniforme de la disposición legal ni pretender una aplicación eventual o hipotética de la norma “sino que se demanda directamente el enunciado literal de una disposición, para concluir que, de esa literalidad, se desprende una interpretación que, sin limitarse a ningún caso particular, SIEMPRE resulta contraria a la Constitución”[28]. (negrilla y resaltado dentro del texto original).

23. Reiteró que de una lectura abstracta de la norma demandada se desprenden dos posibles interpretaciones, una de las cuáles es abiertamente contraria al principio de legalidad (según la cual las sanciones del artículo se aplican si el operador jurídico entiende incumplida cualquier disposición de la Ley 679 de

desprenden dos posibles interpretaciones, una de las cuáles es abiertamente contraria al principio de legalidad (según la cual las sanciones del artículo se aplican si el operador jurídico entiende incumplida cualquier disposición de la Ley 679 de 2001). Por lo tanto, afirmó que el juicio que se propone “no se encuentra atado a un caso concreto o situación real o hipotética, sino que se desprende de la lectura en abstracto y literal del texto normativo acusado”[29] ya que esta interpretación “desconoce el principio de legalidad de las faltas, y, en consecuencia -tal y como se presentó de manera clara en la demandatransgrede el artículo 29 constitucional”[30].

24. Además, afirmó que el juicio de constitucionalidad que solicita sea realizado por este alto tribunal, debe ser meramente jurídico, sin ninguna otra consideración moral, subjetiva o doctrinal[31]. Frente al particular, precisó que la argumentación de la demanda “no es predicable únicamente respecto de una situación delimitada, sino de todas las situaciones que pueden presentarse derivadas de la aplicación de la disposición demandada, por lo que la interpretación demandada no es casuística, sino abstracta”[32].

25. Finalmente, frente a los requisitos específicos para solicitar la exequibilidad condicionada explicó que “sea el momento de reafirmar en su totalidad lo establecido en el escrito de demanda y la correspondiente aclaración que se esbozó en el numeral 2 de la presente sección en lo atinente a la presunta falta de especificidad del cargo, pues allí se vislumbra la contradicción y el derrotero que se solicita sea sometido al tamiz del juez constitucional en abstracto para que se logra

especificidad del cargo, pues allí se vislumbra la contradicción y el derrotero que se solicita sea sometido al tamiz del juez constitucional en abstracto para que se logra la expulsión de la norma (es decir, la interpretación) acusada”[33].

26. Asimismo, reiteró que el problema de constitucionalidad surge de las dos interpretaciones que se pueden derivar de una norma. Por lo tanto, el “hecho de que el problema de constitucionalidad sea abstracto no está relacionado con ‘los términos’ en los que se formula un cargo, sino que refiere a que no corresponda a un caso en particular, pues para ello existen otros mecanismos para salvaguardar la supremacía constitucional (por ejemplo, recurriendo a la excepción de inconstitucionalidad)”[34].4. Auto de rechazo del 9 de marzo de 2026

27. Mediante Auto del 9 de marzo de 2026, el magistrado Carlos Camargo Assis rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Gustavo Valbuena Quiñones señalando que el actor no subsanó las deficiencias formales y argumentativas a pesar de que intentó presentar con mayor precisión sus argumentos.

28. El magistrado explicó el incumplimiento de los requisitos de (i) certeza;

(ii) especificidad; (iii) pertenencia y; (iv) suficiencia así:

29. Certeza. En el Auto de inadmisión la Corte había identificado las siguientes deficiencias (i) de la norma acusada no se desprende una previsión según la cual, solo ante el incumplimiento de las acciones previstas en esa disposición se

29. Certeza. En el Auto de inadmisión la Corte había identificado las siguientes deficiencias (i) de la norma acusada no se desprende una previsión según la cual, solo ante el incumplimiento de las acciones previstas en esa disposición se apliquen las sanciones allí establecidas; y (ii) para determinar el alcance del artículo 10 demandado es necesario considerar el cuerpo normativo en el que se inserta.

30. Sin embargo, en el escrito de subsanación, el demandante no se pronunció sobre ninguno de estos dos puntos. Al contrario, se limitó a señalar que “la disposición demandada es la interpretación de la regla que permite a las autoridades ampliar los tipos sancionatorios administrativos a cualquiera de las normas establecidas en la Ley 679 de 2001”[35] y a explicar por qué gramaticalmente el uso de la expresión “estas” del inciso del artículo demandando “puede llevar al operador jurídico a entender que el sintagma nominal se refiere a los enunciados del inciso primero del mismo parágrafo”[36]. Además, el actor insistió en aspectos que no se desprenden de una interpretación textual de la norma.

31. Especificidad. El despacho le había solicitado al accionante presentar argumentos de índole constitucional a partir de los cuales se fundamentara la contradicción del precepto acusado con el mandato superior al que hace referencia en la demanda, de cara a establecer con exactitud el parámetro de control frente al cual se propone el juicio abstracto de constitucionalidad y las razones en las cuales se sustenta la presunta infracción.

32.  Lo anterior, debido a que el ciudadano se había limitado a “citar jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad de las faltas y la

se sustenta la presunta infracción.

32.  Lo anterior, debido a que el ciudadano se había limitado a “citar jurisprudencia constitucional sobre el principio de legalidad de las faltas y la imposibilidad de realizar una interpretación extensiva en materia sancionatoria”. Y a cuestionar la falta de claridad para las personas sujetas al régimen sancionatoriosobre las conductas que podrían acarrear la imposición de sanciones y el uso de la expresión “responsables”.

33. Sin embargo, en el escrito de corrección, el accionante no presentó nueva información o reestructuró la que ya había consignado pues se limitó a manifestar su desacuerdo con el auto admisorio y a reiterar que las conductas sancionadas no están descritas textualmente en la norma y que, incluso, incumplió los parámetros fijados por la Corte Constitucional para determinar si una norma sancionatoria vulnera el principio de legalidad. En ese sentido, le “sugirió” al magistrado sustanciador verificar el segundo apartado de la demanda, donde explicó puntualmente las razones por las cuales la interpretación extensiva cuestionada es contraria al artículo 29 de la Constitución.

34. Por lo tanto, el despacho sustanciador concluyó que el reparo realizado en

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