CC - Auto 514 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 514 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A514-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-514/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 514 DE 2026
Referencia: expediente D-17.172.
Recurso de súplica en contra del Auto del 9 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 33.3 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “[p]or la cual se establece el código disciplinario del abogado” y contra el artículo 38 (parcial) del Decreto Ley 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Recurrente: David Mauricio Uribe Marín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las disposiciones acusadas
1. El 13 de enero de 2026, el señor David Mauricio Uribe Marín presentó una acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó declarar la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 33 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 38, segundo inciso, del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. A continuación, se transcriben las normas demandadas:
LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones detutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
DECRETO 2591 DE 1991
(noviembre 19) Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán des
ARTÍCULO 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán des favorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
3. El demandante formuló tres cargos relacionados con la violación de los artículos 150 (numerales 10 y 23), 114, 124, 113 y 121 de la Constitución Política [1]. En la siguiente tabla se sintetizan.
Tabla 1. Síntesis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra del artículo 33.3 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 38, segundo inciso, del Decreto Ley 2591 de 1991. Primer cargo[2]: el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 desconoce el principio de reserva de ley (artículos 114, 124, 150.10 y 150.23 de la Constitución Política) El demandante dirigió el primer cargo contra el inciso 2 del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. Señaló que la Constitución Política le entregó al presidente de la República facultades para reglamentar de manera directa el derecho de tutela. Estahabilitación “materializa el rol como legislador secundario —potestad reglamentaria—
2591 de 1991. Señaló que la Constitución Política le entregó al presidente de la República facultades para reglamentar de manera directa el derecho de tutela. Estahabilitación “materializa el rol como legislador secundario —potestad reglamentaria— que recae sobre el presidente de la República”. Sin embargo, para el accionante, esto también impone un respeto por los campos competenciales del legislativo y del ejecutivo.
El demandante explicó de manera extensa que existe una delegación constitucional para reglamentar la acción de tutela y una delegación legal para que el presidente reglamente ciertas materias de acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 superior. El accionante resaltó que, si bien la Constitución le otorgó al presidente de la República “precisas facultades extraordinarias” para reglamentar la acción de tutela, “nunca implicó, ni así se puede entender, que lo desplazó de estas funciones, ni que se haya derogado la función legislativa primaria”[3]. Estas “precisas facultades” no se traducen en una habilitación para desplazar al legislador primario en su papel de establecer unos tipos disciplinarios y crear sanciones para esas conductas. Por lo anterior, para el accionante, “permitir que el ejecutivo, en su papel de legislador incidental o derivado contravenga el contenido constitucional, en particular los principios de separación de funciones de las ramas del poder público, la colaboración armónica entre estas, y el sistema de frenos y contrapesos, resulta en falta de coherencia en el sistema constitucional”[4].
El demandante señaló que el artículo parcial demandando vulnera el principio de reserva de ley en materia disciplinaria, pues la creación de tipos disciplinarios y sus sanciones
contrapesos, resulta en falta de coherencia en el sistema constitucional”[4].
El demandante señaló que el artículo parcial demandando vulnera el principio de reserva de ley en materia disciplinaria, pues la creación de tipos disciplinarios y sus sanciones solo puede generarse a través de la ley en el “sentido formal y material”, y esta solo puede generarse por medio del trámite legislativo ordinario en el órgano congresual. Para el accionante, aunque el presidente de la República está investido para crear normas con fuerza material de ley, ello implica que estas carecen del sentido formal de creación y por ello, “son leyes en sentido degradado o atenuado”[5]. Como conclusión del cargo, el accionante señaló que la habilitación que se le dio al presidente no puede implicar que el ejecutivo pueda, en uso de esas facultades, crear reglas sancionatorias por el ejercicio irregular de la acción de tutela, pues los tipos y sanciones disciplinarias son manifestaciones del poder punitivo del Estado que tienen reserva de ley y hacen parte de las garantías del derecho penal que se trasladan al derecho disciplinario. Segundo cargo[6]: el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 desconoce el principio de separación de funciones de las ramas del poder público y la restricción de las funciones de las autoridades (artículos 113 y 121 de la Constitución) En el segundo cargo, el demandante señaló que, con la expedición del artículo 38, inciso 2, del Decreto Ley 2591 de 1991, se generó un “irrespeto por la separación de las funciones de las ramas del poder público y desconocimiento a la restricción de las funciones de las autoridades”[7]. El punto central de este cargo es que, según el
funciones de las ramas del poder público y desconocimiento a la restricción de las funciones de las autoridades”[7]. El punto central de este cargo es que, según el demandante, la facultad reglamentaria del presidente de la República consagrada en el artículo 150 numeral 10 le permite expedir decretos que “pueden o no tener fuerza material de ley, pero nunca tendrán sentido de ley en el sentido formal”[8]. El accionante alegó que, según el artículo 121 de la Constitución, las autoridades no podrán ejercer funciones distintas a las que les atribuye la Carta y la ley, de manera que presenta elsiguiente razonamiento en forma de silogismo: (i) si todos los poderes públicos tienen límites constitucionales para cumplir sus funciones; (ii) y el Congreso de la República tiene límites constitucionales para la creación de conductas sancionables y es el legislador primario; (iii) entonces, el presidente de la República también debe tener límites en sus facultades reglamentarias al ser legislador derivado, secundario o extraordinario.
El accionante señaló que la Constitución prohíbe que el ejecutivo invada la esfera de competencias del legislador, aun cuando exista habilitación constitucional. En este punto, el accionante citó algunas decisiones de la Corte Constitucional, como la C-132 de 1993 y la C-416 de 1992, según las cuales el desbordamiento de las facultades por parte del jefe de Estado representa una invasión a la órbita constitucional del Congreso. En su concepto, ninguno de los artículos constitucionales transitorios que dan facultades al presidente lo autorizó para asumir funciones restringidas solo al Congreso, como la creación del tipo disciplinario por uso temerario de la acción de tutela. Por ello, en
En su concepto, ninguno de los artículos constitucionales transitorios que dan facultades al presidente lo autorizó para asumir funciones restringidas solo al Congreso, como la creación del tipo disciplinario por uso temerario de la acción de tutela. Por ello, en criterio del ciudadano, se desconoció el límite de las funciones de los órganos cuando se hizo la reglamentación de aquella acción constitucional. Tercer cargo[9]: el artículo 33 numeral 3 de Ley 1123 de 2007 desconoce los artículos 114 y 150.1 de la Constitución En el tercer cargo, el demandante planteó que existe una omisión legislativa relativa en el artículo 33, numeral 3, de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, el actor se refirió a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure una omisión de ese tipo. En primer lugar, el demandante indicó que la norma obliga a los destinatarios a soportar una sanción que fue establecida en violación del principio de reserva de ley, pues no fue el legislador ordinario quien expidió la sanción. Además, la conducta plantea una sanción directa que “impide que la responsabilidad pueda ser valorada bajo los criterios de graduación de la sanción”, ya que la sanción imponible a la actuación temeraria es única.
En segundo lugar, para el demandante, el legislador incumplió su deber de garantizar que los tipos disciplinarios y sus consecuencias jurídicas sean reguladas con una ley “en sentido formal y material”[10]. Además, el ciudadano señaló que el Congreso no incluyó la consecuencia jurídica del tipo disciplinario consistente en una actuación temeraria en la acción de tutela, que es un elemento normativo necesario. De acuerdo con el actor, así
sentido formal y material”[10]. Además, el ciudadano señaló que el Congreso no incluyó la consecuencia jurídica del tipo disciplinario consistente en una actuación temeraria en la acción de tutela, que es un elemento normativo necesario. De acuerdo con el actor, así como el Congreso estableció el supuesto de hecho, también debió establecer la consecuencia jurídica.
En tercer lugar, el demandante explicó que la exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente porque no existe una razón constitucionalmente válida para que el Congreso mantuviera la sanción establecida en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, en vez de tipificar esa conducta y su sanción en la ley. El accionante resaltó que la única sanción que el Congreso señaló por remisión fue la sanción por una actuación temeraria, lo cual impide que la conducta del abogado que incurre en temeridad sea valorada bajo los criterios de graduación de la sanciónestablecidos en la Ley 1123 de 2007. Por último, para el actor, esta exclusión genera una desigualdad negativa porque la actuación temeraria no admite criterios de valoración del artículo 44 del Código Disciplinario del Abogado, como sí tiene el resto de tipos disciplinarios.
4. Por último, el demandante explicó que si bien el inciso 2 del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 demandado ya fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia C-155A de 1993, no existe cosa juzgada constitucional. A pesar de la identidad de objeto, no existe identidad de causa pues
Constitucional en la sentencia C-155A de 1993, no existe cosa juzgada constitucional. A pesar de la identidad de objeto, no existe identidad de causa pues en aquella decisión el demandante argumentó una infracción a los artículos 5 transitorio, 25 y 86 de la Constitución.
5. Con base en las anteriores consideraciones, el demandante solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 33 numeral 3 parcial de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 38 parcial del Decreto Ley 2591 de 1991.
1.2. Auto de inadmisión[11]
6. El magistrado Miguel Polo Rosero inadmitió la demanda mediante providencia del 13 de febrero de 2026 [12]. El despacho sustanciador señaló que el demandante:
(i) acreditó su condición como ciudadano; (ii) identificó las disposiciones demandadas y las transcribió; (iii) enunció las disposiciones constitucionales vulneradas, que son los artículos 113, 114, 121, 124 y 150 numerales 10 y 23 de la Constitución; y (iv) se refirió a la competencia de la Corte Constitucional para conocer la demanda con base en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, el despacho concluyó que los tres cargos carecían de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia como se explica a continuación.
7. Al referirse a la ausencia de certeza en los cargos primero y segundo, el
certeza, especificidad y suficiencia como se explica a continuación.
7. Al referirse a la ausencia de certeza en los cargos primero y segundo, el despacho sustanciador inició por explicar que, para el demandante, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, al haber sido expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias, carece de sentido formal y tiene una fuerza normativa degradada o atenuada en comparación con las leyes del Congreso de la República.
Con base en esta premisa, el accionante presentó los dos primeros cargos de la demanda, que acusan a aquella norma de violar el principio de reserva de ley (cargo primero) y de invadir la competencia del legislador (cargo segundo).
8. El despacho sustanciador señaló que los cargos primero y segundo nocumplían el requisito de certeza porque los cuestionamientos parten de una interpretación subjetiva del contenido y la naturaleza del texto normativo demandado. En concreto, el auto explicó que el demandante omitió el carácter reconocido por la Constitución al mencionado decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias del presidente. Así, aunque el demandante se refirió al artículo 5 transitorio de la Constitución como aquel que revistió al presidente de facultades para reglamentar el “derecho a la tutela” [13], no tuvo en cuenta que el artículo 10 transitorio de la Carta señaló que estos decretos tienen “fuerza de ley” y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Decreto Ley 2591 de 1991 “es análogo a una ley estatutaria”[14].
artículo 10 transitorio de la Carta señaló que estos decretos tienen “fuerza de ley” y que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Decreto Ley 2591 de 1991 “es análogo a una ley estatutaria”[14].
9. Por otra parte, el despacho señaló que los cargos primero y segundo no cumplían el requisito de especificidad , el cual exige una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. El despacho explicó que los planteamientos del actor según los cuales los decretos con fuerza de ley nunca tendrán sentido de ley formal tenían un nivel de abstracción y generalidad que impedía comprender las razones por las cuales resultaban vulnerados los mandatos constitucionales que el mismo actor invocaba.
10. En cuanto al tercer cargo, relacionado con la omisión legislativa relativa de la que se acusó al artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, el auto explicó que la demanda tampoco cumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En este punto, el auto se basó en varias razones que se sintetizan a continuación.
11. Primero, aunque la demanda identificó la norma presuntamente omitida, el despacho concluyó que la acusación carecía de certeza, pues el actor partió de un supuesto equivocado: el catálogo de sanciones no se encuentra en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, sino en los artículos 40 a 45, que regulan el régimen sancionatorio. Segundo, se le indicó al accionante que su interpretación sobre la
Decreto Ley 2591 de 1991, sino en los artículos 40 a 45, que regulan el régimen sancionatorio. Segundo, se le indicó al accionante que su interpretación sobre la supuesta violación al principio de reserva de ley no se sustentó en una proposición jurídica real, sino en una apreciación subjetiva sobre la naturaleza del Decreto Ley 2591 de 1991.
12. Tercero, el auto explicó que el hecho de interpretar que la conducta de temeridad no puede ser valorada bajo los criterios de graduación de la sanción parte de una lectura aislada de la Ley 1123 de 2007 y los principios con los que se debe imponer cualquier sanción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 13 de dicha norma.13. Cuarto, para el despacho sustanciador del auto, la demanda no cumplió con el requisito de explicar la inexistencia de una razón suficiente, puesto que la jurisprudencia indica que el Decreto Ley 2591 de 1991 fue dictado en uso de facultades extraordinarias y que la regulación de la tutela comprende los aspectos relacionados como las sanciones frente a modalidades ilegítimas de su ejercicio[15].
14. Quinto, el despacho advirtió que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la existencia de una desigualdad negativa sin justificación razonable.
El actor sostuvo que, a diferencia de la generalidad de los abogados que incurren en otros tipos disciplinarios, quienes actúan con temeridad no son sujetos a censura, multa o suspensión. Según el auto, dicho entendimiento obedecería a una lectura equivocada del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el despacho, este
multa o suspensión. Según el auto, dicho entendimiento obedecería a una lectura equivocada del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el despacho, este planteamiento genera, por un lado, una confusión sobre cuál es la norma cuestionada y, por otro, la conclusión infundada de que la actuación temeraria excluye la aplicación de los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Esto no es cierto porque el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007 fija un término de sanción de dos años en caso de suspensión, aun cuando el máximo tiempo de sanciones previsto en la ley es de tres años, por lo que no es claro por qué el operador carecería del margen de graduación alegado por el demandante[16].
15. Sexto, el despacho advirtió que el demandante, aunque reprochó que la norma impide aplicar la censura al abogado que incurre en temeridad, reconoció que la misma sanción habría sido aceptable si el legislador la hubiera mantenido reproduciéndola en el texto. Séptimo, el auto señaló que, a pesar de que el actor acusó al Congreso de no incluir la consecuencia jurídica (es decir, la sanción) como elemento normativo del tipo disciplinario, aquel omitió que el artículo 33.3 acusado hace una remisión expresa al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
16. Por último, el auto concluyó que los tres cargos formulados incumplían el requisito de suficiencia, pues las afirmaciones carecían de un alcance persuasivo
hace una remisión expresa al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
16. Por último, el auto concluyó que los tres cargos formulados incumplían el requisito de suficiencia, pues las afirmaciones carecían de un alcance persuasivo para mostrar una oposición concreta entre las normas acusadas y la Constitución.
Consecuentemente, el magistrado Polo Rosero inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de 3 días para corregirla.
1.3. La corrección de la demanda[17]
17. El 20 de febrero de 2026, el demandante presentó un escrito de subsanación que dividió en varios puntos.18. Para subsanar los cargos primero y segundo en relación con el requisito de certeza , el demandante insistió en que el Decreto Ley 2591 de 1991 tiene fuerza material de ley, pero no es una ley en sentido formal. En su criterio, el auto de inadmisión partió de una premisa discutible porque equiparó dos conceptos que, según el demandante, no pueden equipararse: la fuerza de ley y la reserva de ley formal. De ahí que la pregunta que deba resolver la Corte es si “¿puede un decreto con fuerza de ley —aunque constitucionalmente habilitado— crear tipos disciplinarios y sanciones, materia sometida a reserva de ley del legislador ordinario?” [18].
19. La distinción entre esos dos conceptos no es meramente académica, sino que resulta constitucionalmente relevante para determinar si una norma con fuerza de ley es apta por competencia para regular materias que tienen reserva de ley
ordinario?” [18].
19. La distinción entre esos dos conceptos no es meramente académica, sino que resulta constitucionalmente relevante para determinar si una norma con fuerza de ley es apta por competencia para regular materias que tienen reserva de ley estricta para actos producidos por el Congreso de la República. Además, el ciudadano indicó que las leyes estatutarias tienen control previo de la Corte, mientras que los decretos con fuerza material de ley se dictan por la delegación que hace el Congreso al presidente.
20. El demandante señaló que existió un “error metodológico en el juciio de certeza de la demanda”[19] porque el auto inadmisorio exige que se adecúe el cargo a la caracterización normativa que el despacho considera correcta. Por ello, el actor insistió en que: (i) la norma acusada existe; (ii) su contenido sancionatorio es expreso y (iii) la interpretación que se hizo en la demanda se apoya en distinciones dogmáticas relevantes. Por esto, el actor expresó que el auto inadmisorio planteó un desacuerdo constitucional que debe ser decidido en la sentencia y no debería ser usado para inadmitir la demanda. Ello desconoce el principio pro actione.
21. Para subsanar los cargos primero y segundo en relación con el requisito de especificidad , el accionante explicó que no existe una deficiencia de este criterio, sino un problema constitucional sustantivo que el despacho no acogió.
Para el actor, su demanda identificó la norma acusada y su contenido sancionatorio,
requisito de especificidad , el accionante explicó que no existe una deficiencia de este criterio, sino un problema constitucional sustantivo que el despacho no acogió. Para el actor, su demanda identificó la norma acusada y su contenido sancionatorio, por lo que procedió a explicar la relación entre aquella y los artículos constitucionales que consideró vulnerados. En cuanto al artículo 114 de la Constitución, el actor señaló que esta norma demuestra que la función legislativa de tipos disciplinarios y sanciones corresponde al Congreso de la República, por lo que un decreto ley, aunque es ley en sentido material, no fue proferido por aquel órgano. En cuanto a los numerales 10 y 23 del artículo 150 superior, el demandante señaló que se utilizan para delimitar el alcance restrictivo de las facultades extraordinarias del Ejecutivo. Frente al artículo 124, el actor señaló que lo invoca como refuerzo delprincipio de legalidad sancionatoria. Así, cuando existen restricciones graves a los derechos y libertades —como una sanción que afecte directamente el ejercicio de la profesión del abogado—, se desconoce la reserva constitucional de ley atribuida al Congreso.
22. Frente a la subsanación del cargo tercero respecto del requisito de certeza, el demandante sostuvo que, contrario a lo que dijo el auto de inadmisión, la demanda no afirmó que el catálogo de sanciones se encuentre en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, sino que la sanción por actuación temeraria se dejó por fuera de las sanciones que contempla el Código Disciplinario del Abogado.
Decreto Ley 2591 de 1991, sino que la sanción por actuación temeraria se dejó por fuera de las sanciones que contempla el Código Disciplinario del Abogado. Además, reiteró que: (i) la única norma que trae aparejada directamente la sanción disciplinaria es la acción temeraria en la tutela, lo cual viola la reserva de ley; (ii) la sanción mínima por una actuación temeraria según el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 es de dos años, mientras que la suspensión en el Código Disciplinario del Abogado va desde los dos meses hasta los tres años, por lo que no se le puede aplicar la graduación de sanciones como la prevé el código mencionado [20]; (iii) el entendimiento que hace el auto inadmisorio permite que el artículo 38 “subsista como un hongo por fuera del ecosistema normativo” [21]; y (iv) “como el Congreso decidió decretar la Ley 1123 de 2007 y dejar por fuera la sanción que le corresponde a la actuación temeraria en acción de tutela, omitió el ingrediente normativo esencial de consecuencia jurídica”[22].
23. En cuanto a la subsanación sobre la “certeza – razón suficiente” [23] del cargo tercero , el accionante estableció que “el legislador estaba obligado a ofrecer una razón suficiente reforzada para mantener en el ordenamiento una sanción disciplinaria cuyo origen normativo se encuentra en un decreto expedido por el Ejecutivo” [24]. En su concepto, ese órgano debía responder por qué era
sanción disciplinaria cuyo origen normativo se encuentra en un decreto expedido por el Ejecutivo” [24]. En su concepto, ese órgano debía responder por qué era compatible una sanción disciplinaria con ese origen en vez de reconocerse de manera autónoma por el legislador ordinario. Para el promotor de la demanda, su cargo no carece de certeza porque identifica el estándar constitucional aplicable, “la razón que debía ofrecer el legislador, y la omisión normativa concreta que se le reprocha”[25]. Además, el actor indicó que “[e]xigir que en la etapa de admisión se demuestre de manera concluyente la insuficiencia de la justificación legislativa implica anticipar el juicio de fondo”[26].
24. En relación con la demostración de la desigualdad negativa , el actor aseguró haber enunciado un juicio de igualdad completo entre los abogados que incurren en faltas disciplinarias sancionables conforme a la Ley 1123 de 2007 y aquellos sancionados por el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de
1991. En su concepto, existe una diferencia de trato objetiva y verificable porque a los segundos se les impone una sanción mínima que es más gravosa y sin criteriosde graduación. Por ello, el trato diferenciado se funda únicamente en el tipo de actuación realizada por el abogado.
25. Sobre el deber presuntamente omitido por el legislador , en la subsanación el demandante explicó que “la remisión normativa no es un ingrediente
actuación realizada por el abogado.
25. Sobre el deber presuntamente omitido por el legislador , en la subsanación el demandante explicó que “la remisión normativa no es un ingrediente normativo válido”[27] porque una cosa es la “existencia fáctica de un texto sancionatorio”[28] y otra “la validez constitucional de la fuente que lo creó” [29]. En esa medida, lo que se cuestiona es la falta de ejercicio de una competencia constitucional obligatoria.
26. Por último, sobre la suficiencia , el actor señaló que esta “no significa que deba escribir un tratado, sino que obliga a ser conciso y preciso en lo argumentado”[30].
1.4.Auto de rechazo[31]
27. El 9 de marzo de 2026, el despacho del magistrado Miguel Polo Rosero profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda corregida. A juicio del magistrado, el actor no logró corregir los yerros advertidos en el auto admisorio por los cinco motivos que se presentan a continuación.
28. En primer lugar, el auto concluyó que persistía la falta de certeza en los cargos primero y segundo, pues el actor continuó formulando reproches basados en una interpretación subjetiva del contenido y la naturaleza de la norma demandada. El despacho recordó que, en la inadmisión, se le explicó al accionante que los decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias transitorias tienen
basados en una interpretación subjetiva del contenido y la naturaleza de la norma demandada. El despacho recordó que, en la inadmisión, se le explicó al accionante que los decretos expedidos en virtud de facultades extraordinarias transitorias tienen fuerza de ley, conforme al artículo transitorio 10 de la Constitución, y que, según la sentencia C155A de 1993, la regulación de la acción de tutela comprende aspectos procedimentales, incluidas las sanciones por su ejercicio ilegítimo. No obstante, el demandante no valoró estas consideraciones de manera conjunta y se limitó a insistir en cuestionar si un decreto con fuerza de ley puede crear tipos disciplinarios y sanciones. Finalmente, aunque el actor alegó un supuesto “error metodológico” en la inadmisión, el despacho aclaró que el rechazo respondió al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad y no a decisiones arbitrarias.