🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 523 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 523 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A523-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 523 DE 2026

Referencia: Expedientes T-8.252.659[1] (AC).

Acciones de tutela interpuestas por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero[2] contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).

Asunto: Solicitud de seguimiento a la orden sexta de la Sentencia SU-067 de 2022.

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, dicta el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES1. Sentencia SU-067 de 2022

1.            El proceso de tutela acumulado y la resolución de tres problemas jurídicos. A través de la Sentencia SU-067 de 2022 la Sala Plena resolvió, en sede de revisión, las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez[3], Pedro Alirio Quintero Sandoval[4] y Jorge Hernán Pulido Cardona[5], y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero[6] contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura.

Invocaron la presunta vulneración de varios de sus derechos fundamentales[7] por

Cardona[5], y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero[6] contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Invocaron la presunta vulneración de varios de sus derechos fundamentales[7] por las actuaciones adelantadas en el marco de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

2.            El primer problema jurídico formulado y resuelto por la Sala Plena estuvo asociado a las objeciones formuladas contra la Resolución CJR20-0202 del 27 de

octubre de 2020[8], a través de la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial decidió retrotraer la actuación administrativa desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas[9]. La Corte Constitucional concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron afectación con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa era imperiosa.

3.            El segundo problema jurídico se encaminó a examinar la lesión del derecho de petición de uno de los accionantes[10] por la Universidad Nacional de Colombia, concluyendo que aquella se verificó, en tanto no atendió siete de las doce peticiones elevadas. Por esta razón, la Sentencia SU-067 de 2022 amparó este derecho fundamental a su titular.

4.            El tercer – y último – problema jurídico tuvo por objeto analizar la

peticiones elevadas. Por esta razón, la Sentencia SU-067 de 2022 amparó este derecho fundamental a su titular.

4.            El tercer – y último – problema jurídico tuvo por objeto analizar la presunta lesión de los derechos de la ciudadana demandante[11] por el hecho de que el concurso no le permitiera, ante las nuevas circunstancias, modificar el cargo al que aspiró inicialmente. La Sala Plena no encontró lesión alguna en la medida en la que consideró que la convocatoria, norma vinculante, estableció términos para modificar el cargo al que se aspiraba y, dentro del mismo, la tutelante no manifestó pretensión alguna al respecto.

5.            En atención a lo anterior, la Sala Plena (i) confirmó las decisiones adoptadas en sede de impugnación en las acciones de tutela presentadas por losseñores Diego Mauricio Higuera Jiménez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, que negaron sus solicitudes de amparo – resolutivos primero y segundo –; (ii) revocó parcialmente el fallo emitido en sede de impugnación, que negó las pretensiones de la tutela promovida por el señor Jorge Hernán Pulido Cardona, con el objeto de proteger su derecho de petición y ordenar a la Universidad Nacional de Colombia dar una respuesta integral a las inquietudes manifestadas por él – resolutivos tercero y cuarto –; (iii) revocó las decisiones que declararon la improcedencia del amparo solicitado por la señora María Eugenia Rangel Guerrero, para, en su lugar, negarlo –

resolutivo quinto –; y, por último, decidió:

«Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad

resolutivo quinto –; y, por último, decidió:

«Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad».

2. Principales actuaciones posteriores a la Sentencia SU-067 de 2022

6.            Solicitudes de nulidad. Con posterioridad a la adopción de la sentencia se han presentado varias solicitudes de nulidad. Las dos primeras fueron invocadas por los accionantes Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval[12], y tuvieron por objeto invocar la violación del derecho al debido proceso por la presunta omisión en la valoración de asuntos de relevancia constitucional[13] y la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva[14]. Mediante Auto 1259 de 2022 la Sala Plena, pese a encontrar satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimación, concluyó que los escritos de nulidad no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para proceder a analizar de fondo la presunta lesión del derecho al debido proceso, por lo cual rechazó las solicitudes sometidas a su consideración.

7.            Luego, a través del Auto 1443 de 2022, la Corte Constitucional rechazó una tercera petición de nulidad presentada por el ciudadano José David Arenas Correa[15], aduciendo también la lesión de su derecho al debido proceso en razón a

una tercera petición de nulidad presentada por el ciudadano José David Arenas Correa[15], aduciendo también la lesión de su derecho al debido proceso en razón a que, presuntamente, en la Sentencia SU-067 de 2022 se habría omitido la consideración de asuntos de relevancia constitucional y se configuraría una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la decisión, generando incertidumbre[16]. En dicha providencia se valoró que la solicitud fue extemporánea y, por lo tanto, incumplió el requisito de oportunidad.

8.            Más adelante, a través de los autos 1774 de 2022[17] y 1887 de 2024, laSala Plena decidió, respectivamente, (i) rechazar la solicitud de nulidad presentada por la señora Luz Dayán Caballero Vargas, en tanto no cumplió el requisito de oportunidad[18], y (ii) rechazar, también por extemporánea, la petición que en el mismo sentido realizó el señor Abel José Arrieta Vega[19].

9.            Otras solicitudes. El 29 de abril de 2024, el ciudadano Rubén Darío Restrepo Rodríguez[20] solicitó decretar medidas provisionales para garantizar el cumplimiento del resolutivo sexto de la Sentencia SU-067 de 2022 y ordenar la creación de una sala de seguimiento para asegurar la coherencia y unidad del debate, entre otras. La Corte Constitucional, a través del Auto 1014 de 2024, rechazó las anteriores solicitudes porque indicó que, (i) de conformidad con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solamente las partes dentro del proceso – además del juez, de oficio – están legitimadas para pedir medidas cautelares, y (ii)

artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solamente las partes dentro del proceso – además del juez, de oficio – están legitimadas para pedir medidas cautelares, y (ii) bajo el mismo hilo argumentativo, solo las partes están facultadas para promover las medidas dispuestas en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo. En atención a lo anterior, afirmó que, (iii) dado que el peticionario no fue parte de los procesos acumulados que dieron lugar a la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022, se incumplió el requisito de legitimación en la causa.

10.        En gracia de discusión, la Sala valoró que podría considerarse que, pese a que el peticionario no fue parte de las acciones de tutela revisadas, estaba interesado en lo decidido en la sentencia por hacer parte de la Convocatoria No. 27 y, por este motivo, tener un interés indirecto. Con todo, la Corte sostuvo que ese argumento no era de recibo para efectos de reconocerle legitimación, por dos razones:

«17.     (…) en primer lugar, si bien las acciones de tutela cuestionaron una resolución que incidió en el desarrollo del concurso, en todo caso, la providencia analizó, únicamente, los cuestionamientos específicos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas (…). Por tal motivo, al margen de la inocultable incidencia que tuvo el fallo sobre la evolución de la convocatoria, la Sentencia SU-067 de 2022 únicamente se pronunció sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes en dichos procesos.

18.             En segundo término, el fallo de unificación negó, de manera expresa, la atribución de efectos inter comunis e inter pares a la decisión. En sustento de la

quienes obraron en calidad de accionantes en dichos procesos.

18.             En segundo término, el fallo de unificación negó, de manera expresa, la atribución de efectos inter comunis e inter pares a la decisión. En sustento de la decisión, la Sala Plena indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Lo anterior demuestra que la sentencia de unificación se abstuvo de realizar una valoración general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria».11.        Posteriormente, el señor Daniel Eduardo Romero Vitola y otros[21] solicitaron a la Corte Constitucional[22] «el seguimiento efectivo del cumplimiento del numeral sexto de la Sentencia SU067/22 y reiterar la necesidad urgente de que se adopten medidas para garantizar que dicho proceso de selección culmine conforme a los principios constitucionales que rigen la función administrativa y el acceso a la función pública». Sustentaron sus pretensiones en la fuerza vinculante de la orden impartida en el numeral sexto, sobre la cual, destacaron, recaía la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, debía atenderse en acatamiento a lo previsto en el artículo 4º superior. Mediante Auto 1488 de 2025, la Sala Plena rechazó las solicitudes por no satisfacerse el requisito de legitimación en la causa por activa.

3. Nueva solicitud de seguimiento y apremio

12.        Presentación de escrito de quien afirma haber participado dentro de la Convocatoria No. 27. El 24 de febrero de 2026 el ciudadano Moisés Enrique Sáenz

3. Nueva solicitud de seguimiento y apremio

12.        Presentación de escrito de quien afirma haber participado dentro de la Convocatoria No. 27. El 24 de febrero de 2026 el ciudadano Moisés Enrique Sáenz Pretel, quien afirma ser aspirante a magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el marco de la convocatoria mencionada, solicitó a la Corte Constitucional conformar «un grupo o sala de seguimiento especial para el cumplimiento» de la orden sexta de la Sentencia SU-067 de 2022, reiterada en la Sentencia T-008 de 2026. Afirmó que el apremio impartido al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para adelantar el concurso, no debe interpretarse «al margen de los derechos y expectativas legítimas» de los disidentes que no aprobaron el curso de formación judicial y presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Por esto, agregó, el seguimiento que se propone tiene por objeto que se pida información a la Rama Judicial sobre el número de dichos procesos y, así, realizar efectivamente la justicia judicial, evitando que, como ha sucedido en la Convocatoria 22, las decisiones judiciales que concedan la razón a los demandantes lleguen en un momento en el que hay situaciones consolidadas.

II.   CONSIDERACIONES

13.            En atención al alcance de la solicitud, la Sala Plena procederá a resolver la solicitud del ciudadano Sáenz Pretel en el marco exclusivamente del trámite de tutela que culminó con la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022 y respecto del resolutivo sexto previsto en la misma. Para ello, la Sala Plena se referirá a (i) la

tutela que culminó con la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022 y respecto del resolutivo sexto previsto en la misma. Para ello, la Sala Plena se referirá a (i) la competencia del juez de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) los requisitos que deben satisfacerse para que, de manera excepcional, la Corte Constitucional asuma esta competencia [23], y (iii) el requisito de legitimación en la causa para formular la pretensión de cumplimiento. Finalmente, a partir de estos elementos, se procederá a atender (iv) el caso concreto.14.            Competencia del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991 prevé dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes dictadas en procesos de tutela [24]. De un lado, el artículo 27 prevé el trámite de verificación de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar «directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento»  del fallo de tutela, así como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el artículo 52  regula el desacato, en el que el juez puede iniciar un trámite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[25].

15.            Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera

se circunscribirá a este escenario [30]. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela es excepcional [31]. Solo se activa en  situaciones límite [32], en las que  la intervención de la Corte es «indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados» [33] y siempre que se evidencie la existencia de una causa «objetiva, razonable y suficiente»[34].

17.            La jurisprudencia ha identificado  situaciones límite en varios eventos, en circunstancias que se relacionan con tres factores: (i) orgánico; (ii) funcional, y (iii) material[35]. El primero, tiene relación con la jerarquía o la naturaleza particular de la autoridad accionada, como ocurre, por ejemplo (i.1) cuando «la autoridad desobediente es una Alta Corte», regla que debe matizarse «a partir del reconocimiento que se hace por vía reglamentaria, de la posibilidad de dividirse en salas, secciones o subsecciones, para conocer del recurso de amparo promovido contra sus propias actuaciones (Decreto 1069 de 2015), lo que podría autorizar su participación como autoridad de cumplimiento, salvo casos excepcionales» o (i.2)cuando involucra a una «embajada», en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 de la Convención de Viena.

18.             El segundo factor, el funcional, opera ante la incapacidad o ineficacia del juez de primera instancia para asegurar que la orden de la tutela se cumpla . Ello

impartidas en el proceso de tutela, como un mecanismo para lograr el cumplimiento de la decisión judicial[25].

15.            Según los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991 el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el trámite de verificación de cumplimiento y del incidente de desacato, incluso respecto de órdenes de tutela que no adoptó.  En consecuencia, el juez de primera instancia es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida»[26], así esta provenga del fallo de segunda instancia «o [de] la Corte Constitucional en sede de revisión»[27]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos trámites tiene como propósito garantizar el «principio de inmediación»[28] en la verificación del cumplimiento y brindar seguridad jurídica a las partes en relación con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[29].

16.            Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela que dicta en sede de revisión. En atención a que en este caso solo se ha planteado la posibilidad de asumir el cumplimiento de una de las órdenes adoptadas en la sentencia SU067 de 2022, a continuación, la Sala Plena se circunscribirá a este escenario [30]. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela es excepcional [31]. Solo se

del artículo 31 de la Convención de Viena.

18.             El segundo factor, el funcional, opera ante la incapacidad o ineficacia del juez de primera instancia para asegurar que la orden de la tutela se cumpla . Ello ocurre, por ejemplo:  (a) “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes”; (b)  “cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces” ; o (c) “cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”[36].

19.             Por último, el tercer factor se dirige a dar cuenta de aquellos casos en los que la tutela de los bienes constitucionales se originó ante la complejidad o gravedad de las circunstancias expuestas. Ello ocurre, por ejemplo, « cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”; (b)  “cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; o  (c) “cuando resulte imperioso

intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”; o  (c) “cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional»[37].

20.            Legitimación en la causa para solicitar el cumplimiento de las sentencias de amparo. En atención a que las sentencias que se dictan en estos procesos versan sobre derechos fundamentales de carácter individual, por regla general, únicamente las partes se encuentran autorizadas para solicitar al juez la adopción de las medidas que se prevén en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 [38]. La disposición otorga facultades al juez para asegurar la observancia del fallo y, por tanto, el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados.  Lo anterior no es óbice para que otras autoridades públicas que tienen a su cargo la garantía de estos derechos y el acompañamiento de los demandantes en estas causas judiciales puedan formular legítimamente estas peticiones.

21.            Respuesta a la solicitud presentada - rechazo . La persona peticionaria expresó que su solicitud la presentaba en condición de participante dentro de la Convocatoria No. 27; sin embargo, la Sala Plena verifica que no fue parte en alguno de los cuatro trámites de tutela acumulados y que, en sede de revisión, dieron lugar a la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022. Por lo anterior, en criterio de la Sala Plena, esta circunstancia impide efectuar un análisis de fondo, dado que carece delegitimación en la causa por activa.

a la adopción de la Sentencia SU-067 de 2022. Por lo anterior, en criterio de la Sala Plena, esta circunstancia impide efectuar un análisis de fondo, dado que carece delegitimación en la causa por activa.

22.            Ahora bien, tal como se indicó en los Autos 1014 de 2024 y 1488 de 2025, el participar en la Convocatoria No. 27 no concede legitimidad para adelantar la actuación aquí estudiada, en la medida en la que: (i) si bien las acciones de tutela cuestionaron una resolución que incidió en el desarrollo del concurso, la Sentencia SU-067 de 2022 analizó, únicamente, los cuestionamientos específicos que plantearon los cuatro accionantes en sus demandas.  Así, la Sala Plena no llevó a cabo una valoración general, sobre la validez constitucional de las actuaciones efectuadas por las entidades demandadas, máxime cuando ellas aún no habían ocurrido, como es el caso del curso – concurso; por el contrario, resolvió acusaciones concretas, mediante las cuales se perseguía la protección de derechos fundamentales individuales. Por tal motivo, al margen de la indiscutible incidencia que tuvo el fallo sobre la evolución de la convocatoria,  solamente se pronunció sobre los derechos fundamentales de quienes obraron en calidad de accionantes.

23.            Asimismo, (ii) el fallo de unificación negó, de manera expresa, la atribución de efectos  inter comunis  e inter pares  a la decisión.  En sustento de la

23.            Asimismo, (ii) el fallo de unificación negó, de manera expresa, la atribución de efectos  inter comunis  e inter pares  a la decisión.  En sustento de la decisión, la Sala Plena indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto.  Lo anterior demuestra que la sentencia de unificación se abstuvo de realizar una valoración general, que incumbiera a la totalidad de los participantes en la convocatoria. Por tal motivo, no es posible dar por cumplido el requisito de legitimación por activa respecto de la solicitud planteada.

24.            Conclusión. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de conformación de una sala de seguimiento presentada en el marco de la orden sexta impartida en la Sentencia SU-067 de 2022, en atención a que no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Moisés Enrique Sáenz Pretel, relacionada con la solicitud de la conformación de una sala de seguimiento de la orden sexta adoptada en la Sentencia SU-067 de 2022, por falta de legitimación poractiva, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

de la orden sexta adoptada en la Sentencia SU-067 de 2022, por falta de legitimación poractiva, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- ADVERTIR  al solicitante que contra esta providencia no procede recurso alguno.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoLINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acumulado con los expedientes T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379. [2] Las acciones actuaron separadamente, sin embargo, en sede de revisión sus expedientes fueron acumulados. [3] T-8.252.659. [4] T-8.258.202. Esta acción fue promovida a través de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto López Cadena. [5] T-8.374.927. [6] T-8.375.379.[7] Entre otros, los derechos al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y de petición, así como el principio de confianza legítima.

López Cadena. [5] T-8.374.927. [6] T-8.375.379.[7] Entre otros, los derechos al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, a la igualdad y de petición, así como el principio de confianza legítima. [8] Las tutelas presentadas por los señores Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hernán Pulido Cardona cuestionaron esta actuación. [9] Esta decisión se adoptó luego de que la organización del concurso de méritos advirtiera inconsistencias en la evaluación de las pruebas que ya se habían adelantado y que no pudieron ser corregidas. [10] Ciudadano Jorge Hernán Pulido Cardona. [11] Señora María Eugenia Rangel Guerrero. [12] A través de apoderado judicial, el abogado Carlos Alberto López Cadena. [13] El primer solicitante indicó que no se había valorado el dictamen pericial elaborado por el doctor José Daniel Begoya Maldonado; el segundo advirtió, fundamentalmente, que no se tuvieron en cuenta las intervenciones presentadas por las personas coadyuvantes. Además, realizó nuevamente reproches que ya había formulado a lo largo de la acción respecto de la actuación administrativa que se concretó con la Resolución CJR20-0202. [14] Entre otras razones, la acusación se fundó en que, presumiblemente, no se habría hecho referencia a las pruebas decretadas en sede de revisión; pese a ser una sentencia de unificación, la sentencia no da cuenta de qué modificó ni las razones por las que lo hizo; y no tuvo en cuenta las condiciones particulares del accionante. [15] A través de apoderada, la abogada Laura Quintero Calderón.

cuenta de qué modificó ni las razones por las que lo hizo; y no tuvo en cuenta las condiciones particulares del accionante. [15] A través de apoderada, la abogada Laura Quintero Calderón. [16] Dentro del trámite adelantado por la Sala Plena, el ciudadano Abel José Arrieta Vega presentó escrito de coadyuvancia. [17] Con el Auto 252 de 2023, la Sala Plena rechazó la solicitud de adición formulada respecto de esta providencia. [18] La Sala Plena indicó que la solicitud se invocó casi cinco meses después de que la sentencia objeto de nulidad se publicara en la página web. Agregó que, frente a terceros con interés indirecto, no se precisaba una notificación personal. [19] En la petición el ciudadano pidió a la Corte Constitucional declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia; sin embargo, en el estudio realizado en el Auto 1887 de 2024 se precisó que: “[ p]ara la Sala Plena, la solicitud presentada por el ciudadano  Abel José Arrieta Vega, dirigida a que este tribunal anule oficiosamente la Sentencia SU-067 de 2022, es una petición emanada de la propia voluntad del peticionario, con la que pretende reiterar la solicitud de anulación de parte que culminó con la decisión adoptada en el Auto 1443 de 2022”. [20] Quien adujo su condición de participante de la Convocatoria No. 27, en ese momento en etapa del curso-concurso. [21] El 14 de agosto de 2025, el escrito fue presentado por el ciudadano Romero Vitola y otras personas; luego, se recibieron escritos suscritos por las siguientes ciudadanas y ciudadanos: (i) el 25 de agosto de

curso-concurso. [21] El 14 de agosto de 2025, el escrito fue presentado por el ciudadano Romero Vitola y otras personas; luego, se recibieron escritos suscritos por las siguientes ciudadanas y ciudadanos: (i) el 25 de agosto de 2025, por María Alejandra Montoya Zuluaga; (ii) el 25 de agosto de 2025, por Hernando Tamayo Álvarez; (iii) el 25 de agosto de 2025, por Cristina Espinosa Salinas; (iv) el 25 de agosto de 2025, por Pili Natalia Salazar Salazar; y, el (v) el 3 de septiembre de 2025, por Andrés Giraldo. [22] Aunque estos escritos se allegaron en diferentes momentos, su contenido era idéntico.[23] La reiteración de la línea jurisprudencial sobre estos dos primeros asuntos seguirá de cerca lo sostenido en el Auto 1014 de 2024. Ver, además, el Auto 557 de 2025. [24] Las diferencias entre las dos vías aquí referidas han sido objeto de pronunciamiento, entre otros, en el Auto 269 de 2021 y el Auto 2762 de 2023. Ver, además, la sentencia C-367 de 2014. [25] Auto 001 de 2021. [26] Auto 615A de 2019, Auto 020 de 2016, Auto 235 de 2016, Auto 032 de 2011 y Auto 275 de 2011, entre otros. [27] Autos 032 de 2011 y 288 de 2020.

[28] Auto 136A de 2002, Auto 032 de 2011 y Auto 195 de 2019. [29] Ib. [30] Con todo, se destaca que, como se indicó en el reciente Auto 2060 de 2025, la competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato es excepcionalísíma y restringida. Cfr. 2049 de 2024. [31] Auto 615A de 2019. Cfr. Auto 235 de 2016 y Sentencia SU-1158 de 2003. [32] Auto 295 de 2020, Auto 218 de 2020 y Auto 556 de 2019, entre otros. [33] Sentencia T-376 de 2012. Ver también, auto 344 de 2018. [34] Auto 2060 de 2025. Cfr. Auto 746 de 2022. [35] Ib. Cfr. Auto 108 de 2026. [36] Ib. Cfr. Auto 033 de 2016. [37] Ib. [38] La Corte Constitucional ha construido una sólida jurisprudencia en esta materia. Además de lo sostenido en los autos 1014 de 2024 y  557 de 2025, antes citados, es oportuno ver, entre otros, los autos 922 de 2021, 345 de 2020 y 265 de 2019. En este último se mencionó que el juez de tutela debía “[c]onfirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo”.

Consultar sobre este documento ...