CC - Auto 512 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 512 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A512-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 512 DE 2026
Referencia: expediente D-17174
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 6 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 (parcial) de la Ley 2220 de 2022
Recurrentes: Janeth Quesada Sánchez y David
Mauricio Uribe Marín
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES1. La demanda[1]. El 13 de enero de 2026, los ciudadanos Janeth Quesada Sánchez y David Mauricio Uribe Marín, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demanda contra el numeral 1º del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Los demandantes consideraron que la disposición parcialmente acusada desconoce los artículos 13 y 229 de la Constitución, por lo que presentaron dos cargos.
2. El primer cargo lo fundamentaron en la vulneración al acceso a la administración de justicia (artículo 229). Los actores afirmaron que impedir que un ciudadano acceda a la
artículos 13 y 229 de la Constitución, por lo que presentaron dos cargos.
2. El primer cargo lo fundamentaron en la vulneración al acceso a la administración de justicia (artículo 229). Los actores afirmaron que impedir que un ciudadano acceda a la conciliación extrajudicial en materia tributaria implica una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Esto, porque los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC), como la conciliación, tienen como propósito resolver un conflicto de forma ágil. Asimismo, sostuvieron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta más costoso y supone la judicialización de asuntos que se pueden resolver de manera directa y extrajudicialmente.
3. El segundo cargo lo sustentaron en la vulneración al derecho a la igualdad (artículo 13). Propusieron un test intermedio de igualdad con los siguientes sujetos comparables: (i) la “administración tributaria” (DIAN y las entidades territoriales, encargadas del recaudo) y (ii) los contribuyentes (personas naturales o jurídicas). Explicaron que la administración tributaria tiene un poder coercitivo sobre el contribuyente, lo que refleja una relación asimétrica, dado que el contribuyente solo puede “aceptar, conciliar judicialmente (…), allanarse, o litigar, con los altos costos que ello le puede generar”, por lo que la prohibición de conciliación extrajudicial profundiza las asimetrías entre los sujetos comparables. Alegaron que la medida no es idónea porque “(…) no hay crédito tributario exigible o derecho consolidado en favor de la administración, sino una expectativa jurídica de recaudo”.
comparables. Alegaron que la medida no es idónea porque “(…) no hay crédito tributario exigible o derecho consolidado en favor de la administración, sino una expectativa jurídica de recaudo”.
4. La conciliación extrajudicial es entonces un medio menos lesivo que la prohibición, por lo que la medida no supera el juicio de necesidad. La exclusión de la conciliación en materia tributaria es desproporcionada porque genera discriminación respecto de deudores tributarios en idénticas situaciones procesales, por lo que resulta una medida legislativa desproporcionada.
5. Auto que inadmitió la demanda[2]. El 13 de febrero de 2026, el despacho del magistrado sustanciador, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, inadmitió la demanda por el incumplimiento de los supuestos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se resume a continuación.
6. Certeza. Sobre el primer y segundo cargo. Se señaló por el sustanciador que los cargos se construyeron a partir de una lectura subjetiva de la disposición acusada, pues aquella no limita el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, los reproches corresponden a una valoración personal sobre los efectos prácticos de la medida legislativa, en la medida en que la disposición no exige que toda controversia tributaria tenga que ser judicializada, como tampoco elimina escenarios administrativos dediscusión y contradicción del acto tributario.
7. Especificidad. Sobre el primer y segundo cargo. El reproche se fundamenta en apreciaciones generales acerca de las ventajas de los MASC. No obstante, los demandantes no explicaron, de manera concreta, cómo la disposición demandada
7. Especificidad. Sobre el primer y segundo cargo. El reproche se fundamenta en apreciaciones generales acerca de las ventajas de los MASC. No obstante, los demandantes no explicaron, de manera concreta, cómo la disposición demandada transgrede el núcleo fundamental del derecho a la administración de justicia. La censura por desconocimiento de la igualdad no explicó con argumentos concretos: (i) cuáles son los sujetos o situaciones comparables, pues no se argumentó por qué la administración y los contribuyentes son comparables fáctica y jurídicamente; (ii) el criterio de comparación y, en concreto, por qué los mencionados sujetos, que desarrollan funciones diferenciadas, deben recibir un trato idéntico con relación a la procedencia de un mecanismo alternativo de solución de conflictos; y (iii) cómo se concreta el trato desigual por parte del legislador.
8. Pertinencia. Sobre el primer cargo. El cargo no confronta directamente la norma acusada con el derecho fundamental alegado, así como tampoco explicó por qué el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no garantiza el derecho reclamado.
Además, su argumento se sustenta en un análisis de conveniencia en cuanto a la implementación de la conciliación extrajudicial, como los tiempos y costos correspondientes, pero no demuestra una obstrucción desproporcionada al acceso a la justicia.
9. Suficiencia. Sobre el segundo cargo. No se explica por qué la medida legislativa genera un problema de igualdad, como tampoco se argumentan razones suficientes para entender que el legislador se encuentra obligado a otorgar el mismo tratamiento a las controversias tributarias y a otros asuntos contencioso administrativos.
genera un problema de igualdad, como tampoco se argumentan razones suficientes para entender que el legislador se encuentra obligado a otorgar el mismo tratamiento a las controversias tributarias y a otros asuntos contencioso administrativos.
10. Escrito de corrección de la demanda[3]. El 20 de febrero de 2026, los demandantes presentaron corrección de la demanda en los siguientes términos.
11. Primer cargo. Los accionantes afirmaron que el cargo tiene como presupuesto “(…) que -la disposición acusadaestablece una exclusión absoluta en asuntos tributarios del mecanismo de conciliación extrajudicial”[4]. Explicaron que la acusación cumple los requisitos de certeza y de especificidad, puesto que el legislador introdujo una restricción no suficientemente justificada en materia tributaria frente a una de las formas de acceso a la administración de justicia, lo que implica un trato discriminatorio respecto de los procesos contencioso administrativos. Reiteraron que el legislador no puede excluir dicho mecanismo de forma absoluta, sin la justificación constitucional necesaria, en relación con un tipo de asuntos específicos sin desconocer el acceso a la justicia, por lo que el cargo supera la pertinencia requerida.
12. El cargo, así planteado, genera una duda mínima de constitucionalidad, porque “(…) el propio ordenamiento prevé mecanismos menos restrictivos para la protección del interés fiscal, tales como el control del Ministerio Público, la aprobación judicial de losacuerdos y la sujeción de la conciliación al marco normativo tributario”. Señalaron los demandantes en la corrección que el acceso a la justicia debe preservar principios de acceso razonable y no arbitrarios ni discriminatorios respecto de mecanismos que el
demandantes en la corrección que el acceso a la justicia debe preservar principios de acceso razonable y no arbitrarios ni discriminatorios respecto de mecanismos que el mismo legislador ha implementado para la resolución de conflictos.
13. Segundo cargo. Alegaron que la disposición censurada hace una distinción entre los conflictos contencioso administrativos conciliables y no conciliables, y utiliza como único criterio diferenciador la naturaleza tributaria de las controversias (sujetos comparables).
Sobre el criterio de comparación explicaron que: “(i) [los procesos] se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, (ii) se discuten pretensiones patrimoniales frente al Estado, (iii) existe un potencial impacto fiscal o sobre las finanzas públicas, (iv) intervienen autoridades -Ministerio Públicosometidas a control judicial, y (v) operan mecanismos de control institucional equivalentes (Ministerio Público y eventual aprobación judicial del acuerdo a que lleguen las partes)”[5].
14. Por otro lado, los accionantes defendieron el juicio integrado de igualdad realizado en la demanda, respecto del cual reiteraron que, si bien el fin perseguido por la norma es legítimo porque busca proteger el sistema fiscal, el mecanismo objetado no es necesario ni proporcional.
15. Auto de rechazo[6]. El 6 de marzo de 2026, el despacho sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad porque los cargos no fueron corregidos, conforme la argumentación que se sintetiza a continuación.
16. Primer cargo. La falta de certeza persiste, pues la disposición demandada consagra que los asuntos tributarios no son susceptibles de conciliación extrajudicial, pero no
argumentación que se sintetiza a continuación.
16. Primer cargo. La falta de certeza persiste, pues la disposición demandada consagra que los asuntos tributarios no son susceptibles de conciliación extrajudicial, pero no impide el acceso a otros mecanismos judiciales, como tampoco impone cargas desproporcionadas a los contribuyentes. Tampoco se superó la ausencia de especificidad, dado que el escrito de corrección no explicó, de manera concreta, por qué la conciliación extrajudicial debe preverse para todos los conflictos. Así, “la censura va dirigida al diseño legislativo del procedimiento administrativo y no contra un impacto específico y verificable sobre el ejercicio del derecho contenido en el artículo 229 superior”[7]. En el mismo sentido, el reproche persiste en sus fundamentos de conveniencia, como cuando se refiere a las ventajas de decisiones consensuadas más ágiles, por lo que no se subsanó la ausencia de pertinencia. Sobre la suficiencia el despacho sustanciador encontró que en la correción no se identifió el alcance constitucional del derecho a acceder a la administación de justicia, como tampoco de las restricciones y las razones por las cuales dichas restricciones son inconstitucionales.
17. Segundo cargo. Certeza. El trato desigual que alegan los demandantes no se desprende del contenido de la disposición acusada, sino que se basa en su desacuerdo sobre el diseño legislativo sobre la materia. La censura no es específica porque los actores no demostraron que las controversias tributarias y las no tributarias correspondan a situaciones comparables de cara a la conciliación extrajudicial. No se superó la falta de
sobre el diseño legislativo sobre la materia. La censura no es específica porque los actores no demostraron que las controversias tributarias y las no tributarias correspondan a situaciones comparables de cara a la conciliación extrajudicial. No se superó la falta de pertinencia, pues el cargo se sustenta en argumentos de conveniencia y no se identificóningún principio constitucional que le prohíba al legislador diseñar reglas específicas para los conflictos tributarios.
18. Suficiencia. Si bien los demandantes hicieron mención del juicio de igualdad, los demandantes “[n]o valoraron la especialidad del derecho tributario y los fines constitucionales asociados a la potestad impositiva, la gestión fiscal y la protección del erario, por ejemplo. No realizaron una ponderación que permita concluir que el trato diferenciado que estiman se deriva de la norma, resulta excesivo o desproporcionado”[8].
19. Recurso de súplica contra el auto de rechazo[9]. El 13 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el recurso de súplica contra el auto del 6 de marzo del mismo año que rechazó la demanda.
20. Los accionantes sustentaron el recurso de súplica en tres tipos de argumentos: (i) la subsanación sí satisfizo los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales exigidos para la estructuración de los cargos; (ii) el análisis efectuado en el auto que rechazó la demanda desconoce el estándar legal y jurisprudencial aplicable a la admisión de acciones públicas de inconstitucionalidad, que desconoce el carácter de derecho fundamental de la acción
desconoce el estándar legal y jurisprudencial aplicable a la admisión de acciones públicas de inconstitucionalidad, que desconoce el carácter de derecho fundamental de la acción pública (Sentencia C-1052 de 2001); y (iii) la decisión adoptada implica una restricción injustificada al ejercicio del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40.6), al acceso a la administración de justicia (artículo 229), el principio de prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia (artículo 228) y el Estado Social de Derecho.
21. Primer cargo. Certeza. Sobre el primer asunto, los actores aseveran que el cargo fue subsanado, pues se “redefinió el contenido normativo acusado” en el sentido de sostener que la disposición prohíbe que los conflictos de carácter tributario se concilien extrajudicalmente. Asimismo, alegaron que suprimieron las alusiones a la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y que, simplemente, indicaron que la medida cuestionada restringía injustificadamente dicha garantía. De este modo, concluyeron que el auto de rechazo incurrió en error al ignorar la subsanación del cargo.
22. Especificidad. El cargo superaba este requisito porque en el escrito se indicó que la conciliación es un medio de resolución de conflictos y se abandonó el argumento según el cual dicha figura era necesaria para el acceso a la justicia. Además, la exclusión absoluta de la conciliación extrajudicial para controversias tributarias constituye un trato diferenciado respecto del diseño de los mecanismos de acceso a la justicia. Por lo anterior, la subsanación identificó la norma demandada y la transgresión directa al acceso a la
de la conciliación extrajudicial para controversias tributarias constituye un trato diferenciado respecto del diseño de los mecanismos de acceso a la justicia. Por lo anterior, la subsanación identificó la norma demandada y la transgresión directa al acceso a la administración de justicia. Sobre la pertinencia los actores mencionaron que se eliminó cualquier referencia a la conveniencia de la conciliación extrajudicial en materia tributaria, por lo que se presenta una contradicción objetiva frente al derecho de acceso a la administración de justicia. Así, a partir del alcance del derecho vulnerado, se trata de una exclusión absoluta de la conciliación judicial sin alternativa válida, lo que genera una duda razonable sobre la proporcionalidad entre el fin perseguido y el medio para obtenerlo, lo que supera la suficiencia requerida.23. Segundo cargo. Certeza. Los recurrentes señalaron que, en la corrección, indicaron que la norma acusada contiene una diferenciación entre los asuntos contencioso administrativos y los tributarios, lo cual se desprende de su contenido.
24. Especificidad. Los demandantes adujeron que la corrección identificó las situaciones comparables (no sujetos) entre los asuntos contenciosos administrativos y los de carácter tributario respecto de la conciliación extrajudical. Expresaron que se hizo un desglose de los elementos respecto del criterio de comparación “como la naturaleza contenciosoadministrativa, el impacto fiscal, el doble control adinistrativo y judicial de la conciliación extrajudicial administrativa”. El criterio de la exclusión absoluta se sustentó en el carácter tributario del asunto, lo que da cuenta de un trato desigual. Así, se identificaron las situaciones comparables, el trato desigual y su falta de justificación constitucional, por lo
tributario del asunto, lo que da cuenta de un trato desigual. Así, se identificaron las situaciones comparables, el trato desigual y su falta de justificación constitucional, por lo que se planteó una duda razonable sobre la proporcionalidad de la norma demandada -la medidafrente a los fines buscados, lo que da cuenta de la suficiencia argumentativa requerida.
25. Respecto de los dos grupos de argumentos restantes (§ 20), los recurrentes explicaron los reparos como se sintetiza a continuación.
26. Violación del principio pro actione y conversión del examen de admisibilidad en juicio de fondo. Afirmaron los recurrentes que el auto de rechazo vulneró el principio pro actione debido a que en fase de admisibilidad el despacho realizó un estudio propio del examen de fondo. Esto porque les exigió (i) demostrar que la Constitución obliga al legislador a implementar la conciliación extrajudicial en todo tipo de conflictos; (ii) explicar por qué el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta insuficiente para solucionar el conflicto; y (iii) mostrar el grado de restricción y el fundamento constitucional sobre por qué la restricción es inadmisible. El principio citado, a su juicio, implica que la demanda se admita cuando exista un mínimo de argumentación, sin que sea exigible construir un “tratado de derecho constitucional”.
27. Desconocimiento del carácter de derecho fundamental que tiene la acción de inconstitucionalidad. Manifestaron que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad no se encuentra “reservada solo a grandes doctrinantes” y que dicho mecanismo es un instrumento ciudadano de control al poder público. En ese
inconstitucionalidad. Manifestaron que el auto de rechazo no tuvo en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad no se encuentra “reservada solo a grandes doctrinantes” y que dicho mecanismo es un instrumento ciudadano de control al poder público. En ese sentido, refirieron que la providencia reprochada interpretó la demanda para rechazarla y no como derecho fundamental.
28. Falta de interpretación de la demanda -artículo 42.5 del Código General del Proceso y del artículo 228 de la Constitución. Los actores sostuvieron que, de acuerdo con los artículos citados, los jueces están obligados a “no [sacrificar] el derecho sustancial -artículo 228 superiorpor aparentes deficiencias formales”. En la misma línea, los demandantes consideran que el auto de rechazo desconoció el artículo 228 de la Constitución porque convirtió las formalidades en exigencias argumentativas irracionalesy de carácter formal.
29. Restricción injustificada del acceso ciudadano al control judicial. Los recurrentes mencionaron que el auto de rechazo restringe “el derecho fundamental de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de los demandantes” porque realizó un análisis de fondo propio de la sentencia en la fase de admisión de la demanda.
30. Por último, expusieron que el recurso de súplica no debería ser llamado de esa manera porque en un Estado social de derecho los ciudadanos no tienen que suplicar para poder gozar de sus derechos fundamentales. Además, expresan su descontento con la forma en cómo la Corte Constitucional analiza las demandas de inconstitucionalidad, lo que limita el artículo 40.6 de la Constitución. Por lo anterior, los actores manifestaron que exhortan a la Corte Constitucional “a reafirmar su compromiso con el principio pro actione, con la
el artículo 40.6 de la Constitución. Por lo anterior, los actores manifestaron que exhortan a la Corte Constitucional “a reafirmar su compromiso con el principio pro actione, con la prevalencia del derecho sustancial y con el deber de interpretar integralmente las demandas ciudadanas”.
31. Con base en todo lo anterior, los accionantes que interponen el recurso en estudio solicitaron que se revoque el auto de rechazo y, en su lugar, se proceda con la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
32. Reiteración de jurisprudencia sobre el recurso de súplica. El inciso 2 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, señala que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre dicho recurso, la jurisprudencia de esta corporación ha
destacado los siguientes aspectos:
Tabla 3. Recurso de Súplica en la Acción de Inconstitucionalidad Noción El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren
El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo emitida durante la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[10]. Conforme al principio dispositivo, para que el recurso de súplica sea examinado de fondo es esencial que el demandante cumpla con requisitos formales que aseguren una carga mínima de argumentación, por medio de la cual se demuestre con precisión los aspectos del auto de rechazo que se consideran incorrectos o equivocados. Requisitos de procedencia[11] La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, debido a su carácter de recurso judicial, deben cumplirse ciertos requisitos formales para la procedencia de la súplica. En concreto, es necesario verificar que el escritocumpla con: Legitimación por activa Que el recurrente acredite su calidad de ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 241.6 de la Constitución y sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad. Oportunidad Que el recurso se haya presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo. Carga argumentativa Que el recurrente exponga de manera clara, coherente y suficiente las razones por las que considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. Eventos en los que prospera La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se
Eventos en los que prospera La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[12]; por tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13]. Además, en la jurisprudencia constitucional ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestre que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[14]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[15]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[16]. Eventos en los que no prospera y debe ser rechazado el recurso de súplica Por último, este tribunal ha manifestado que el recurso de súplica debe ser rechazado por falta de carga argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias
argumentativa en casos en los que se utiliza para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho sustanciador [17]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio de quien acciona, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[18].
III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE SÚPLICA
33. El recurso de súplica cumple parcialmente los requisitos de procedencia . El escrito cumple con los requisitos de oportunidad y de legitimación, y supera parcialmente el requisito de carga argumentativa, como pasa a explicar la Sala.
34. En cuanto a la legitimación para formular el recurso, se encuentra acreditado que los ciudadanos David Mauricio Uribe Marín y Janeth Quesada Sánchez presentaron demanda contra el numeral 1º del artículo 90 de la Ley 2220 de 2022[19]. En la fase de admisión los demandantes aportaron copia de su cédula de ciudadanía, por lo que acreditaron su condición de ciudadanos. La referida demanda fue rechazada mediante auto del 6 de marzo de 2026 (§ 15). En consecuencia, se acredita que el recurso de súplica fue interpuesto por las mismas personas que formularon la demanda y que acreditaron su calidad de ciudadanos en la fase de admisibilidad.
marzo de 2026 (§ 15). En consecuencia, se acredita que el recurso de súplica fue interpuesto por las mismas personas que formularon la demanda y que acreditaron su calidad de ciudadanos en la fase de admisibilidad.
35. De otro lado, la Sala constata que la solicitud se presentó oportunamente dadoque los recurrentes formularon el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 6 de marzo de 2026, que rechazó la demanda. Esta providencia se notificó por medio de estado del 10 de marzo de 2026. Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[20], el término de ejecutoria del referido auto corrió durante los días 11, 12 y 13 de marzo de 2026; dentro del mismo, esto es, el 13 de marzo, David Mauricio Uribe Marín y Janeth Quesada Sánchez presentaron recurso de súplica contra la decisión de rechazo (§ 19).
36. Carga argumentativa. Como se explicó, el recurso de súplica se estructuró en tres tipos de razones (§ 20). La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que este requisito se cumple respecto del primer grupo de argumentos, pero se incumple respecto del segundo y tercer grupo, como se explica a continuación.
37. Primer grupo de argumentos. El primer grupo de argumentos satisface la carga argumentativa mínima exigida para su estudio de fondo, en la medida en que expone de manera razonable los motivos concretos por los cuales reprocha la decisión de rechazo, como se muestra enseguida.
38. En el escrito del recurso de súplica, los recurrentes sostuvieron, frente al primer cargo,
manera razonable los motivos concretos por los cuales reprocha la decisión de rechazo, como se muestra enseguida.
38. En el escrito del recurso de súplica, los recurrentes sostuvieron, frente al primer cargo, que: (i) la subsanación corrigió el defecto advertido en el auto del 6 de marzo de 2026, en tanto “redefinió el contenido normativo acusado”, y explicó que los asuntos tributarios quedaban excluidos de la conciliación extrajudicial, aspecto que restringe el acceso a la administración de justicia. De este modo, explicaron que se superó la falta de la condición de certeza. Esto, a su juicio, no fue analizado por el magistrado sustanciador, quien insistió en los argumentos de la inadmisión, lo que podría configurar un error en la providencia de rechazo.
39. (ii) La subsanación superó el requisito de especificidad, toda vez que explicó que la exclusión absoluta de la conciliación extrajudicial de asuntos tributarios representa un trato injustificado sobre el diseño de los distintos mecanismos de acceso a la administración de justicia. Además, la corrección indicó que el único criterio diferenciador es el carácter tributario de las controversias susceptibles de conciliación extrajudicial, aspecto que no fue objeto de análisis por el despacho sustanciador. (iii) La corrección también superó el requisito de pertinencia, toda vez que se eliminó cualquier referencia a la conveniencia de la conciliación extrajudicial en materia tributaria, por lo que se presenta una contradicción objetiva frente al derecho de acceso a la administración de justicia; sin embargo, esto fue ignorado por el magistrado sustanciador. Por último, (iv)
referencia a la conveniencia de la conciliación extrajudicial en materia tributaria, por lo que se presenta una contradicción objetiva frente al derecho de acceso a la administración de justicia; sin embargo, esto fue ignorado por el magistrado sustanciador. Por último, (iv) el escrito de subsanación acreditó el cumplimiento del requisito de suficiencia, porque, de acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2001, demostró las razones por las cuales el artículo acusado era incompatible con la Constitución.