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CC - Auto 510 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 510 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A510-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 510 de 2026

Referencia: expediente D-17.211

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1919 “[p]or la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo”.

Demandante: Elson Rafael Rodrigo

Rodríguez Beltrán.

Tema: recurso de súplica.

Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El 22 de enero de 2026, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 104 de 1919, “Por la cual se dispone la división  de algunos terrenos de resguardo”, por considerar que la norma resulta incompatible con la Constitución de 1991, en tanto permite la fragmentación del territorio indígena, desconoce la reserva de ley

considerar que la norma resulta incompatible con la Constitución de 1991, en tanto permite la fragmentación del territorio indígena, desconoce la reserva de ley orgánica en materia de territorios indígenas, vulnera el carácter inalienable , inembargable e imprescriptible de las tierras de resguardo, establece un trato discriminatorio contra la propiedad colectiva indígena y desconoce la autonomía de los pueblos indígenas y las garantías previstas en el bloque de constitucionalidad, en particular en el Convenio 169 de la OIT.

2. A continuación, se transcribe el texto de la norma acusada:

“LEY 104 DE 1919

(diciembre 16) Por la cual se dispone la división de algunos terrenos de resguardo

El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo 1° Para la formación del censo o empadronamiento de las parcialidades de indígenas cuyos terrenos de resguardos se hallen, siquiera sea en parte, dentro de los límites del Municipio a que pertenece la capital de un Departamento; o de una Provincia, en los Departamentos en que existe esta División territorial administrativa, o dentro del que lo fue antes de la extinción de dicha entidad en aquellos Departamentos en que ha sido eliminada o reducido sus Provincias a una sola, se señala el término improrrogable de seis meses.Los Cabildos que funcionan actualmente o que se posesionen Antes de la promulgación de esta Ley, continuaran ejerciendo las Atribuciones que les asignan los artículos 30 a 40 de la Ley 89 de 1890, hasta que la división de los terrenos de resguardo quede en firme.

Ley, continuaran ejerciendo las Atribuciones que les asignan los artículos 30 a 40 de la Ley 89 de 1890, hasta que la división de los terrenos de resguardo quede en firme.

Artículo 2° Los reclamos de exclusiones o inclusiones indebidas en el censo deben hacerse ante el Concejo Municipal, dentro de los noventa días siguientes al en que se le haya entregado aquel a este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley 89 de 1890, sin perjuicio de que tales reclamos se hagan ante el Cabildo de la parcialidad en el tiempo oportuno. Los Concejos Municipales resolverán todos los reclamos dentro de los noventa días de que trata el inciso anterior, y treinta días más, y dentro de los treinta días siguientes a la expiración de este término aprobaran o improbaran el censo. En este último caso indicaran de modo preciso las informalidades y señalaran un término perentorio, que no podrá ser mayor de sesenta días, al Cabildo de indígenas para que las subsane.

Artículo 3° En el caso que contempla el artículo 36 de la Ley 89 de 1890, el Cabildo de indígenas presentara el censo al Prefecto de la Provincia dentro de los quince días siguientes al de su aprobación, y este lo elevara, con el debido informe, al Gobernador del Departamento, dentro de los quince días siguientes al en que lo haya recibido. Para el examen y aprobación definitiva del censo de cada parcialidad, con las enmiendas precisas y justificables, tendrá el Gobernador del departamento el término de quince días.

Artículo 4° Los recursos de que trata la parte final del artículo 35 de la Ley 89 de 1890 y otros

censo de cada parcialidad, con las enmiendas precisas y justificables, tendrá el Gobernador del departamento el término de quince días.

Artículo 4° Los recursos de que trata la parte final del artículo 35 de la Ley 89 de 1890 y otros cualesquiera que se ejerciten en las diligencias de formación del censo, se concederán siempre en el efecto devolutivo y dentro del término de dos días y serán resueltos de plano por el superior de segunda o tercera instancia dentro de los ocho días siguientes al recibo de las copias de lo pertinente.

Artículo 5° La demanda de división de los terrenos de resguardo debe ser formalizada Dentro de los cuarenta días siguientes al de la aprobación del censo, ante El Juez respectivo.

Artículo 6° Al verificar la división se dará cumplimiento a lo que dispone el artículo 15 de la Ley 89 de 1890, cuando fuere el caso.

Artículo 7° Los indígenas en incapacidad legal que no tuvieren quien los represente durante la formación del censo, o el juicio de división, serán patrocinados en todo por el Fiscal del Tribunal Superior, aun sin necesidad de solicitud alguna de su parte.

Artículo 8° Decretada la división por el Juez se hará precisamente, dentro de los cuarenta días siguientes a la ejecución de la providencia en que tal cosa se haga, un avaluó de los terrenos de resguardo, por zonas o lotes de valor diferente, teniendo en cuenta la calidad, la extensión, lasaguas que los rieguen, la mayor o menor distancia de la capital del Departamento, y cuanto pueda

influir en la apreciación. También se apreciarán dentro del mismo término los honorarios del partidor, en la forma que indica el artículo 43 de la Ley 40 de 1907.

Artículo 9° El partidor dispondrá del término de cuatro meses, cuando más, si el Juez No señalare prudencialmente un término menor, para llevar a cabo la División y presentarla a este.

Artículo 10. Los funcionarios o empleados públicos y los particulares que intervinieren o que deben intervenir en la formación del censo o en las diligencias de división, que no cumplieren o cumplieren tardíamente alguna de las obligaciones que les correspondan por esta Ley u otra cualesquiera que con el objeto de ella se relacionen, serán penados con multas de cincuenta a doscientos pesos, por el solo conocimiento que tenga de su falta, el quedaba imponerlas o por queja verbal o escrita de un interesado.

Artículo 11. Si por culpa del Cabildo de indígenas o de otros miembros de la parcialidad que posean terrenos de resguardo, no se aprobare el censo o no se pudiere hacer la división dentro de los términos que señala esta Ley y las demás complementarias, los indígenas culpables solo tendrán derecho a la mitad de la porción del terreno de resguardo que posean el día del vencimiento del primer término excedido. El Juez de Circuito hará esta declaración mediante el trámite de un juicio sumario o de una articulación, según que se hubiere o no iniciado la división, sobre la petición del Fiscal del tribunal, de cualquiera de los funcionario o empleados que deban intervenir o de cualquier particular interesado. Si todos los indígenas de una parcialidad estorbaren

sobre la petición del Fiscal del tribunal, de cualquiera de los funcionario o empleados que deban intervenir o de cualquier particular interesado. Si todos los indígenas de una parcialidad estorbaren la división de los terrenos de resguardo, la mitad de estos se aplicará a la instrucción primaria de la misma parcialidad o del Distrito correspondiente, según lo que el Gobernador disponga en el decreto reglamentario. Esta mitad de los terrenos de resguardo se venderá por lotes de conveniente capacidad en pública subasta.

Artículo 12. Declarase extinguidas las parcialidades o resguardos de indígenas que se Compongan de menos de treinta familias con no más de doscientas personas de Esa raza. Esta declaración la hará el Juez del Circuito de la respectiva jurisdicción a petición del correspondiente Agente del Ministerio Publico, en representación del respectivo Municipio, y con audiencia del representante de la parcialidad de que se trate.

Parágrafo. Decretada la extinción de una parcialidad, se procederá a la división de las tierras de ella entre los indígenas pertenecientes a la misma en la proporción y forma que les corresponda según la ley.

Artículo 13. En todo lo demás se aplicará la Ley 89 de 1890, el Código Civil, el Código Judicial y las leyes que los adicionan y reforman.

Artículo 14. La presente Ley no regirá en el Departamento de Nariño sino pasados cuatro años después de su promulgación.Artículo 15. (Transitorio). Esta Ley se publicará en folleto, precedida de la exposición de motivos y de los informes respectivos, para enviarla a todas las oficinas del Poder Judicial de la República y a las demás que el Gobierno estime conveniente”.

y de los informes respectivos, para enviarla a todas las oficinas del Poder Judicial de la República y a las demás que el Gobierno estime conveniente”.

3. En el escrito de demanda, el actor sostuvo que la Ley 104 de 1919 continúa vigente, pues así aparece registrada en el sistema SUIN-Juriscol y no fue incluida entre las disposiciones expresamente derogadas por la Ley 2085 de 2021 “Por medio de la cual se adopta la figura de la depuración normativa, se decide la perdida de vigencia y se derogan expresamente normas de rango legal.”. A partir de ello, planteó que la Corte debía pronunciarse de fondo sobre su validez constitucional actual y sobre la constitucionalidad de esta.[1]

4. El demandante señaló como vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 7, 58, 63, 93, 151 y 329 de la Constitución Política. En términos generales, afirmó que la ley acusada responde a una lógica de fragmentación de la propiedad colectiva indígena, incompatible con el modelo constitucional vigente de protección de la diversidad étnica, territorial y cultural.[2]

5. Como primer cargo, alegó el desconocimiento de la reserva de ley orgánica, al considerar que la regulación de los territorios indígenas y de sus resguardos, por mandato de los artículos 151 y 329 superiores, solo puede desarrollarse mediante una ley orgánica de ordenamiento territorial. En esa medida, sostuvo que una ley ordinaria preconstitucional no puede continuar regulando materias que la

mandato de los artículos 151 y 329 superiores, solo puede desarrollarse mediante una ley orgánica de ordenamiento territorial. En esa medida, sostuvo que una ley ordinaria preconstitucional no puede continuar regulando materias que la Constitución de 1991 reservó a una fuente normativa de jerarquía superior.[3]

6. Como segundo cargo, sostuvo que la ley demandada vulnera el artículo 63 de la Constitución, dado que permite la división y parcelación de tierras de resguardo, pese a que estas gozan de protección reforzada en cuanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables [4]. Según el actor, la norma demandada posibilita una transformación ilegítima de bienes colectivos en propiedad privada individual.

[5]

7. Como tercer cargo, afirmó que la ley acusada desconoce los artículos 7, 246 y 329 superiores [6], porque la fragmentación del territorio indígena compromete la unidad territorial de los pueblos, afecta su autonomía y debilita las condiciones materiales para el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena. En su criterio, la división del resguardo no solo incide sobre la tierra, sino también sobre la pervivencia institucional y cultural de las comunidades.[7]8. Como cuarto cargo, el actor alegó la vulneración del artículo 93 de la Constitución y de varias disposiciones del Convenio 169 de la OIT, al considerar que la permanencia en el ordenamiento de la Ley 104 de 1919 desconoce los compromisos internacionales del Estado en materia de protección integral de los

que la permanencia en el ordenamiento de la Ley 104 de 1919 desconoce los compromisos internacionales del Estado en materia de protección integral de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas.[8]Asimismo, señalo que esta norma facilita la asimilación forzosa y el despojo estructural, lo cual es un incumplimiento de las obligaciones de protección y restitución, perpetuando una situación de inconstitucionalidad de tracto sucesivo.

9. Como quinto cargo, planteó la infracción de los artículos 13 y 228 de la Constitución, por estimar que la ley impone un tratamiento desfavorable a la propiedad colectiva indígena al sujetarla a lógicas de extinción, avalúo y división que no se aplican en los mismos términos a otras formas de propiedad constitucionalmente protegidas.[9] [10]

10. Como sexto cargo, sostuvo que no puede hablarse de cosa juzgada, de situaciones jurídicas consolidadas ni de buena fe exenta de culpa respecto de actos originados en la ley demandada, por cuanto, en su criterio, tales actos recaen sobre bienes que se encuentran constitucionalmente sustraídos del comercio y amparados por una protección especial.[11]

11. Además de la pretensión principal de inexequibilidad, el actor solicitó el decreto

sobre bienes que se encuentran constitucionalmente sustraídos del comercio y amparados por una protección especial.[11]

11. Además de la pretensión principal de inexequibilidad, el actor solicitó el decreto de varias pruebas, entre ellas requerimientos a la Agencia Nacional de Tierras, al ICANH y al Ministerio del Interior, así como la invitación a organizaciones indígenas y a un relator especial de Naciones Unidas, con el fin de ilustrar el impacto actual de la norma acusada y su relación con procesos de saneamiento, restitución y protección territorial.[12]

12. Finalmente, pidió que una eventual decisión de inexequibilidad tuviera efectos retroactivos (ex tunc), al considerar que una decisión con efectos exclusivamente hacia el futuro sería insuficiente para remediar las consecuencias que, en su entender, la Ley 104 de 1919 ha producido sobre la propiedad colectiva de los pueblos indígenas.

Inadmisión de la demanda

13. El 28 de enero de 2026, en sesión de la Sala Plena, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis.[13]14. Mediante Auto del 13 de febrero de 2026, notificado por Estado No. 023 del 17 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda formulada contra la Ley 104 de 1919.[14]

15. En esa providencia, el despacho recordó que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir no solo los requisitos formales del artículo 2 del

contra la Ley 104 de 1919.[14]

15. En esa providencia, el despacho recordó que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir no solo los requisitos formales del artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, sino también las cargas mínimas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, de modo que sea posible adelantar un juicio de constitucionalidad de fondo.[15]

16. A partir de ello, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda no satisfacía esas exigencias. Señaló, en primer lugar, que el escrito no desarrollaba con suficiente claridad el concepto de la violación respecto de todas las disposiciones constitucionales invocadas. Asimismo, advirtió que no se sustentó adecuadamente la vigencia actual de la Ley 104 de 1919, pues el actor no examinó de manera suficiente si la norma había perdido vigencia por derogatoria tácita, desuso o por la expedición de regulación posterior sobre territorios indígenas.[16]

17. De igual forma, el auto indicó que varios de los argumentos expuestos carecían de pertinencia y especificidad, en cuanto descansaban en apreciaciones subjetivas o no mostraban de manera concreta la contradicción entre la ley demandada y la Constitución. En particular, el despacho advirtió deficiencias en la formulación del cargo por violación del bloque de constitucionalidad y del cargo por vulneración del derecho a la igualdad, pues este último no identificaba adecuadamente el criterio de comparación exigido por la jurisprudencia constitucional.[17]

cargo por violación del bloque de constitucionalidad y del cargo por vulneración del derecho a la igualdad, pues este último no identificaba adecuadamente el criterio de comparación exigido por la jurisprudencia constitucional.[17]

18. En consecuencia, el magistrado sustanciador concluyó que la demanda tampoco cumplía el requisito de suficiencia, pues no generaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Por ello, resolvió inadmitir la demanda y conceder al actor un término de tres (3) días para corregirla, con la advertencia de que, de no hacerlo en debida forma, procedería su rechazo.[18]

Escrito de corrección

19. Dentro del término concedido en el auto inadmisorio, el 19 de febrero de 2026 el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó escrito de subsanación dirigido al magistrado sustanciador, en el que manifestó expresamente que procedíaa corregir la demanda atendiendo los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia señalados en la providencia inadmisoria.[19]

20. En el memorial de corrección a la demanda, el actor mantuvo como objeto de reproche la integralidad de la Ley 104 de 1919, al considerar que se trataba de una unidad normativa inescindible y que el vicio alegado afectaba todo el cuerpo normativo. Además, buscó fortalecer el presupuesto de certeza, sosteniendo que la norma seguía formando parte del ordenamiento y continuaba produciendo efectos jurídicos. Para ello, afirmó que los Decretos 462, 482 y 488 de 2025 no habían

norma seguía formando parte del ordenamiento y continuaba produciendo efectos jurídicos. Para ello, afirmó que los Decretos 462, 482 y 488 de 2025 no habían derogado expresa ni tácitamente la Ley 104 de 1919 y que esta seguía siendo invocada en controversias sobre títulos de propiedad y reclamaciones relativas a tierras de resguardo.[20]

21. Uno de los principales cambios introducidos en la subsanación fue, precisamente, el desarrollo de un apartado específico sobre la vigencia, supervivencia de efectos y ultraactividad de la norma demandada. En ese punto, el actor procuró justificar que la Corte podía pronunciarse de fondo, no solo porque la Ley 104 de 1919 no habría sido derogada, sino porque seguiría sirviendo de fundamento a títulos privados y a litigios relacionados con la clarificación y restitución de tierras indígenas.[21]

22. Asimismo, el demandante reorganizó su argumentación en capítulos más delimitados. Reiteró el cargo relativo a la reserva de ley orgánica, insistiendo en que una ley ordinaria no puede regular aspectos que, a su juicio, la Constitución de 1991 reservó a una ley orgánica. Igualmente, desarrolló de nuevo el reproche fundado en el artículo 63 superior, sosteniendo que la ley demandada desconoce la naturaleza inalienable e imprescriptible de las tierras de resguardo al permitir su parcelación y división.[22]

23. Otro cambio importante consistió en la reformulación del cargo por violación

el artículo 63 superior, sosteniendo que la ley demandada desconoce la naturaleza inalienable e imprescriptible de las tierras de resguardo al permitir su parcelación y división.[22]

23. Otro cambio importante consistió en la reformulación del cargo por violación del derecho a la igualdad. En la subsanación, el actor intentó precisar un criterio de comparación entre la propiedad privada común y la propiedad colectiva de los resguardos, y sostuvo que la Ley 104 de 1919 establecía un tratamiento diferenciado en perjuicio de esta última, particularmente al contemplar la extinción de la propiedad con base en criterios demográficos.[23]

24. Del mismo modo, el escrito amplió el desarrollo del cargo por vulneración del bloque de constitucionalidad, con referencia a los artículos 13, 14, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT, que el actor invocó como parámetro de control. A ello se sumó la formulación de un apartado específico sobre juicio integrado deproporcionalidad estricta, en el que sostuvo que la finalidad atribuida a la ley demandada era incompatible con la Constitución de 1991 y que existían medios menos gravosos para la gestión territorial indígena.[24]

25. Finalmente, el actor reiteró su solicitud de una eventual decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos, bajo la idea de que la justicia material exigía remover los efectos derivados de la aplicación histórica de la ley demandada sobre bienes de propiedad colectiva indígena.

inexequibilidad con efectos retroactivos, bajo la idea de que la justicia material exigía remover los efectos derivados de la aplicación histórica de la ley demandada sobre bienes de propiedad colectiva indígena.

26. En suma, la subsanación conservó la tesis central de la demanda inicial, pero introdujo como cambios principales: i) una argumentación más extensa sobre la vigencia y efectos actuales de la Ley 104 de 1919; ii) una reorganización temática de los cargos; iii) un mayor esfuerzo por estructurar el cargo de igualdad; y iv) la incorporación de un juicio de proporcionalidad y de una fundamentación más amplia sobre el bloque de constitucionalidad.[25]

Auto que rechazó la demanda

27. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán contra la Ley 104 de 1919, al concluir que el escrito de subsanación, aunque fue radicado oportunamente, no corrigió las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.[26]

28. En la providencia, el despacho recordó que la etapa de corrección posterior a la inadmisión tiene como finalidad permitir al demandante subsanar los defectos identificados en el escrito inicial, mas no reiterar la demanda ni introducir acusaciones nuevas. Bajo ese entendimiento, señaló que, aunque el ciudadano intentó responder algunos de los reparos formulados en el auto de inadmisión, en lo

acusaciones nuevas. Bajo ese entendimiento, señaló que, aunque el ciudadano intentó responder algunos de los reparos formulados en el auto de inadmisión, en lo esencial insistió en los argumentos de la demanda original, sin ajustarse suficientemente a los parámetros fijados en el auto del 13 de febrero de 2026.

29. Además, el magistrado sustanciador advirtió que en el escrito de subsanación el actor añadió un nuevo cargo, relacionado con el “vaciado de las garantías territoriales del sujeto colectivo”. Frente a este punto, el auto precisó que en la etapa de corrección no es posible incorporar nuevos cargos de inconstitucionalidad, pues esa oportunidad procesal se limita a satisfacer las exigencias señaladas en la inadmisión[27]. Por ello, el despacho indicó que no efectuaría pronunciamiento sobre los cargos añadidos en la subsanación.30. En cuanto al análisis material de la corrección, el despacho concluyó, en primer lugar, que subsistía la falta de claridad, porque el demandante continuó presentando argumentos circulares en torno a la parcelación de territorios indígenas y no explicó con la nitidez requerida por qué se vulneraban, entre otros, los artículos 151, 329, 7 y 246 de la Constitución, así como los artículos 13, 14, 15 y 17 del Convenio 169 de la OIT.

31. En segundo lugar, el auto consideró que persistía la falta de pertinencia, debido a que el ciudadano siguió apoyándose en planteamientos orientados a

la OIT.

31. En segundo lugar, el auto consideró que persistía la falta de pertinencia, debido a que el ciudadano siguió apoyándose en planteamientos orientados a mostrar problemas de aplicación de la norma y en apreciaciones predominantemente subjetivas sobre la Ley 104 de 1919. Según la providencia, este tipo de argumentos impedía estructurar un verdadero juicio abstracto de constitucionalidad.

32. En tercer lugar, el despacho estimó que no se había superado la falta de especificidad. Explicó que el actor no desarrolló de manera concreta la contradicción entre la ley demandada y varias de las normas constitucionales e internacionales invocadas; tampoco precisó adecuadamente la función que cumplirían las disposiciones del Convenio 169 de la OIT como parámetro de control; y, en lo relativo al cargo por igualdad, no logró sustentar con suficiente concreción en qué consistía la discriminación alegada ni por qué la norma establecía un trato inconstitucional entre los grupos comparados.

33. Finalmente, el magistrado sustanciador concluyó que tampoco se satisfacía el requisito de suficiencia, ya que la corrección no aportaba los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad ni lograba suscitar una duda mínima sobre la no conformidad de la Ley 104 de 1919 con la Carta. En consecuencia, resolvió rechazar la demanda, aclaró que esa decisión no hacía

mínima sobre la no conformidad de la Ley 104 de 1919 con la Carta. En consecuencia, resolvió rechazar la demanda, aclaró que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada constitucional y advirtió al actor que contra la providencia procedía el recurso de súplica.

Recurso de súplica[28]

34. El 13 de marzo de 2026, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán interpuso recurso de súplica contra el Auto del 10 de marzo de 2026, por medio del cual fue rechazada la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 104 de 1919. En el recurso solicitó a la Sala Plena revocar integralmente la providencia recurrida y, en su lugar, admitir la demanda.[29]35. Como planteamiento general, el recurrente sostuvo que el auto de rechazo impuso una carga argumentativa excesiva para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. A su juicio, la providencia aplicó de manera demasiado rígida los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que, en su criterio, desconoció la naturaleza pública y ciudadana del mecanismo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

36. En relación con la claridad, el actor cuestionó que el auto hubiera considerado impropio el uso de expresiones como “etnocidio jurídico”, “asimilacionismo” o “anacronismo”. Sostuvo que esas expresiones no eran simples recursos retóricos,

impropio el uso de expresiones como “etnocidio jurídico”, “asimilacionismo” o “anacronismo”. Sostuvo que esas expresiones no eran simples recursos retóricos, sino categorías empleadas para describir la afectación de los pueblos indígenas y la fragmentación de sus resguardos, por lo que no podían ser tratadas como un defecto argumentativo del escrito.

37. En cuanto a la pertinencia, el recurrente afirmó que el magistrado sustanciador confundió los problemas de aplicación de la norma con la demostración de su vigencia actual. Según explicó, cuando en la demanda y en la corrección se aludió a procesos de clarificación de la propiedad y a títulos que todavía serían invocados en departamentos como Cauca y Tolima, no se estaba proponiendo un caso particular, sino intentando demostrar que la Ley 104 de 1919 seguía produciendo efectos jurídicos.

38. Respecto de la especificidad, el demandante sostuvo que sí había explicado la vulneración de los artículos 151 y 329 de la Constitución, al señalar que la regulación de los territorios indígenas y de los resguardos estaba sometida a reserva de ley orgánica, de manera que una ley ordinaria no podía disponer sobre su división. Añadió que el auto de rechazo exigió un nivel de desarrollo argumentativo que, en su criterio, desbordaba lo que corresponde a la etapa de admisión de una demanda ciudadana.

39. En relación con la certeza, el recurrente cuestionó que el rechazo se hubiera

que, en su criterio, desbordaba lo que corresponde a la etapa de admisión de una demanda ciudadana.

39. En relación con la certeza, el recurrente cuestionó que el rechazo se hubiera apoyado en la supuesta falta de demostración sobre la vigencia de la Ley 104 de 1919 frente a los decretos expedidos en 2025. Sobre este punto, alegó que establecer si la norma fue o no derogada por los Decretos 462, 482 y 488 de 2025 constituía un asunto de fondo que debía ser dilucidado por la Corte dentro del debate constitucional, y no una exigencia previa para admitir la demanda.

40. Finalmente, frente al cargo por igualdad, el actor insistió en que sí había suministrado un criterio de comparación suficiente, al contraponer la propiedad privada y la propiedad colectiva indígena, y al señalar que la Ley 104 de 1919permitiría extinguir esta última con base en criterios demográficos que no existen para otras formas de propiedad. Con base en todo lo anterior, solicitó a la Sala Plena revocar el auto de rechazo y admitir la demanda, invocando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

41. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por el accionante, Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de

accionante, Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 “ Por   medio   del   cual   se   unifica   y   actualiza   el   Reglamento   de   la   Corte Constitucional”.

El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial

42. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica es un mecanismo procesal, de carácter excepcional y estricto, que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda, con el fin

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