🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 515 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 515 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A515-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-515/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 515 DE 2026

Referencia: Expediente D-17.177

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 9 de marzo de 2026, que rechazó una demanda presentada contra la Ley 2500 de 2025, “[p]or medio de la cual se establecen mecanismos para el salvamento, capitalización y reactivación empresarial de las Salinas Marítimas de

Manaure (SAMA LTDA)”

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, deacuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A.   La demanda

1. El 13 de enero de 2026, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presentó

I. ANTECEDENTES

A.   La demanda

1. El 13 de enero de 2026, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presentó demanda de constitucionalidad en contra de la Ley 2500 de 2025, “[p]or medio de la cual se establecen mecanismos, para el salvamento, capitalización y reactivación empresarial de las Salinas Marítimas de Manaure (SAMA LTDA)”[1].

2. A su juicio, la explotación de recursos en los territorios indígenas requiere una consulta previa y en el proceso legislativo se omitió dicho trámite con las comunidades Wayuu, lo que desconoce los artículos 40 (tomar parte en consultas y otras formas de participación democrática) y 330 (participación de las comunidades indígenas en la explotación de los recursos naturales) de la Constitución, así como lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, que integra el bloque de constitucionalidad. De igual forma, indicó que la Ley 773 de 2002 autorizó la constitución de SAMA y surtió el trámite de consulta previa, por lo que, teniendo en cuenta que esta norma es modificada sustancialmente por la Ley 2500 de 2025 y no fue consultada, solicita que se declare inconstitucional. Al efecto, expuso seis razones que en su criterio, evidencian las modificaciones efectuadas por la ley demandada.

3. Primera: sostuvo que, así como la Ley 773 de 2002 fue sometida a consulta previa por afectar directamente a las comunidades indígenas al crear SAMA como sociedad de economía mixta, la Ley 2500 de 2025 también debió cumplir dicho requisito, pues introduce modificaciones sustanciales en su objeto y en los derechos de las

previa por afectar directamente a las comunidades indígenas al crear SAMA como sociedad de economía mixta, la Ley 2500 de 2025 también debió cumplir dicho requisito, pues introduce modificaciones sustanciales en su objeto y en los derechos de las comunidades Wayuu. Segunda: indicó que el artículo 1 de esta ley altera el funcionamiento de la sociedad al establecer mecanismos de salvamento, conservación y recuperación e implica cambios en su funcionamiento y en los derechos del pueblo Wayuu. Tercera: afirmó que el sometimiento de SAMA al régimen de insolvencia (art. 2) implicaría que la etnia Wayuu pierda el control de la sociedad, dado que se designaría un promotor conforme a la Ley 1116 de 2006. Cuarta: cuestionó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sea incorporado como socio pese a estar en mora en sus aportes iniciales y señaló que la capitalización prevista y el plazo de tres meses para efectuar aportes modifican el régimen societario original. Quinta: alegó que la ley reduce el porcentaje de participación de la asociación Wayuu Sumain Ichi, lo que constituye otra modificación sustancial. Finalmente, sexta, sostuvo que el artículo 9 traslada al Gobierno nacional la regulación de la distribución y comercialización de la sal de Manaure, función que actualmente ejerce SAMA.

B. Inadmisión de la demanda

4. Mediante auto de 12 de febrero de 2026, el magistrado Juan Carlos Cortés González (en adelante, el magistrado sustanciador) inadmitió la demanda, porque no cumplió con los mínimos argumentativos que se requieren para estructurar el concepto deviolación. Las razones de inadmisión fueron divididas en dos grupos. El primero

González (en adelante, el magistrado sustanciador) inadmitió la demanda, porque no cumplió con los mínimos argumentativos que se requieren para estructurar el concepto deviolación. Las razones de inadmisión fueron divididas en dos grupos. El primero corresponde al análisis de la demanda desde una perspectiva general y el segundo, a un análisis de los argumentos expuestos por el demandante respecto de cada artículo señalado de efectuar modificaciones significativas a la Ley 773 de 2002 así como los derechos de la comunidad Wayuu. Estos dos grupos de razones se exponen a continuación.

5. Desde una perspectiva general, la demanda incumple los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Claridad porque el accionante formuló una acusación general contra la Ley 2500 de 2025, pero en el desarrollo de la argumentación se refiere a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 9, sin aludir a los artículos 7, 8 y 10, por lo que no es comprensible el objeto de la acusación. Certeza porque el concepto de violación parte de una lectura que no se desprende del texto de la ley, toda vez que el demandante no consideró que (i) se trata de una ley que tiene como objetivo la adopción de mecanismos de recuperación y conservación de una sociedad de economía mixta del orden territorial; y

(ii) a partir de ese contenido no explicó por qué el proyecto debía someterse a consulta previa, considerando que el sometimiento al régimen de insolvencia, tiene como propósito la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa para preservar la participación de las comunidades, sin alterar la finalidad de aquella. En consecuencia, la acusación se sustenta en una lectura descontextualizada de sus disposiciones.

la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa para preservar la participación de las comunidades, sin alterar la finalidad de aquella. En consecuencia, la acusación se sustenta en una lectura descontextualizada de sus disposiciones. Especificidad porque no se estableció de modo concreto cuáles son las presuntas contradicciones entre la Ley 2500 de 2025 y los artículos constitucionales invocados como transgredidos. Además, el demandante no explicó ni suministró razones para mostrar que una ley sobre reactivación empresarial y capitalización de la sociedad, supone una medida legislativa que afecta de manera directa y particular a las comunidades. Por consiguiente, el magistrado sustanciador encontró que los argumentos no cumplieron con la condición de suficiencia, desde una perspectiva general, pues no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la Ley 2500 de 2025.

6. Además, el magistrado sustanciador destacó que los cargos que alegan la falta de consulta previa requieren mostrar el procedimiento que surtió la ley y examinar los hechos ocurridos durante el proceso de su formación, valorando las actuaciones u omisiones del Congreso relacionadas con el cumplimiento de dicho deber. Así, destacó que en la demanda no encontró alguna alusión al trámite que surtió la ley de cara a evidenciar la necesidad de la consulta previa.

7. Los argumentos respecto de cada artículo tampoco cumplen los requisitos mínimos para admitir la demanda.

8. Sobre el reproche en contra del artículo 1, el auto de inadmisión dijo que carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia porque el actor se limita a afirmar, de

mínimos para admitir la demanda.

8. Sobre el reproche en contra del artículo 1, el auto de inadmisión dijo que carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia porque el actor se limita a afirmar, de manera vaga y sin desarrollo argumentativo, que los mecanismos de salvamento afectan los derechos de la comunidad Wayuu, sin explicar cómo el artículo 1, que define el objeto de la ley, vulnera concretamente el derecho a la consulta previa. Para el magistrado sustanciador, no existe un hilo conductor que permita comprender la acusación, ni se formulan razones de carácter constitucional que susciten una duda mínima sobre la validez de la norma a partir de su contenido real. En consecuencia, concluyó que el planteamientoes impreciso, no recae sobre una proposición normativa verificable y no ofrece una argumentación suficiente para activar el control de constitucionalidad.

9. En relación con la censura del artículo 2, que establece que SAMA se debe someter a la ley de insolvencia, el magistrado sustanciador encontró que el argumento carece de claridad, porque no sigue un hilo conductor que relacione la pérdida de control de la sociedad con la necesidad de realizar una consulta previa. Además, se omitió considerar que no se trata de la creación de una empresa para la explotación de recursos, sino de prever mecanismos para su viabilidad futura sin modificar sus propósitos.

Tampoco cumplió el requisito de especificidad, ya que no concretó de qué manera el sometimiento a la ley de insolvencia, cuyo propósito es la viabilidad empresarial, desconoce los artículos de la Constitución que considera violados. No satisfizo el requisito de pertinencia, porque la censura se apoya en efectos prácticos de la medida y no en su

desconoce los artículos de la Constitución que considera violados. No satisfizo el requisito de pertinencia, porque la censura se apoya en efectos prácticos de la medida y no en su contenido, pues la designación de un promotor para administrar la sociedad es un asunto que se refiere a la ejecución de la ley; y no explicó cómo ello necesariamente implicaba el impacto directo y específico a las comunidades, lo que generó el incumplimiento de la carga de pertinencia del cargo y su insuficiencia.

10. Respecto de los argumentos en contra del artículo 3, que autoriza a la Nación para capitalizar a la sociedad, el magistrado sustanciador encontró que (i) no cumple con el requisito de claridad, pues no es comprensible cómo una circunstancia práctica como la designación del ministerio como de socio fundador y su supuesta condición de moroso, se relaciona con el presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa; (ii) no cumple con certeza, pues el artículo 3 no tiene como condición normativa la mora del ministerio o su calidad de socio fundador; además de que la ley no parece interferir en la supuesta deuda del ministerio, por lo que el argumento se construyó al margen del contenido de la disposición; (iii) no cumple con la especificidad, porque no se muestra cómo la supuesta mora del ministerio sirve como premisa para mostrar la violación del derecho a la consulta previa; (iv) carece de pertinencia, dado que la demanda se apoya en argumentos relacionados con una cláusula de los estatutos de SAMA, jurisprudencia del Consejo de Estado, decretos, normas del Código de Comercio y críticas sobre la conveniencia de la capitalización, razones que no tienen naturaleza constitucional; y, (v) por lo anterior, los

Estado, decretos, normas del Código de Comercio y críticas sobre la conveniencia de la capitalización, razones que no tienen naturaleza constitucional; y, (v) por lo anterior, los argumentos no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la ley acusada y, en consecuencia, no son suficientes.

11. En relación con el reproche en contra de los artículos 4 y 5 de la Ley 2500 de 2025, que regulan la participación y cuotas sociales, el auto de inadmisión encontró que el argumento no es especifico porque no explica cómo opera la supuesta reducción en la participación social de las comunidades y cómo implica una afectación directa y específica y, en concreto, cómo es que las reglas contenidas en estos artículos implican una explotación de recursos que impacta la integridad cultural, social y económica de las comunidades. Además, no se explicó por qué la supuesta reducción de la participación, tiene un impacto directo en la comunidad, frente a lo previsto en el parágrafo del artículo 330 superior, y cómo ese impacto no se compensa con el propósito general de la ley en cuanto viabilizar la empresa para lograr las finalidades para las que se constituyó, que justamente tienen relación con la protección de inversión en la comunidad. Así, para elmagistrado sustanciador, el argumento carece también de certeza y de pertinencia, pues el actor no consideró el objeto y propósito de la ley para determinar la afectación que alega respecto de las comunidades y no se aplicaron razones de naturaleza constitucional en el análisis. Como consecuencia de lo anterior, tampoco superó el presupuesto de suficiencia, pues estimó que las razones expuestas no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de los artículos o de la ley en su integridad.

16. El demandante explicó que la Ley 773 de 2002 buscó proteger los derechos culturales, sociales y económicos de la etnia Wayuu y cumplió con la formalidad de la consulta previa. Además, indicó que la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia C-620 de 2003, (i) “ha interpretado el derecho de participación de lascomunidades indígenas en las decisiones que los afectan, y entre ellas en las relacionadas con los recursos naturales existentes en sus territorios, como una consecuencia del derecho a su identidad cultural”[2]. (ii) “La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la

[L]ey 773 de 2002, estableció como fórmula para asegurar la identidad cultural de las etnias Wayuu y sus derechos económicos y sociales, así como el derecho de preferencia en la explotación directa de las minas de sal de Manaure, la constitución de SAMA Ltda., con unas características especiales que habilitaran el manejo de dicha empresa, la propiedad de la misma y el recibo de la mayoría de las utilidades por parte de las comunidades Wayuu del municipio de Manaure, constituyendo dicha persona jurídica el mecanismo idóneo para asegurar la mayoría de los ingresos y fuente de trabajo para el sustento de dicha comunidad”[3]. (iii) “[L]a Corte ha resaltado que por las condiciones especiales en que se autoriza la constitución de SAMA Ltda., cuyo manejo y propiedad mayoritaria queda en cabeza de los Wayuu, dicha empresa será la única concesionaria para la explotación de las minas de sal”[4].

17. En relación con la consulta previa, el demandante se amparó en extractos de sentencias de la Corte Constitucional para exponer lo siguiente: (i) “previamente a la

análisis. Como consecuencia de lo anterior, tampoco superó el presupuesto de suficiencia, pues estimó que las razones expuestas no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de los artículos o de la ley en su integridad.

12. En relación con la censura del artículo 6, el magistrado sustanciador encontró que el actor no explicó cómo el establecimiento de un plazo para la entrega de los bienes tiene impacto cultural, social o económico en las comunidades étnicas y, en consecuencia, su fijación debía consultarse. Así, en su criterio, el argumento carece de certeza, pues el actor no consideró el objeto y propósito de la ley para determinar la afectación que alega respecto de las comunidades. Como consecuencia de lo anterior, tampoco superó el presupuesto de suficiencia, dado que las razones no generan una duda mínima sobre la constitucionalidad del artículo o de la ley en su integridad.

13. Finalmente, sobre el artículo 9, encontró que el cargo incumple las condiciones de: (i) claridad, pues no es comprensible cómo el ejercicio de la potestad regulatoria de una ley implica una afectación de las comunidades y de la operación de SAMA; (ii) carece de certeza, porque del texto no se sigue la interferencia en la operación de SAMA alegada, sino la reglamentación de aspectos como el impacto de la capitalización y las reglas sobre transportistas de carga; (iii) carece de especificidad, porque no se presentan razones constitucionales para mostrar cómo el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre aspectos puntuales de la ley, termina por desconocer el derecho a la consulta previa; (iv) no supera la condición de pertinencia, pues se trata de una argumentación que no utiliza argumentos

constitucionales para mostrar cómo el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre aspectos puntuales de la ley, termina por desconocer el derecho a la consulta previa; (iv) no supera la condición de pertinencia, pues se trata de una argumentación que no utiliza argumentos de naturaleza constitucional; y (v) el planteamiento no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición, por lo que incumple la suficiencia requerida.

14. Adicionalmente, el magistrado sustanciador indicó que la aplicación del principio pro actione (a favor de quien demanda) no puede llegar al extremo de suplantar al accionante para intentar descifrar el escrito y subsanar las deficiencias de la demanda.

C. Corrección de la demanda

15. El 18 de febrero de 2026, el demandante presentó el escrito de corrección de la demanda y señaló como cargo único la vulneración de los artículos 7, 40, 70 y 330 así como lo establecido en la Convención 169 de la OIT, en tanto parte del bloque de constitucionalidad, pues en su criterio, según los mencionados textos constitucionales, la expedición de leyes relacionadas con la explotación de los recursos naturales en territorios indígenas exige el trámite de una consulta previa con las respectivas comunidades indígenas.

16. El demandante explicó que la Ley 773 de 2002 buscó proteger los derechos culturales, sociales y económicos de la etnia Wayuu y cumplió con la formalidad de la consulta previa. Además, indicó que la jurisprudencia constitucional, específicamente la

minas de sal”[4].

17. En relación con la consulta previa, el demandante se amparó en extractos de sentencias de la Corte Constitucional para exponer lo siguiente: (i) “previamente a la expedición de una ley que trate sobre la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, debe realizarse una consulta previa”[5]; (ii) “la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental (Sentencia SU-039 de 1997)”[6] y (iii) “[t]eniendo en cuenta que la Ley 2500 modifica sustancialmente la Ley 773 de 2002 y el contrato social de SAMA contenido en la escritura pública 135 del 21 de diciembre de 2004 (…) el precepto demandado igualmente debió surtir el trámite previo de la consulta, al omitir dicha instancia, resulta inconstitucional en su integridad”[7].

18. A continuación, el demandante desarrolló un capítulo enfocado en sustentar que “la Ley 2.500 no corresponde a una simple ley que somete a SAMA Ltda. a una reorganización empresarial, sino que corresponde a un estatuto normativo que cambia sustancialmente las condiciones actuales de la empresa al disponer una capitalización, el traspaso de la mayoría del capital social a MINCOMERCIO, el manejo de la administración, los [ó]rganos sociales y el gobierno corporativo, así como el beneficio de la mayoría de las utilidades en favor de dicha entidad y, por lo tanto, afecta de manera directa y cierta los derechos fundamentales a la cultura, sociales y económicos de la etnia Wayuu asentada en Manaure”[8].

la mayoría de las utilidades en favor de dicha entidad y, por lo tanto, afecta de manera directa y cierta los derechos fundamentales a la cultura, sociales y económicos de la etnia Wayuu asentada en Manaure”[8].

19. En relación con el artículo 1, que tiene como objeto disponer los mecanismos de salvamento, conservación, capitalización y recuperación de SAMA LTDA, el demandante afirma que “produce cambios sustanciales en la participación social, administración, y el funcionamiento respecto a los derechos de los Wayuu, afectándolos de manera directa y cierta[9]” y reitera que “en realidad no se trata de un simple estatuto que someta al SAMA a una reorganización empresarial, sino que en su estructura afecta directamente los derechos económicos, culturales y étnicos de la comunidad Wayuu”[10].

20. En cuanto al artículo 2, sostiene que “[a]l disponerse el sometimiento de lasociedad a la ley de insolvencia, la etnia Wayuu automáticamente pierde el control y el manejo de la sociedad y la dirección y manejo de la explotación de las minas de sal, por virtud de las restricciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la [L]ey 1116, puesto que la dirección y manejo de la empresa queda en cabeza del promotor designado por la Superintendencia de sociedades, según el artículo 19 de la misma ley. Sin embargo, conforme a los estatutos contenidos en la escritura 135, la dirección y administración de SAMA LTDA, le corresponde a la etnia Wayuu”[11].

21. Respecto del artículo 3, señala que “dispone la capitalización de SAMA LTDA en la suma de $61.000.000.000, ingresando como nuevo socio mayoritario el Ministerio de

SAMA LTDA, le corresponde a la etnia Wayuu”[11].

21. Respecto del artículo 3, señala que “dispone la capitalización de SAMA LTDA en la suma de $61.000.000.000, ingresando como nuevo socio mayoritario el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”[12]. Además, afirma que “[e]l precepto demandado pasa por alto que MINCOMERCIO fue socio fundador de SAMA LTDA con el 51% del capital social, tal como lo autorizó la [L]ey 773, y desde diciembre de 2004, mediante escritura 135 de constitución de dicha empresa (artículo sexto), para dar cumplimiento a los acuerdos celebrados desde 1.991, el Estado (MINCOMERCIO), cedió su participación social del 51% a las comunidades Wayuu”[13]. Adicionalmente, asevera que ese ministerio incumplió su obligación de aportar recursos, encontrándose en mora, y que esto ha sido reiterado en varias decisiones por parte del Consejo de Estado, por lo que resulta injustificado capitalizar la sociedad cuando adeuda una suma significativa. En consecuencia, considera que la Ley 2500 no puede disponer que para el salvamento de la empresa, se requiera someter a la empresa a un proceso de insolvencia y que se realice una capitalización, “pues resulta de manifiesto que al cumplirse con el aporte inicial que autorizó la [L]ey 773, a cargo de MINCOMERCIO , la empresa resuelve sus problemas de insolvencia y puede proceder a repartir a la comunidad Wayuu utilidades”[14].

22. Sobre el artículo 4, afirma que, “a cambio de la capitalización, las comunidades Wayuu deben transferirle a MINCOMERCIO, el 50.1% de las cuotas sociales de SAMA

22. Sobre el artículo 4, afirma que, “a cambio de la capitalización, las comunidades Wayuu deben transferirle a MINCOMERCIO, el 50.1% de las cuotas sociales de SAMA LTDA, tomando dicha entidad el control de la compañía y quedando con la representación de los órganos sociales”[15]. Además, el demandante asegura que el parágrafo del artículo 5° de la [L]ey 2500, “dispone que cualquier decisión tomada en SAMA LTDA. requiere el voto favorable de MINCOMERCIO, así como otorga la facultad al Estado de imponer las reglas de derecho corporativo que crea conveniente y disponer como se elige la junta directiva”[16]. Por lo que concluye que “lo establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 2500 modifica sustancialmente los derechos las comunidades Wayuu, según lo previsto en la Ley 772 y los actuales estatutos de SAMA LTDA, así como lo acordado con el Estado desde el año 1.991”[17], toda vez que “la capitalización proyectada en la Ley 2500 implica un costo grande a la comunidad que reduce su participación social del 76% al 25%”[18].

23. En relación con el artículo 6, expresa que “los mismos bienes y activos que la

[L]ey 2500 pretende aportar a SAMA Ltda, a título de capitalización, son los mismos que MINCOMERCIO se obligó a transferir a dicha empresa, pero a título de aporte inicial al momento de la constitución, y que se encuentra en mora de realizar dicho aporte. De suerte que se desmejoran notoriamente los derechos de SAMA Ltda, y de las etnias Wayuu como propietarios del 76% del capital social, al modificar la naturaleza de esos

momento de la constitución, y que se encuentra en mora de realizar dicho aporte. De suerte que se desmejoran notoriamente los derechos de SAMA Ltda, y de las etnias Wayuu como propietarios del 76% del capital social, al modificar la naturaleza de esos mismos bienes pasándolos de aporte inicial a una capitalización posterior, que además, implica que la comunidad Wayuu debe transferirle al estado el 50.1% del capitalsocial”[19]. Además, sostiene que “también es manifiestamente inconstitucional puesto que dispone que la entrega de los mismos activos solamente se realizará a partir de la vigencia de la [L]ey 2500, es decir, a partir de julio del 2025, cuando el Estado se encuentra en mora de realizar el aporte de estos bienes a que se refiere el artículo 6º demandado, desde diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Comercio [que según el demandante, dispone que los aportes deben hacerse al momento de constituir la sociedad], resultando evidente la desmejora sustancial de los derechos de la comunidad Wayuu, como socia de SAMA”[20].

24. Respecto del artículo 7, asegura que, “en la actualidad, de conformidad con lo establecido en los estatutos contenidos en la escritura pública 135 y según aparece en el certificado de constitución y gerencia aportado, MINCOMERCIO no es socio de SAMA y por el contrario, los socios mayoritarios de dicha empresa son las comunidades Wayuu con un 76% del capital social. Por lo tanto, el artículo 7º demandado determina una afectación directa a los derechos económicos, culturales y étnicos de la comunidad Wayuu, al pretender quitarle a la etnia Wayuu, la calidad de socio mayoritario de SAMA”[21].

directa a los derechos económicos, culturales y étnicos de la comunidad Wayuu, al pretender quitarle a la etnia Wayuu, la calidad de socio mayoritario de SAMA”[21].

25. Sobre el artículo 8, relacionado con la restricción sobre las cuotas de la Nación, dice el demandante que “implica un cambio sustancial en la titularidad de la participación social en dicha empresa, que en la actualidad le corresponde a un 76% a las comunidades Wayuu, [e] igualmente, una afectación directa a los derechos económicos, culturales y étnicos de la comunidad Wayuu”[22].

26. Del artículo 9, dice que “establece que el gobierno dispondrá las reglas atenientes (sic) a la comercialización y distribución de la sal de Manaure, cuando en la actualidad SAMA LTDA tiene entera libertad para realizar estas operaciones”[23]. En cuanto al artículo 10º, que dispone la vigencia de la Ley 2500, dice el demandante que prevé “la derogatoria de todas las disposiciones que sean contrarias, con lo cual se está derogando tácitamente la [L]ey 773 de 2002, porque todas sus disposiciones son contrarias a lo establecido en la nueva [L]ey 2.500[24]”.

27. Según el actor, todo lo enunciado anteriormente, “tiene como finalidad, exclusivamente, acreditar que la ley demandada modificó sustancialmente las condiciones establecidas en la [L]ey 773 de 2002 que autorizó la constitución de SAMA, así como los estatutos vigentes contenidos en la referida escritura 135”[25]. En línea con esto, destina un capítulo relacionado con las utilidades una vez aplicada la ley que demanda y afirma

estatutos vigentes contenidos en la referida escritura 135”[25]. En línea con esto, destina un capítulo relacionado con las utilidades una vez aplicada la ley que demanda y afirma que “desde el acuerdo de 1991 y lo prescrito en la Ley 773 se determinó que las utilidades arrojadas por SAMA Ltda. tendrían una destinación específica, para proveer el desarrollo y bienestar social de las comunidades Wayuu”[26]. Así es como antes de la ley demandada, “la comunidad Wayyu (sic) tenía el derecho a percibir el 76% de las utilidades con el fin de destinarlas en obras que permitan el desarrollo de la comunidad, entre otras, resolver los problemas de agua potable que los aquejan desde hace muchas décadas […]”, mientras que con la Ley 2500 “la mayoría del capital social quedará en cabeza del Estado, con lo cual la mayoría de las utilidades beneficiará al Estado y, de paso, se dispone que la administración y vigilancia de la sociedad quedará en cabeza exclusiva del Estado, cambiando sustancialmente las condiciones de SAMA, afectando directamentelos derechos culturales, sociales, étnicos y económicos de la comunidad Wayuu”[27]. Por consiguiente, concluye que “[l]a [L]ey 2500 debió cumplir con la consulta previa al establecer unas condiciones más gravosas y diferentes a las previstas en la Ley 773 de 2002 y especialmente las vigentes en el contrato social de SAMA Ltda.”[28].

28. En relación con las consideraciones del auto de 12 de febrero que inadmitió la demanda, y en particular, sobre el derecho a la consulta previa, el demandante afirmó en cuanto a la exigencia de determinar si la medida afecta directa y concretamente a las comunidades étnicas, que “la [L]ey 2500 modifica sustancialmente los derechos y

demanda, y en particular, sobre el derecho a la consulta previa, el demandante afirmó en cuanto a la exigencia de determinar si la medida afecta directa y concretamente a las comunidades étnicas, que “la [L]ey 2500 modifica sustancialmente los derechos y garantías que la comunidad Wayuu posee en SAMA, razón por la cual las afecta de manera directa y cierta en sus derechos fundamentales[29]”. Conforme con lo anterior, advirtió que, “para examinar la exequibilidad de la Ley 2500, basta demostrar que dicha ley afecta de manera cierta y directa a las comunidades Wayuu de Manaure, circunstancia que se a

Consultar sobre este documento ...