CC - Auto 519 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 519 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A519-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 519 DE 2026
Referencia: expediente D-17.199
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 10 de marzo de 2026, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 6 y 8 (parciales) de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[1]
Demandante: Tito Vega Restrepo
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., 22 de abril dos mil veintiséis (2026).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES1. La demanda[2]
1. El ciudadano Tito Vega Restrepo promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 49, 79, 152 y 366 de la Constitución. A continuación, la Sala transcribe y señala los apartados acusados de las disposiciones, de conformidad con el Diario Oficial número 49.427
del 16 de febrero de 2015:
“LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015
(febrero 16)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
“LEY ESTATUTARIA 1751 DE 2015
(febrero 16)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO I
OBJETO, ELEMENTOS ESENCIALES, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES.
(…)
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. (…)
ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD.
El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;
b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del
del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;
c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; (…)
ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico endesmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
2. El accionante transcribió las normas atrás señaladas y se refirió a la competencia de la Corte para conocer de la demanda. Posteriormente, formuló un cargo único por sustitución de la Constitución. A su juicio, las disposiciones acusadas fusionaron el núcleo esencial del derecho a la salud con el instrumento para hacerlo efectivo.
por sustitución de la Constitución. A su juicio, las disposiciones acusadas fusionaron el núcleo esencial del derecho a la salud con el instrumento para hacerlo efectivo.
3. Afirmó que el legislador redefinió dicho derecho como el “acceso a servicios de salud”, lo que constituye un reemplazo del eje definitorio previsto en los artículos 11 y 49 superiores y no un desarrollo normativo. Explicó que la salud es un “estado funcional biopsíquico del individuo”, mientras que los servicios de salud son medios organizados estatalmente para garantizar esa condición. En esa línea, indicó que, en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte reconoció la autonomía del derecho a la salud y precisó que este no se reduce a un conjunto de prestaciones o al acceso a servicios. En ese sentido, concluyó que la ley estatutaria incurre en una confusión conceptual al equiparar el derecho con sus mecanismos de protección, lo que implica una sustitución constitucional.
4. De otro lado, el actor sostuvo que esta sustitución genera múltiples consecuencias. Señaló que (i) produce incoherencias con el derecho penal, que entiende la salud como integridad funcional; (ii) desarticula la política pública sanitaria al desplazar la prevención y los determinantes sociales; (iii) incrementa el gasto público al concebir el derecho como un catálogo de prestaciones; y (iv) reduce el alcance del derecho fundamental al limitarlo al acceso a servicios. Igualmente, destacó que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-313 de 2014, dado
gasto público al concebir el derecho como un catálogo de prestaciones; y (iv) reduce el alcance del derecho fundamental al limitarlo al acceso a servicios. Igualmente, destacó que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-313 de 2014, dado que, en esa oportunidad, la Corporación no analizó un cargo por sustitución de la Constitución.
5. Así las cosas, solicitó como pretensión principal que se declarara la inexequibilidad de los artículos 2, 6 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y de las disposiciones conexas. Subsidiariamente, pidió su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que el derecho fundamental a la salud no se identifica con el acceso a servicios y que estos constituyen únicamente medios instrumentales para garantizar una condición biopsíquica inherente a la persona.
2. El auto de inadmisión del 13 de febrero de 2026[3]6. Mediante el Auto del 13 de febrero de 2026, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda presentada. En primera medida, advirtió que el demandante acreditó su calidad de ciudadano colombiano, pues remitió copia de su documento de identidad. Adicionalmente, certificó que la demanda (i) identificó la disposición cuestionada y transcribió su contenido; (ii) enunció las normas constitucionales que consideró vulneradas; y (iii) señaló el fundamento de la competencia de este Tribunal para conocer del trámite. Sin embargo, concluyó que la demanda no cumplió con las cargas requeridas para su admisión.
Tribunal para conocer del trámite. Sin embargo, concluyó que la demanda no cumplió con las cargas requeridas para su admisión.
7. En primer lugar, advirtió que la demanda recayó sobre un texto previamente examinado en la Sentencia C-313 de 2014, lo que configura cosa juzgada constitucional. Resaltó que dicha decisión implicó un control material integral de la ley estatutaria, por lo que la sola afirmación del actor sobre la ausencia de un juicio de sustitución no es suficiente para desvirtuarla.
8. En segundo lugar, indicó que el cargo por sustitución era inepto, pues esa doctrina solo se predica de actos reformatorios de la Constitución. Explicó que el demandante estructuró su argumentación como un juicio de contradicción material entre la ley y la Carta, lo que resulta incompatible con el juicio de sustitución y, por tanto, insuficiente para suscitar un debate constitucional.
9. En tercer lugar, expuso que la demanda incumplió las cargas de certeza y pertinencia, ya que no identificó una proposición jurídica definida y se sustentó en inferencias del actor. Además, advirtió una indeterminación del objeto del control, pues el demandante solicitó la inexequibilidad de toda la ley, pero el cargo se construyó a partir de los artículos 2, 6 y 8.
10. En consecuencia, la magistrada le exigió al demandante que, al subsanar, sustentara el debilitamiento de la cosa juzgada, precisara el tipo de cargo propuesto,
10. En consecuencia, la magistrada le exigió al demandante que, al subsanar, sustentara el debilitamiento de la cosa juzgada, precisara el tipo de cargo propuesto, identificara el enunciado normativo acusado, determinara el alcance de las disposiciones y formulara un cargo estrictamente constitucional con argumentos suficientes.
3. El escrito de corrección[4]
11. El 20 de febrero de 2026, el señor Vega Restrepo presentó un escrito de corrección en el que pretendió reformular su demanda a partir de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora.12. Inicialmente, manifestó que las disposiciones acusadas son los artículos 2, 6 y 8
(parciales) de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y expresó las razones por las cuales estimó que son incompatibles con los artículos 1, 11, 13, 48, 49 y 152 de la Constitución. A su juicio, las disposiciones identifican el derecho con el acceso a servicios y lo subordinan a criterios como sostenibilidad y eficiencia, sin garantizar su ámbito irreductible. En esa medida, afirmó que la ley no desarrolla el derecho, sino que lo redefine, al permitir que su alcance dependa de las condiciones institucionales.
13. A continuación, el actor sostuvo que no se configura cosa juzgada material, pues esta exige identidad de norma, problema jurídico, cargo y ratio decidendi, y solo se
institucionales.
13. A continuación, el actor sostuvo que no se configura cosa juzgada material, pues esta exige identidad de norma, problema jurídico, cargo y ratio decidendi, y solo se predica de lo efectivamente decidido. En consecuencia, resaltó que, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte no examinó si la definición legal del derecho a la salud sustituye su contenido constitucional, ni se planteó un cargo sobre su estructura conceptual, por lo que no existe identidad sustancial.
14. Concluyó que, en observancia de las correcciones efectuadas, la demanda debía ser admitida y, ante la duda, debía aplicarse el principio pro actione y privilegiar el estudio de fondo para evitar extender la cosa juzgada a asuntos no decididos.
4. El auto de rechazo del 10 de marzo de 2026[5]
15. Mediante el Auto del 10 de marzo de 2026 , la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda. Consideró que el accionante no corrigió las falencias identificadas en el auto de inadmisión y, en consecuencia, no formuló un cargo apto para suscitar un debate constitucional.
16. Expuso que, si bien el demandante precisó los enunciados normativos acusados y modificó su argumentación al abandonar el cargo por sustitución, no logró desvirtuar la cosa juzgada constitucional. Explicó que la Sentencia C-313 de 2014 realizó un control previo, integral y material de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En ese sentido, el cargo formulado no planteó un juicio distinto y existió identidad en el objeto y el parámetro de control.
realizó un control previo, integral y material de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En ese sentido, el cargo formulado no planteó un juicio distinto y existió identidad en el objeto y el parámetro de control.
17. Adicionalmente, indicó que dicha sentencia sí examinó la definición del derecho a la salud contenida en los artículos cuestionados, en particular en lo relativo a los elementos del derecho fundamental a la salud. En consecuencia, concluyó que lanorma demandada se encuentra amparada por cosa juzgada constitucional y que el actor no presentó razones para desvirtuarla.
5. El recurso de súplica presentado contra la decisión de rechazo contenida en el Auto del 10 de marzo de 2026[6]
18. El 17 de marzo de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Sostuvo que dicha decisión incurrió en un error al extender la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-313 de 2014 a un problema jurídico distinto. Afirmó que la cosa juzgada material exige identidad de objeto, problema jurídico y ratio decidendi, pero adujo que, en este caso, solo coincide la disposición normativa estudiada.
19. Manifestó que el control previo de las leyes estatutarias tiene un alcance general y no implica el examen de todos los problemas constitucionales posibles, por lo que la cosa juzgada se limita a lo efectivamente decidido. Señaló que la demanda plantea una discusión relativa a (i) la distinción entre el derecho fundamental a la salud y el sistema institucional de prestación, así como a (ii) la competencia del
plantea una discusión relativa a (i) la distinción entre el derecho fundamental a la salud y el sistema institucional de prestación, así como a (ii) la competencia del legislador para definir su contenido estructural. Por lo tanto, a su consideración, se configura un juicio distinto al adelantado en la Sentencia C-313 de 2014.
20. Resaltó que, en dicha providencia, la Corte examinó la compatibilidad general del sistema de salud, en aspectos como progresividad, integralidad y sostenibilidad, y no la competencia del legislador para definir el contenido estructural del derecho fundamental a la salud. En esa línea, explicó también que la decisión se limitó a recopilar jurisprudencia sobre la naturaleza del derecho, sin resolver el problema específico planteado en esta oportunidad, así que tampoco existe identidad de ratio decidendi.
21. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo y disponer la admisión de la demanda para que la Corporación se pronuncie de fondo sobre el problema planteado. Igualmente, pidió que, ante la duda sobre la configuración de la cosa juzgada, se aplique el principio pro actione y se privilegie el estudio de fondo, para garantizar el ejercicio del control ciudadano de constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
22. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[7].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
23. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta
de 1991[7].
2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica
23. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[8]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).
24. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.
25. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[9]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha
del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[10].
26. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deberá haber acreditado su condición de ciudadano colombiano[11]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el error en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto[12].27. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[13] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[14].
28. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de
Corporación pronunciarse de fondo”[14].
28. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[15].
29. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[16]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un error, olvido o arbitrariedad.
30. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[17].
3. Análisis del recurso de súplica
3.1. El recurso de súplica no cumple con el requisito de carga argumentativa
31. La Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y argumentación mínima. En primer lugar, cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Tito Vega Restrepo, quien figura como demandante en el proceso y (ii) este último acreditó su
primer lugar, cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditación del presupuesto de legitimación por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Tito Vega Restrepo, quien figura como demandante en el proceso y (ii) este último acreditó su calidad de ciudadano colombiano durante el trámite[18].
32. A su vez, del informe de la Secretaría General de esta Corporación es posible observar que el Auto del 10 de marzo de 2026 fue notificado mediante estado del 12 del mismo mes y año [19]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 13, 16 y 17 de marzo de esta anualidad. El actor presentó el escrito de súplica a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término previsto para tal fin.33. No obstante, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para habilitar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de súplica. En efecto, el escrito presentado carece de argumentos encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuación arbitraria atribuible a la providencia impugnada. En contraposición, su argumentación estuvo encaminada a (i) reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección, así como a (ii) intentar subsanar los errores advertidos en las providencias de inadmisión y rechazo.
34. Argumentos reiterativos. En su escrito, el recurrente afirmó que la decisión reprochada incurrió en un error metodológico en la determinación de la cosa juzgada y en su aplicación. Sin embargo, la Sala encuentra que esos reparos fueron
reprochada incurrió en un error metodológico en la determinación de la cosa juzgada y en su aplicación. Sin embargo, la Sala encuentra que esos reparos fueron apenas aparentes y no se desarrollaron de forma suficiente. En efecto, el actor no explicó cuál era el método correcto para examinar la cosa juzgada, en qué punto específico del auto se habría producido el error, ni por qué la metodología empleada resultaba incompatible con la jurisprudencia constitucional. Tampoco precisó por qué, pese a que la decisión se fundó en la existencia de cosa juzgada absoluta derivada de la Sentencia C-313 de 2014, el rechazo habría sido arbitrario o habría incurrido en un olvido o error.
35. En ese sentido, en lugar de controvertir la conclusión relativa a la existencia de cosa juzgada constitucional y a la falta de corrección de las deficiencias advertidas en la inadmisión, el actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y en el escrito de subsanación, en particular aquellos relacionados con la inexistencia de identidad de problema jurídico y de ratio decidendi frente a la Sentencia C-313 de 2014. Tales planteamientos no se dirigen a cuestionar la decisión adoptada, sino a insistir en la aptitud del cargo propuesto.
36. Argumentos de subsanación. Adicionalmente, el actor pretendió introducir en sede de súplica nuevos desarrollos orientados a subsanar las deficiencias advertidas en los autos de inadmisión y de rechazo. En efecto, amplió la justificación sobre la inexistencia de cosa juzgada, profundizó en la distinción entre el derecho
en los autos de inadmisión y de rechazo. En efecto, amplió la justificación sobre la inexistencia de cosa juzgada, profundizó en la distinción entre el derecho fundamental a la salud y el sistema institucional de prestación, y reforzó la estructura del problema jurídico. Sin embargo, estos planteamientos no constituyen un cuestionamiento directo al auto impugnado, sino un intento de corregir extemporáneamente la demanda.
37. La Sala reitera que el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para complementar, ajustar o perfeccionar la demanda, ni para reiterar los argumentos inicialmente expuestos. Su finalidad consiste en demostrar que el auto de rechazo impuso exigencias indebidas o que el escrito de subsanación cumpliócon lo solicitado en el auto inadmisorio.
38. En el presente asunto, el señor Vega Restrepo no acreditó ninguno de estos presupuestos. Por el contrario, su argumentación se orientó a defender la idoneidad de la demanda y a reforzar el planteamiento inicial, sin demostrar que el despacho hubiera incurrido en un error al concluir que persistía la cosa juzgada constitucional o que las deficiencias advertidas hubieran sido efectivamente corregidas. Asimismo, pretendió incluir un desarrollo que no fue presentado en la demanda original o en el escrito de corrección. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa del recurso impide adelantar un estudio de fondo y conduce al rechazo del recurso de súplica.
39. Igualmente, el recurrente indicó que, ante la duda sobre la existencia de cosa juzgada,
impide adelantar un estudio de fondo y conduce al rechazo del recurso de súplica.
39. Igualmente, el recurrente indicó que, ante la duda sobre la existencia de cosa juzgada, se diera aplicación al principio pro actione para preferir un examen de fondo. Para la Sala Plena es importante aclarar que, aunque dicho principio ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de la demanda, es necesario que este Tribunal se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisión de fondo, “[n]o es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[20].
40. En esa medida, la sola petición de un análisis más flexible o la mención a este principio por parte del accionante resulta insuficiente para sustentar la configuración de un error en el auto de rechazo que habilite el estudio del recurso de súplica. Lo anterior, en la medida en que el accionante no explicó en qué consistió la presunta carga o valoración desproporcionada atribuida a la magistrada sustanciadora que habría configurado el desconocimiento del principio pro actione, así como tampoco precisó las consecuencias que aquella habría tenido en la calificación de la demanda.
41. Finalmente, es importante para la Sala precisar que la decisión adoptada en el expediente D-17.199 se distingue de la asumida en el expediente D-17.206. En el presente asunto, el actor se limitó, principalmente, a (i) reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de corrección sobre la inexistencia de cosa juzgada material; y (ii) incorporar
asunto, el actor se limitó, principalmente, a (i) reiterar los planteamientos expuestos en el escrito de corrección sobre la inexistencia de cosa juzgada material; y (ii) incorporar nuevas consideraciones encaminadas a reforzar o corregir el cargo formulado inicialmente. Sin embargo, como se expuso previamente, este tipo de argumentos constituyen una falta de carga argumentativa que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Por su parte, en el expediente D-17.206, el recurrente identificó los fundamentos del auto impugnado, los confrontó y explicó por qué eran errados. Con base en dicha argumentación, que estaba dirigida a controvertir la idoneidad de la conclusión del auto de rechazo, esta Corporación estudió de fondo el recurso y lo negó.
42. Así, aunque ambos recursos de súplica se promovieron contra autos de rechazo de demandas dirigidas contra leyes estatutarias, en el primero solo existió una apariencia de censura, mientras que, en el segundo, se expusieron ataques directos contra la providencia.43. En todo caso, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la mismano hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano. De manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991[21].
44. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Tito Vega Restrepo en
44. En consecuencia, debido al incumplimiento de la carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica presentado por el ciudadano Tito Vega Restrepo en contra del Auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia Ángel Cabo rechazó la demanda formulada en el expediente D-17.199.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no cumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el señor Tito Vega Restrepo contra el Auto del 10 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.199.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.199.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada No participa
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [2] Expediente digital, archivo “Demanda ciudadana”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=136677. [3] Expediente digital, archivo “Auto que Inadmite la demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139945. [4] Expediente digital, archivo “Corrección a la demanda”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secr