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CC - Auto 518 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 518 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A518-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-518/26

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDADemandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 518 DE 2026

Referencia: Expediente D-17187.

Asunto: Recurso de súplica contra el auto proferido por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 6 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales [sic] y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y

digno en Colombia”.Accionante: Edier Esteban Manco Pineda.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

constitucionales, legales y reglamentarias, en especial aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 14 de enero de 2026, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales [sic] y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia”. En su concepto, el enunciado normativo acusado es contrario al artículo 13 de la Constitución Política. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-17187 y acumulada al expediente D-17141, siendo posteriormente asignada para su estudio a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez en la sesión de la Sala Plena del 28 de enero de 2025. A continuación, se reproduce y resalta el texto normativo acusado:

“LEY 2466 DE 2025

(junio 25) Diario Oficial No. 53.160 de 25 de junio de 2025 […] Por medio de la cual se modifica parcialmente normas laborales y se adopta una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia

[sic].EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

[…]

“ARTÍCULO 7o. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO LABORAL. Modifíquese el artículo 115 del Código Sustantivo del

[sic].EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA

[…]

“ARTÍCULO 7o. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO LABORAL. Modifíquese el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

Artículo 115. Procedimiento para aplicar sanciones. En todas las actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las garantías del debido proceso, esto es, como mínimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. También se deberá aplicar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o trabajadora.

2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.

3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.

4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días.

En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.

En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones. que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.

5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.

7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.

PARÁGRAFO 1o. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.

PARÁGRAFO 2o. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y estos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al final del procedimiento.

PARÁGRAFO 3o. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión recíproca en el marco del debido proceso.

PARÁGRAFO 4o. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO 4o. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

PARÁGRAFO 5o. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición.

PARÁGRAFO 6o. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores solo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar laaplicación del debido proceso ” .

2. Como se adelantó en precedencia, el demandante aseguró que el parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025 es contrario al principio de igualdad. En su criterio, el derecho al debido proceso es una prerrogativa que ampara a todos los trabajadores “sin distinción al sector al que pertenecen o a su cantidad”[1].

Contrario a este mandato, el enunciado impugnado introduce un trato desigualitario entre los trabajadores de empresas con diez o más empleados (primer grupo) y los trabajadores del hogar o de pequeñas empresas con menos de diez trabajadores (segundo grupo). Aunque unos y otros comparten tres elementos en común: (i)

entre los trabajadores de empresas con diez o más empleados (primer grupo) y los trabajadores del hogar o de pequeñas empresas con menos de diez trabajadores (segundo grupo). Aunque unos y otros comparten tres elementos en común: (i) prestar personalmente el servicio; (ii) recibir una remuneración por la labor desempeñada, y (iii) estar sujetos a la subordinación jurídico laboral de su empleador, la ley excluye al segundo grupo de todas las garantías procedimentales y las reduce a la obligación del empleador “de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan”[2].

3. Conforme a la anterior asimilación el censor advirtió que la diferencia de trato no era proporcional. Aunque observó que la medida persigue un fin legítimo – esto es, reducir cargas administrativas en favor de los pequeños empleadores– y es idónea para la consecución de tal propósito, consideró que no es necesaria, “pues so pretexto de exceptuar a los empleadores de estos sectores de la economía [se refiere a las microempresas y al trabajo doméstico], desconoce las garantías procedimentales mínimas fundamentales del debido proceso por ‘la escucha previa’ del trabajador, lo que a todas luces se torna en inconstitucional”[3].

4. En ese orden de ideas, concluyó que el aparte normativo demandado debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, habida cuenta de que existen otros medios menos lesivos para alcanzar los propósitos pretendidos por la norma. Entre otras cosas, el legislador pudo “haber simplificado el procedimiento disciplinario laboral, pero no exceptuarlo en su totalidad por una simple escucha”[4].

B. Inadmisión de la demanda

cosas, el legislador pudo “haber simplificado el procedimiento disciplinario laboral, pero no exceptuarlo en su totalidad por una simple escucha”[4].

B. Inadmisión de la demanda

5. En auto del 11 de febrero de 2026, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez se pronunció sobre el expediente D-17187, que como se dijo fue acumulado al expediente D-17141. Por lo que respecta al proceso en referencia, vale decir que mediante el ordinal séptimo de la citada providencia la magistrada resolvió inadmitir la demanda por incumplir la carga argumentativa de rigor.6. Por un lado, señaló que el demandante no fue claro al identificar el objeto de su censura. Si bien dirigió su reproche contra la totalidad del parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, no delimitó con precisión cuáles apartes fundamentaban su reproche. A la par, concentró su crítica en la obligación de escuchar previamente al trabajador, mas guardó silencio frente a los demás contenidos normativos del parágrafo[5]. En cuanto a la certeza de la objeción, la magistrada reparó en que la demanda no se dirige contra el contenido del enunciado sino contra una consecuencia que el actor deduce de su aplicación. Según sostuvo el demandante, la obligación de escuchar previamente al trabajador “supone la supresión integral de las garantías del debido proceso disciplinario”[6], conclusión que en concepto de la magistrada “no se desprende de forma necesaria ni explícita del texto acusado”[7].

7. Con relación a esto último, afirmó que el planteamiento del censor pierde de vista que el propio parágrafo 6 establece que en todas las actuaciones

del texto acusado”[7].

7. Con relación a esto último, afirmó que el planteamiento del censor pierde de vista que el propio parágrafo 6 establece que en todas las actuaciones sancionatorias debe imperar el debido proceso. El enunciado dispone explícitamente que el empleador está llamado a respetar “las garantías del derecho de defensa y del debido proceso”, lo que contrasta con la afirmación, impropiamente deducida del enunciado, conforme a la cual existe un grupo de trabajadores a los cuales se les exceptúa de las garantías mínimas disciplinarias[8].

8. Al hilo de lo anterior, la magistrada observó que la demanda también carecía de especificidad, pues el juicio de igualdad presentaba fallas en el tertium comparationis. En este punto, destacó que el censor asimiló los grupos de trabajadores a partir de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero dejó de lado variables fundamentales para la comparación, como el tamaño de la empresa empleadora, la capacidad organizativa, la naturaleza de la actividad o la estructura de la relación laboral. De igual modo, echó de menos las razones por las que el precepto viola el principio de igualdad. Si bien la argumentación del actor se encamina a dar cuenta de la importancia de garantizar el debido proceso, no confronta tal premisa con el alcance real de la excepción impugnada. En otras palabras, la censura no evalúa objetivamente la finalidad de la medida en relación “con las condiciones propias de las micro y pequeñas empresas, lo que impide verificar si el trato normativo previsto por el legislador carece de justificación constitucional”[9].

9. Además de no satisfacer el requisito de especificidad, la magistrada

“con las condiciones propias de las micro y pequeñas empresas, lo que impide verificar si el trato normativo previsto por el legislador carece de justificación constitucional”[9].

9. Además de no satisfacer el requisito de especificidad, la magistrada sustanciadora concluyó que el reproche tampoco cumplía la carga de suficiencia, ya que no se advierten los elementos indispensables para suscitar una duda mínimasobre la inconstitucionalidad del parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025, motivo por el que, como se anotó, la demanda fue inadmitida.

C. Subsanación de la demanda

10. El 18 de febrero de 2026, el actor presentó el escrito de subsanación de la demanda. Preliminarmente, precisó que su objeción no se sustentaba en una consecuencia hipotética o inferida, sino en el enunciado del parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025. En su criterio, aunque en el artículo 7 ibidem el legislador previó un procedimiento mínimo para la validez de una decisión sancionatoria, “el párrafo 6 excluye a un grupo de trabajadores de ese procedimiento reglado por la simple escucha”[10]. Por lo que respecta a la comparación propuesta, observó que el elemento determinante no es la existencia de un vínculo laboral, sino la exposición del trabajador a la facultad sancionatoria del patrono. En este escenario –agregó–, “la garantía del procedimiento no es un derecho sustituible por la mera escucha según el tamaño del empleador o el sector económico (…)”[11].

11. Bajo tal supuesto, destacó que en el caso de los trabajadores de empresas

“la garantía del procedimiento no es un derecho sustituible por la mera escucha según el tamaño del empleador o el sector económico (…)”[11].

11. Bajo tal supuesto, destacó que en el caso de los trabajadores de empresas con menos de diez empleados la norma elimina la estructura procesal mínima del derecho al debido proceso. En otras palabras, la ley crea “dos estándares procesales distintos frente al ejercicio de la potestad disciplinaria”[12]. A la luz del juicio integrado de igualdad, el demandante insistió nuevamente en que la medida es inconstitucional. Si bien persigue una finalidad legítima, como lo es aliviar las cargas administrativas de los pequeños empleadores, la excepción cuestionada no es necesaria, pues el poder disciplinario trasciende al tamaño de la empresa. Dado que “el número de trabajadores o el sector económico no altera la intensidad del poder disciplinario ni el impacto de la sanción”[13], el censor consideró que la norma cuestionada es desproporcionada, por lo que debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

D. Rechazo de la demanda

12. Mediante auto del 6 de marzo de 2026, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez rechazó la demanda presentada por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda, ya que no subsanó en debida forma el reproche inicialmente propuesto. Por una parte, la objeción no cumplió con el requisito de certeza, pues la demanda continuó fundamentándose en una consecuencia hipotética. A juicio del censor, la excepción prevista en el parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025desprovee de garantías procesales al grupo de trabajadores cobijados por el supuesto

continuó fundamentándose en una consecuencia hipotética. A juicio del censor, la excepción prevista en el parágrafo 6 del artículo 7 de la Ley 2466 de 2025desprovee de garantías procesales al grupo de trabajadores cobijados por el supuesto de hecho previsto en el texto legal. No obstante, según precisó la magistrada sustanciadora, “esa conclusión no se sigue de forma necesaria ni inequívoca del enunciado acusado, que, por el contrario, no solo exige de manera expresa el respeto de ‘las garantías del derecho de defensa y del debido proceso’, sino que, además, forma parte de un artículo que, como regla general, dispone la aplicación de dichas garantías en todas las actuaciones disciplinarias”[14].

13. En cuanto al requisito de especificidad, la magistrada señaló que el demandante persistió en asimilar a los grupos objeto de comparación a partir del hecho de la subordinación, criterio que es impropio en este caso, pues no da cuenta de por qué “los sujetos comparados se encuentra[n] en una situación jurídicamente equivalente frente al diseño del procedimiento disciplinario”[15]. Al respecto, apostilló la magistrada, “el demandante no aporta razones que permitan justificar por qué ese criterio debe prevalecer sobre otros factores que el legislador pudo considerar relevantes”[16], como el tamaño de la empresa empleadora y su capacidad organizativa.

14. Se puso de manifiesto, además, que el censor no incorporó a su razonamiento argumentos encaminados a evaluar si la finalidad atribuida a la medida resulta incompatible con la Constitución. De ese modo, aunque presenta sus planteamientos bajo las etapas del juicio integrado de igualdad, “no aporta los elementos argumentativos mínimos para estructurar un cargo por violación de

medida resulta incompatible con la Constitución. De ese modo, aunque presenta sus planteamientos bajo las etapas del juicio integrado de igualdad, “no aporta los elementos argumentativos mínimos para estructurar un cargo por violación de dicho principio, conforme a las cargas especiales exigidas para este tipo de reproche”[17]. Por lo mismo, la magistrada advirtió que la censura persistía en su falta de suficiencia, habida cuenta de que los argumentos “no logran poner en entredicho la presunción de constitucionalidad que ampara la norma acusada”[18].

E. Recurso de súplica

15. El 12 de marzo de 2026, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 6 de marzo de este año. Por lo que respecta al análisis del requisito de certeza, aseguró que la providencia controvertida desconoció el contenido de la disposición acusada. Insiste en que la consecuencia normativa por él reprochada sí se desprende del enunciado objetado, pues este indica que los empleadores de micro y pequeñas empresas de menos de diez trabajadores “solo tendrá[n] la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan”[19]. En su criterio, esto demuestra que la norma sí excluye del procedimiento disciplinario reglado a dichos trabajadores, al tiempo que establece dos regímenes para el ejercicio de la potestad disciplinaria: “uno aplicable a lostrabajadores sujetos al procedimiento disciplinario completo previsto en el artículo 7, y otro aplicable a los trabajadores cobijados por el párrafo acusado, para quienes el empleador tiene únicamente la obligación de escuchar previamente al trabajador”[20].

7, y otro aplicable a los trabajadores cobijados por el párrafo acusado, para quienes el empleador tiene únicamente la obligación de escuchar previamente al trabajador”[20].

16. Por otro lado, manifestó que el cargo por igualdad se encuentra debidamente estructurado. Entre otras razones, insistió en que la comparación propuesta es procedente. Uno y otro grupo son asimilables en lo que concierne al ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador. En ambos casos, “existe una relación de subordinación que habilita al empleador para imponer sanciones disciplinarias que pueden afectar derechos constitucionales como el derecho al trabajo, el mínimo vital y el buen nombre”[21].

17. En cuanto a la finalidad, el actor insistió en que el propósito de la medida – esto es, la simplificación de la carga administrativa– “no justifica eliminar las etapas estructurales del procedimiento disciplinario”[22]. A su juicio, el legislador no está facultado para “excluir a determinados trabajadores de las garantías procedimentales mínimas previstas para el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, sustituyendo el procedimiento disciplinario reglado por la simple obligación de escuchar previamente al trabajador”[23]. El rechazo de este cargo, concluyó el censor, “impone una carga argumentativa excesiva que resulta incompatible con el carácter público y ciudadano de la acción de inconstitucionalidad”[24].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

B. Finalidad del recurso de súplica

19. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda deinconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o bien por razones materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. Su carácter excepcional y estricto impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[25].

20. Bajo ese entendido, en reciente jurisprudencia[26], la Sala Plena recordó que el recurso de súplica debe desestimarse cuando quien lo eleva: (i) pretende subsanar de forma tardía la demanda[27]; (ii) se limita a reiterar los argumentos de ella sin cuestionar la valoración que sobre estos hizo el magistrado o la magistrada

subsanar de forma tardía la demanda[27]; (ii) se limita a reiterar los argumentos de ella sin cuestionar la valoración que sobre estos hizo el magistrado o la magistrada sustanciadora[28], o (iii) formula cargos nuevos[29]. En ese orden de ideas, quien interpone este recurso está obligado a exponer argumentos consistentes y coherentes encaminados a demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia que rechazó la demanda. De no cumplirse esta exigencia, será forzoso su rechazo.

C. Procedencia del recurso de súplica

21. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurrente, además de acreditar su condición de ciudadano, sea el mismo que presentó la demanda de inconstitucionalidad; (ii) la oportunidad, que exige al interesado presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[30].

D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

22. Legitimación por activa. En esta oportunidad, la Sala Plena tiene acreditado que el señor Edier Esteban Manco Pineda: (i) probó su condición de ciudadano colombiano y (ii) fue quien instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del

que el señor Edier Esteban Manco Pineda: (i) probó su condición de ciudadano colombiano y (ii) fue quien instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-17187, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.23. Oportunidad. En informe del 18 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 6 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 10 de marzo siguiente, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 11, 12 y 13 de ese mes. En vista de que el recurso de súplica fue interpuesto el 12 de marzo de 2026, su presentación fue oportuna, pues tuvo lugar dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de controversia.

24. Carga argumentativa. Luego de analizar el escrito de súplica elevado por el demandante en el proceso de la referencia, la Sala advierte que, a diferencia de los presupuestos precedentes, el recurso no cumple con la carga argumentativa de rigor.

En reiterados pronunciamientos[31], la Corte ha sostenido que en los casos en que el rechazo de la demanda opera por deficiente subsanación, el recurso de súplica debe ir encaminado a “rebatir los fundamentos de tal determinación”; esto es, a demostrar con suficiencia por qué el reproche de inconstitucionalidad esgrimido “ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional”. Dado su carácter excepcional y restrictivo, la Sala Plena solo está habilitada para realizar un análisis de fondo de la providencia que rechazó la demanda si el suplicante presenta argumentos dirigidos a demostrar: (i) que le

constitucional”. Dado su carácter excepcional y restrictivo, la Sala Plena solo está habilitada para realizar un análisis de fondo de la providencia que rechazó la demanda si el suplicante presenta argumentos dirigidos a demostrar: (i) que le fueron exigidos requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) que cumplió satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, esta fue rechazada; y, (iii) que el auto de rechazo no está debidamente motivado o incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[32].

25. Analizado el escrito, la Sala Plena advierte que el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda no cumplió a cabalidad con la carga argumentativa indispensable para la procedencia del recurso. Vistos en su conjunto, sus cuestionamientos reiteran los argumentos expuestos en el escrito de subsanación, sin que se advierta de qué manera la magistrada Escobar Martínez pudo haber incurrido en algún error, arbitrariedad u olvido al proferir el auto del 6 de marzo de 2026.

26. Como fue reseñado supra, fueron tres las objeciones planteadas por el demandante contra la determinación de la magistrada sustanciadora. Primero, que la consecuencia normativa que se predica del enunciado no es subjetiva, ya que la norma crea efectivamente dos regímenes procedimentales distintos frente al ejercicio de la potestad disciplinaria, uno de los cuales atenta contra la garantía del debido proceso. Segundo, que el cargo por igualdad sí está debidamente estructurado: la demanda –y su subsanación– identifican un trato desigual entre iguales que es desproporcionado. Aunque persiga una finalidad constitucionalmente

debido proceso. Segundo, que el cargo por igualdad sí está debidamente estructurado: la demanda –y su subsanación– identifican un trato desigual entre iguales que es desproporcionado. Aunque persiga una finalidad constitucionalmente admisible, no se justifica que en uno de los supuestos identificados se eliminen lasetapas estructurales del procedimiento disciplinario, máxime cuando el Congreso contaba con alternativas menos lesivas para los derechos de los trabajadores. Tercero, a modo de corolario, el suplicante aseguró que el rechazo de la demanda desconoce el principio pro actione. A su juicio, el rechazo de la demanda impone una carga argumentativa excesiva que es incompatible con el carácter público y ciudadano de la acción de inconstitucionalidad.

27. Adviértase que ninguno de estos planteamientos rebate en estricto rigor las razones por las que el despacho sustanciador inadmitió y posteriormente rechazó la demanda en el proceso de la referencia. En cuanto a la primera objeción, relativa a la certeza del cargo, el actor insistió en la existencia de un trato disímil entre trabajadores de empresas de diversa estructura organizativa; no obstante, no se pronuncia sobre el reparo específico de la magistrada, esto es, que de la diferencia en el trato –constatable en el texto legal– no se sigue la consecuencia por él inferida, pues en ninguno de los supuestos asimilados el legislador suprimió las garantías del debido proceso ni mucho menos dispensó al empleador de cumplirlas.

28. Por lo que toca a la segunda objeción, relativa a la efectiva configuración del cargo, el actor insistió en que cumplió con la metodología del juicio integrado de

debido proceso ni mucho menos dispensó al empleador de cumplirlas.

28. Por lo que toca a la segunda objeción, relativa a la efectiva configuración del cargo, el actor insistió en que cumplió con la metodología del juicio integrado de igualdad. Hay que recordar que tanto en el auto inadmisorio como en el de rechazo la magistrada reconoció el esfuerzo argumentativo del actor; no obstante, estimó que dicho esfuerzo resultaba insuficiente al momento de identificar por qué el trato desigualitario es desproporcionado a la luz de la Constitución. Es cierto que el censor soportó la comparación en el hecho de que unos y otros trabajadores son susceptibles de ser disciplinados por su empleador. Con todo, la magistrada consideró que la asimilación propuesta perdía de vista variables fundamentales para escrutar la medida de cara a su finalidad, verbigracia, el tamaño de la empresa empleadora, su capacidad organizativa, la naturaleza de la actividad o la estructura de la relación laboral.

29. Bajo tal perspectiva, no se advierte que el demandante haya cuestionado la arbitrariedad de dicha exigencia argumentativa o su manifiesto error. Nada se dice, por ejemplo, de la relevancia o no de juzgar la finalidad de la medida a partir de las condiciones organizativas del empleador, o de la pertinencia de dicha variable de

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