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CC - Auto 511 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 511 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A511-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-511/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 511 DE 2026

Referencia: expediente D-17138

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 10 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17138

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda[1]

1. David González Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 142 numeral 8, 145 numeral 7 y 149 de la Ley 600 del 2000, en lo que se refiere a la obligatoriedad de duplicar los expedientes, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la demanda

se refiere a la obligatoriedad de duplicar los expedientes, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la demanda expuso que las normas cuestionadas imponen la obligación “anacrónica e irracional” de mantener de forma simultánea un expediente original y una copia física, situación que en la actualidad duplica sin necesidad los costos operativos y funcionales de la justicia, contradice los principios de eficiencia, economía y celeridad, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia y carece de racionalidad en el contexto tecnológico vigente. Según el actor, las normas demandadas generan en realidad dilaciones injustificadas que carecen de justificación constitucional legítima.

2. Para sustentar su acusación, formuló los siguientes cargos:

Tabla 1. Cargos y argumentos expuestos en la demanda.

Cargo Argumentos Primero: vulneración de los principios de eficiencia, economía y celeridad de la función administrativa (Art. 209 C.P.) Marco constitucional y jurisprudencial en comparación con el análisis de las normas demandadas.

Para el accionante, las normas desconocen los principios de eficiencia, economía y celeridad porque duplican el trabajo de los funcionarios, el gasto de recursos públicos, físicos y humanos, y generan dilaciones injustificadas, en directa contravía de los mandatos

funcionarios, el gasto de recursos públicos, físicos y humanos, y generan dilaciones injustificadas, en directa contravía de los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 209.Segundo: vulneración del principio de celeridad y prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia (Art. 228 C.P.) La duplicación obstaculiza la celeridad procesal al imponer una carga administrativa adicional en cada actuación. El actor expone que el tiempo y los recursos destinados a reproducir, organizar y custodiar el cuaderno de copia se sustraen de los que podrían destinarse a actividades procesales sustantivas. Para él, las normas demandadas hacen prevalecer una forma procesal vacía sobre el derecho sustancial a una justicia pronta y cumplida, lo que contradice el mandato expreso del artículo 228 de la Constitución.

Tercero: vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y del debido proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 29 C.P.) El derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y la duplicación como causa de dilaciones injustificadas. Para el demandante, las normas en cuestión generan dilaciones injustificadas en la administración de justicia penal,

administración de justicia y la duplicación como causa de dilaciones injustificadas. Para el demandante, las normas en cuestión generan dilaciones injustificadas en la administración de justicia penal, vulnerando el derecho de acceso efectivo a la justicia (Art. 229 C.P.) y la garantía del debido proceso sin dilaciones (Art. 29 C.P.). Para sustentar esa posición aplica un test de proporcionalidad y concluye que la medida no supera los juicios de necesidad y proporcionalidad estricta, porque existen medios tecnológicos menos lesivos y los costos superan ampliamente los beneficios, lo que resulta en una medida legislativa inconstitucional.

Cuarto: inutilidad demostrada de la duplicación a la luz de la experiencia del Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) La evidencia empírica y su comparación con el sistema actual.

Para el demandante, la experiencia de más de veinte años de implementación del sistema acusatorio ha demostrado empíricamente que la duplicación física de expedientes no es necesaria.El legislador, al expedir la Ley 906 de 2004,  reconoció implícitamente la inutilidad de la duplicación física del expediente pues su eliminación evidencia que se trata de una ritualidad prescindible.

Quinto: existencia de medios tecnológicos alternativos que suplen

inutilidad de la duplicación física del expediente pues su eliminación evidencia que se trata de una ritualidad prescindible.

Quinto: existencia de medios tecnológicos alternativos que suplen la finalidad de la norma (Ley 2213 de 2022 y expediente digital) La transformación digital de la justicia, la finalidad de la duplicación y su satisfacción por medios tecnológicos. Expuso el demandante que la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, implementando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las  actuaciones judiciales. Esta normativa reconoce expresamente la validez del expediente  digital y los sistemas híbridos de gestión documental. En ese sentido, concluye que la finalidad que razonablemente pudo inspirar la norma demandada puede alcanzarse hoy mediante medios tecnológicos menos gravosos por lo que la medida demandada no supera el juicio de necesidad y, por tanto, resulta inconstitucional.

Sexto: obligación reforzada del Estado en cuanto garantizar justicia efectiva en casos de graves violaciones a los DDHH y al DIH tramitados bajo Ley 600 de 2000

(Arts. 93 y 2 C.P.) El demandante menciona que los procesos que actualmente se tramitan

violaciones a los DDHH y al DIH tramitados bajo Ley 600 de 2000 (Arts. 93 y 2 C.P.) El demandante menciona que los procesos que actualmente se tramitan bajo la Ley 600 del 2000, corresponden a asuntos de graves violaciones a los DDHH y al DIH; en ese sentido, las normas demandadas al imponer cargas operativas que generan dilaciones, obstaculizan el cumplimiento de las   obligaciones internacionales del Estado colombiano y vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en contravía de los artículos 93 y 2 de la  Constitución Política. Para el accionante, la declaratoria de inexequibilidadpermitirá que los recursos humanos y logísticos  actualmente destinados a la duplicación se redirijan hacia la realización efectiva de justicia en casos de máxima relevancia para la dignidad humana y el cumplimiento de los compromisos  internacionales del Estado.

Séptimo: vulneración del fin esencial del Estado en cuanto garantizar la efectividad de los derechos (Art. 2

C.P.) Finalmente, el demandante expone que las disposiciones demandadas contrarían el mandato del artículo 2 de la Constitución al imponer una exigencia procesal   que obstaculiza la efectividad de los derechos de las

que las disposiciones demandadas contrarían el mandato del artículo 2 de la Constitución al imponer una exigencia procesal   que obstaculiza la efectividad de los derechos de las víctimas a obtener justicia pronta, de los  procesados a ser juzgados sin dilaciones y de la sociedad a una administración de justicia eficiente.

3. El accionante pidió a la Corte Constitucional declarar que las 3 disposiciones demandadas (los artículos 142 numeral 8, 145 numeral 7 y 149 de la Ley 600 de 2000) conforman una unidad normativa inescindible y, en ese sentido, solicitó declarar su inexequibilidad con efectos inmediatos. De forma subsidiaria pidió que se declare la exequibilidad condicionada de las normas, bajo el entendido de que la duplicidad también puede realizarse por medios digitales sin que sea necesaria la reproducción física del expediente.

2. Auto de inadmisión[2]

4. Por medio de Auto del 13 de febrero de 2026 [3], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por incumplimiento de requisitos formales y de las condiciones materiales respecto de la aptitud de los cargos . Esa decisión identificó los asuntos que debían ser ajustados por el actor para subsanar la demanda. En concreto, señaló que el demandante debía corregir los aspectos referidos al concepto de violación que se exponen a continuación.

Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión. Presupuest

referidos al concepto de violación que se exponen a continuación.

Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión. Presupuest o Falencias advertidas en el auto de inadmisiónClaridad No se hizo un adecuado señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, toda vez que las transcripciones presentadas por el demandante no corresponden al texto de los artículos 145 (numeral 7) y 149 de la Ley 600 de 2000, según fue publicado en el Diario Oficial. Además, no presentó una línea argumentativa que le permita a la Corte Constitucional comprender la demanda y sus justificaciones. Certeza La demanda se basa en deducciones personales y no en el contenido real de las normas. El ciudadano parte de una lectura propia y subjetiva según la cual las normas acusadas implican que la copia de los expedientes se lleve mediante documentos físicos. No obstante, la expresión “copia” incluida en los artículos demandados puede incluir las copias digitales de los expedientes. El actor parece circunscribir dicho término únicamente a las copias en físico de los expedientes, con lo cual se excluyen las copias digitales. Especificida d La demanda no estableció una verdadera oposición objetiva entre el contenido de las disposiciones cuestionadas y las normas constitucionales e internacionales que refirió como parámetros. Pertinencia No satisface el requisito porque el demandante i) sustenta la mayor  parte de su acusación en argumentos de conveniencia,

normas constitucionales e internacionales que refirió como parámetros. Pertinencia No satisface el requisito porque el demandante i) sustenta la mayor  parte de su acusación en argumentos de conveniencia, eficacia práctica y oportunidad y ii) parece tomar como parámetro de constitucionalidad la Ley 906 de 2004, es decir, presenta una confrontación entre normas legales que no es propia del juicio de constitucionalidad. Suficiencia La demanda tampoco desarrolló una exposición de elementos de juicio argumentativos y probatorios que generaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma controvertida.

3. Escrito de subsanación[4]

5. El 18 de febrero de 2026, el actor presentó escrito de corrección de la demanda,

efectuando las siguientes precisiones:

6. En primer lugar, aquel le halló la razón al despacho sustanciador cuando advirtió que las normas transcritas en la demanda no correspondían a las publicadas en el Diario Oficial, por lo que procedió a subsanar el error transcribiendo las normas conforme a su publicación oficial. Posteriormente, reformuló el concepto de la violación explicando que la demanda “no se dirige exclusivamente contra el textoabstracto de las disposiciones en un sentido semántico puro, sino contra la norma jurídica que de ellas se deriva en su interpretación y aplicación consolidada por los operadores judiciales, esto es, contra el derecho viviente que dichas disposiciones han producido durante más de veinticinco años de vigencia”. En concreto indicó que los despachos judiciales y de fiscales que tramitan procesos bajo la Ley 600 de 2000

según la cual la obligación de llevar la actuación por duplicado se materializa mediante la reproducción física del expediente”.

8. Adicionalmente, el accionante reformuló los cargos reduciéndolos a cuatro y presentó los siguientes argumentos con los que buscó corregir su demanda:

Tabla 3. Cargos y argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda.

Cargo Argumentos Primero: vulneración de los artículos 228 y 229 de la Constitución PolíticaPrevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la justicia Señaló que las disposiciones acusadas, en su interpretación consolidada como derecho viviente, imponen la obligación de mantener dos expedientes físicos completos, lo que se opone al mandato de prevalencia del derecho sustancial y genera una barrera estructural de acceso a la administración de justicia, desconociendo los artículos228 y 229 superiores.

Segundo: vulneración del artículo 209 de la Constitución PolíticaPrincipios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa Expuso que la confrontación entre las disposiciones acusadas y el artículo 209 superior es directa y opera en el plano normativo abstracto, en tanto las disposiciones acusadas imponen un mandato legal que, por su propia estructura normativa, contraviene los principios de eficacia, economía y celeridad, reiterando los argumentos expuestos en el cargo primero del escrito inicial de demanda.

operadores judiciales, esto es, contra el derecho viviente que dichas disposiciones han producido durante más de veinticinco años de vigencia”. En concreto indicó que los despachos judiciales y de fiscales que tramitan procesos bajo la Ley 600 de 2000 tienen una “práctica consolidada” y “generalizada” para la conformación de un cuaderno original y un cuaderno de copias en soporte físico y que esta práctica constituye “derecho viviente en la materia”, el cual puede ser verificado de oficio con pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

7. Para sustentar su posición hizo un recuento jurisprudencial sobre la teoría del derecho viviente, que finalizó con la aplicación de la doctrina al caso concreto.

Explicó que (i) por el contexto histórico frente a la expedición de la Ley 600 del 2000, la gestión documental era meramente física y así fue concebido el sistema; (ii) la conformación de un cuaderno original y un cuaderno de copias en soporte físico ha sido la práctica consolidada de los operadores judiciales; y (iii) la interpretación digital no es aplicable en la práctica porque la Ley 2213 de 2022 reconoce la validez del expediente digital, pero de forma potestativa, y lo cierto es que los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 no cuentan, en su mayoría, con expedientes digitales. Expuesto lo anterior, concluyó que “la demanda se dirige contra la norma jurídica resultante de la interpretación consolidada de las disposiciones acusadas, según la cual la obligación de llevar la actuación por duplicado se materializa mediante la reproducción física del expediente”.

8. Adicionalmente, el accionante reformuló los cargos reduciéndolos a cuatro y

que, por su propia estructura normativa, contraviene los principios de eficacia, economía y celeridad, reiterando los argumentos expuestos en el cargo primero del escrito inicial de demanda.

Tercero: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política - Debido proceso sin dilaciones injustificadas, en concordancia con los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCP Indicó que las disposiciones introducen en el proceso penal una exigencia que, por mandato normativo, establece una dilación estructural en la actuación procesal.

Para el accionante, la dilación que generan las normas acusadas tiene origen normativo directo porque es la propia ley la que ordena que cada actuación se reproduzca físicamente. Reiteró el test de proporcionalidad desarrollado en el cargo tercero de la demanda y sus conclusiones.

Cuarto: vulneración del artículo 2 de la Constitución Política — Fines esenciales del Estado Reiteró que las disposiciones acusadas, al imponer una exigencia procesal que compromete la eficacia, la economía, la celeridad y el acceso efectivo a la justicia sin una justificación constitucional proporcionada, obstaculizan el cumplimiento del fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, vulnerando en consecuencia el artículo 2 superior en cuanto impiden la realización de

proporcionada, obstaculizan el cumplimiento del fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, vulnerando en consecuencia el artículo 2 superior en cuanto impiden la realización de un orden justo fundado en la primacía de los derechos, mencionando de nuevo lo expuesto en el cargo sexto del escrito inicial de demanda sobre los procesos quese tramitan a través de la Ley 600 del 2000 y el desconocimiento de obligaciones internacionales en materia de DDHH y DIH.

9. Por último, en el capítulo de pretensiones reformuladas reiteró la solicitud en cuanto declarar la inexequibilidad de las normas demandadas y, en subsidio, su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la obligación de llevar la actuación por duplicado se pueda realizar a través de medios digitales.

Adicionalmente, y para acreditar el derecho viviente alegado, solicitó que la Corte Constitucional oficie a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia para que informen sobre la implementación de mecanismos de digitalización en los procesos que se adelanten con fundamento en la Ley 600 de 2000.

4. Auto de rechazo[5]

10. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026 [6], el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto indicó que, a pesar de que se

10. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026 [6], el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto indicó que, a pesar de que se cumplieron las condiciones formales exigidas [7], la argumentación planteada por el actor no logró estructurar un cargo con las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para promover el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y juzgar su conformidad con la Constitución, menos aun cuando se trata de normas que corresponden a la categoría de derecho viviente. Para exponer esta conclusión, identificó los yerros transversales al concepto de violación y se refirió a la falta de certeza de dos de los cargos propuestos en el escrito de subsanación. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.

11. Identificación de las falencias transversales de la demanda . En primer lugar, en relación con el derecho viviente, consideró el despacho que el demandante no cumplió el requisito de certeza por no haber mencionado cuál es la interpretación judicial, doctrinaria o de alguna autoridad administrativa que soporte sus consideraciones sobre la exigencia de presentar copias físicas de los documentos que hacen parte de los expedientes tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y acredite que respecto de las normas demandadas aquel se configura.

12. Se explicó en el auto de rechazo que el escrito de subsanación se limitó a

que hacen parte de los expedientes tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y acredite que respecto de las normas demandadas aquel se configura.

12. Se explicó en el auto de rechazo que el escrito de subsanación se limitó a afirmar que se trataba de una práctica consistente, consolidada o relevante, sinallegar pruebas siquiera sumarias de su conclusión. Por el contrario, lo que hizo el actor fue pedir a la Corte Constitucional oficiar a las entidades correspondientes, trasladando la carga de cumplir con el requisito de certeza a la autoridad que debe resolver su solicitud, pretendiendo que la simple hipótesis hermenéutica, según la cual las normas acusadas implican que la copia de los expedientes se lleve mediante documentos físicos, justifique la procedencia de los cargos, desconociendo la existencia y aplicación de otras normas que prevén medios digitales.

13. En segundo lugar, observó que la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia. Lo anterior, porque, aunque en el escrito de corrección de la demanda el ciudadano manifestó que “esta confrontación es de naturaleza estrictamente constitucional y no de mera conveniencia”, sus argumentos siguen enfocados en razones de conveniencia, eficacia práctica y oportunidad. El demandante formuló juicios que corresponden al ámbito de la política legislativa y la gestión administrativa, así como consideraciones subjetivas respecto de cuestiones prácticas, mas no en el plano de la contradicción normativa entre la ley y la

Constitución.

administrativa, así como consideraciones subjetivas respecto de cuestiones prácticas, mas no en el plano de la contradicción normativa entre la ley y la Constitución.

14. En tercer lugar, concluyó que el escrito no contiene una exposición de elementos de juicio argumentativos y probatorios que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas controvertidas y la demanda no alcanzó una motivación lo suficientemente persuasiva para que, en esta oportunidad, fuera admitida. Para el magistrado, aquella tampoco cumplió con el elemento de la suficiencia requerido por la jurisprudencia para proceder al estudio de fondo del asunto.

15. Identificación de la falta de especificidad de dos de los cargos. Adicional a lo expuesto, el auto de rechazo identificó que el actor no desarrolló la argumentación sobre la especificidad de los cargos primero y segundo. Expuso que para sustentar dichas censuras, el demandante se limitó a presentar argumentos de carácter general, “indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que, al no cumplir lo relativo a la certeza, carecen de fundamentos precisos y concretos o que puedan ser verificados.

16. Frente al primer cargo señaló que no es suficiente que se presenten planteamientos genéricos, sino que éstos deben estar acompañados de alguna evidencia que dé cuenta de que efectivamente esta es una práctica adoptada por las autoridades judiciales o administrativas a cargo de tramitar los expedientes bajo la

planteamientos genéricos, sino que éstos deben estar acompañados de alguna evidencia que dé cuenta de que efectivamente esta es una práctica adoptada por las autoridades judiciales o administrativas a cargo de tramitar los expedientes bajo la Ley 600 de 2000. Además, la simple referencia a la práctica que adelantan algunas autoridades judiciales o administrativas no generan per se, un derecho viviente, sino que, para considerar que exista la configuración de este, se deben cumplir losrequisitos establecidos por la jurisprudencia, lo que en este caso no se demuestra por parte del demandante.

17. En relación con el segundo cargo sobre la presunta vulneración a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa, el demandante arguye, de forma general, que la duplicación física del expediente también implica una “duplicación del valor procesal o sustantivo de la actuación”, pero no demuestra en qué sustenta esta afirmación. Por el contrario, el argumento sobre la violación del principio de eficacia en el que reconoce que la legislación posterior permite que el respaldo documental exigido por la Ley 600 de 2000 para los expedientes se pueda llevar a cabo a través de medios electrónicos, contradice la postura inicial de la demanda. En línea con lo anterior, la mención a las normas internacionales que presuntamente resultan vulneradas por las normas demandadas también carece de especificidad, pues la demanda no plantea motivos concretos para sustentar que dichas normas se oponen a las premisas de los referidos tratados internacionales.

5. Recurso de súplica[8]

especificidad, pues la demanda no plantea motivos concretos para sustentar que dichas normas se oponen a las premisas de los referidos tratados internacionales.

5. Recurso de súplica[8]

18. El 12 de marzo de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[9], el accionante presentó recurso de súplica en el que se refirió de forma general a los cargos propuestos en la demanda y a las razones por las cuales considera que sí se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo el asunto.

19. En primer lugar, consideró que las transcripciones literales fueron subsanadas, situación que fue reconocida en el auto de rechazo, por lo que a partir de allí el examen debía centrarse en si los cargos reformulados planteaban una duda constitucional mínima, bajo un estándar de admisión y no de fallo de fondo. Para el accionante, la providencia recurrida pasó de reconocer la corrección de la demanda a exigir un nivel de demostración excesivamente riguroso, propio del fallo de fondo.

20. En segundo lugar, quien recurre se pronunció sobre los errores en los que, en su consideración, incurrió el auto, y expuso las razones por las que considera que el escrito de subsanación sí atendió la carga exigida en el auto inadmisorio, en los

siguientes términos:

21. Se cumple el requisito de certeza porque el ataque recae sobre la norma jurídica viviente y sobre el texto literal de las normas, no sobre una deducción subjetiva. Sostuvo que el magistrado concluyó que la demanda partió de una lectura

jurídica viviente y sobre el texto literal de las normas, no sobre una deducción subjetiva. Sostuvo que el magistrado concluyó que la demanda partió de una lectura subjetiva al entender que “copia” significa duplicación física, lo que lo llevó aincurrir en dos errores: (i) desconoció que el cargo principal se dirigía contra el texto literal y no solo contra el derecho viviente, razón por la cual, aunque la prueba del derecho viviente fuera insuficiente, ello no implicaba per se la ineptitud total de la demanda; y (ii) desconoció la doctrina del derecho viviente, pues las normas cuestionadas y su lectura se apoyan en elementos textuales y contextuales reales[10], que confirman que la norma vigente no ha reemplazado el mandato original de materialidad física.

22. Concluyó que, en todo caso, el mismo auto incurre en una contradicción al afirmar que la palabra copia puede incluir elementos electrónicos, pero exige demostrar al demandante que se trata de copias físicas, demostrando la existencia de una tensión constitucional porque si las normas permiten ambas lecturas, la Corte Constitucional debería declarar su exequibilidad condicionada.

23. Los cargos reformulados satisfacen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sostuvo que los argumentos son específicos porque demuestran una contradicción objetiva y concreta entre la duplicación física y los principios de eficiencia, economía y celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia de términos, el acceso efectivo a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Recordó que la demanda y su subsanación incluyeron un

observancia de términos, el acceso efectivo a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Recordó que la demanda y su subsanación incluyeron un test de proporcionalidad explícito y que el auto de rechazo mezcló indebidamente la falta de pruebas del derecho viviente con la ausencia de especificidad, aun tratándose de planos distintos.

24. Expuso que los argumentos son pertinentes porque corresponden a reproches estrictamente constitucionales, no de mera inconveniencia práctica. Señaló que el auto calificó un test de proporcionalidad como «argumento de conveniencia», desconociendo la naturaleza constitucional de esta herramienta analítica. Estimó que si una disposición procesal, por su diseño intrínseco, obliga a agotar pasos que no aportan al esclarecimiento de la verdad, está estructurando normativamente una dilación, lo cual provoca un problema de legitimidad constitucional, argumento que no puede calificarse como una crítica a la gestión administrativa.

25. Señaló, de otro lado, que los argumentos son suficientes porque generan una duda razonable sobre la inconstitucionalidad pretendida, con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sustentados en la realidad operativa de los procesos por graves violaciones a los DDHH y al DIH que aún se tramitan bajo la Ley 600, mencionando que el auto en cuestión realizó una valoración más intensa sobre elparticular, propia de la sentencia.

violaciones a los DDHH y al DIH que aún se tramitan bajo la Ley 600, mencionando que el auto en cuestión realizó una valoración más intensa sobre elparticular, propia de la sentencia.

26. La solicitud de pruebas de oficio no equivale a trasladar la carga argumentativa. Consideró que la solicitud al respecto se realizó en ejercicio legítimo de una facultad procesal expresamente prevista para esta clase de procesos, por lo que exigir desde la admisión de la demanda una demostración plena de datos institucionales que el ciudadano no controla desborda el estándar compatible con el principio pro actione.

27. Finalmente, el recurrente señaló que la demanda planteada incluye un debate de interés público que afecta la eficiencia de la administración de justicia, la celeridad procesal y los derechos de las víctimas en casos de macrocriminalidad y graves violaciones a los DDHH, que aún se tramitan bajo la Ley 600 de 2000 y que el rechazo absoluto de la demanda privó al proceso de la deliberación constitucional sobre un problema que sí superaba el umbral mínimo de seriedad, inteligibilidad y relevancia constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en los artículos 6° del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025.

2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad

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