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CC - Auto 524 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 524 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A524-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-524/26

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRequisitos

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADRechazar por falta de legitimidad y por presentación extemporánea

(...) la solicitud de aclaración formulada por el Ministro de Igualdad y Equidad debe ser rechazada, pues el solicitante carece de legitimación y la solicitud fue presentada de forma abiertamente extemporánea. En consecuencia, su solicitud no es procedente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 524 DE 2026

Expediente: D-15146

Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, “por medio de la cual se crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones”

Asunto: solicitud de aclaración de la sentencia C-161 de

2024

Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERABogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia C-161 de 2024

1. El 8 de mayo de 2024, mediante la sentencia C-161 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, “[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se

Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, “[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones”. La Sala Plena consideró que en el trámite de aprobación de la Ley 2281 de 2023 el Congreso de la República incurrió en un vicio de procedimiento insubsanable: no llevó a cabo el análisis de impacto fiscal de la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme a las exigencias previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, “[p]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”.

2. La Sala Plena recordó que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 confiere a la Corte Constitucional la competencia para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad. En este caso, la Corte encontró que declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos de la Ley 2281 de 2023 implicaba la eliminación del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que lo encabeza. En criterio de la Sala Plena, esto podría causar una desarticulación institucional que afectaría la implementación de la política pública diseñada por el legislador y el ejecutivo para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, lo cual, a su vez, podría comprometer la vigencia del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en el artículo 13.3 de

la Carta Política.

3. En tales términos, con el objeto de conciliar los intereses y principios

del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en el artículo 13.3 de la Carta Política.

3. En tales términos, con el objeto de conciliar los intereses y principios constitucionales en tensión, la Sala Plena resolvió diferir los efectos de la decisiónde inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por el término de dos (2) legislaturas. En criterio de la Sala, este término prudencial reduciría los riesgos advertidos, debido a que permitiría (i) que el Congreso de la República, por iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, si así lo considera, apruebe la creación del Ministerio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de las exigencias y requisitos de aprobación de las leyes previstos en la Constitución y la Ley 819 de 2003; o (ii) en su defecto, el Gobierno Nacional cuente con un tiempo suficiente para reasignar las funciones que fueron otorgadas al Ministerio de Igualdad y Equidad y lleve a cabo las modificaciones en la administración pública nacional que correspondan para evitar afectaciones a los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que son beneficiarios de la política pública que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, la Corte señaló que, una vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico.

2. La solicitud de aclaración

4. El 24 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el escrito mediante el cual Alfredo Acosta Zapata, en calidad de Ministro

4. El 24 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el escrito mediante el cual Alfredo Acosta Zapata, en calidad de Ministro de Igualdad y Equidad, presentó solicitud de aclaración de la sentencia C-161 de

2024. En su escrito, el Ministro de Igualdad y Equidad solicitó aclarar la sentencia C-161 de 2024. En particular, pidió resolver las siguientes tres preguntas:

  • “¿el término de diferimiento debe entenderse hasta la culminación de la segunda legislatura correspondiente o a partir de la finalización de dicha legislatura?”[1]. - “En caso de que dentro de dicho término no se expida una nueva ley que subsane el vicio identificado por la Corte Constitucional, a partir de qué momento resultaría jurídicamente procedente que el Gobierno Nacional adopte las decisiones administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, particularmente en lo relacionado con las eventuales medidas de reorganización institucional”[2]. - “[S]i, dentro del periodo de diferimiento dispuesto por la Corte Constitucional, resulta jurídicamente posible que el Gobierno Nacional adopte medidas administrativas preparatorias orientadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia y la continuidad del servicio público, o si tales actuaciones únicamente podrían iniciarse una vez haya culminado el término de diferimiento fijado por esta

Corporación”[3].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 del CGP y 104 del

Corporación”[3].II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 del CGP y 104 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).

2. El régimen de las solicitudes de aclaración en los procesos constitucionales

6. Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[4]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 285 del CGP[5]. Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

7. Requisitos de las solicitudes de aclaración. Las solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimación, (ii) la presentación oportuna y (iii) la carga argumentativa:

Legitimación La solicitud de aclaración debe interponerse por el actor o por

presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimación, (ii) la presentación oportuna y (iii) la carga argumentativa:

Legitimación La solicitud de aclaración debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso[6]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precisó que “los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad”.

Oportunidad La solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[7].Carga argumentativ a Las solicitudes de aclaración deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[8]. Esto significa que la petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[9]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[10], ampliar el análisis a aspectos adicionales[11] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[12].

8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[13].

3. Caso concreto

8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo[13].

3. Caso concreto

9. En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud de aclaración formulada por el Ministro de Igualdad y Equidad satisface los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por las razones que a continuación se exponen, la Corte considera que la solicitud debe ser rechazada por incumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad.

3.1. Legitimación

10. El Ministro de Igualdad y Equidad no está legitimado para interponer la solicitud de aclaración contra la sentencia C-161 de 2024. Esto, porque no intervino en el proceso que terminó con la sentencia C-161 de 2024. La Sala Plena reconoce que otros ministerios y departamentos administrativos del Gobierno Nacional presentaron intervenciones durante el referido proceso. Sin embargo, las pruebas y registros secretariales evidencian que el Ministerio de Igualdad no lo hizo. Ahora bien, la Sala Plena advierte que el solicitante es la cabeza del sector administrativo directamente afectado por la decisión. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia vigente —regla de decisión fijada en el Auto 1837 de 2024[14]—, los terceros con interés carecen de legitimación activa para presentar solicitudes de aclaración.3.2. Oportunidad

11. En todo caso, aun si en gracia de discusión la Sala Plena admitiera que el solicitante se encuentra legitimado, lo cierto es que el Ministro de Igualdad y

11. En todo caso, aun si en gracia de discusión la Sala Plena admitiera que el solicitante se encuentra legitimado, lo cierto es que el Ministro de Igualdad y Equidad presentó la solicitud de aclaración de forma inoportuna. La sentencia C-161 de 2024 fue fijada en edicto entre los días 10 y 12 de julio de 2024. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 15, 16 y 17 de julio de 2024. Sin embargo, la solicitud de aclaración no fue radicada sino hasta el 18 de marzo de

2026. Así las cosas, es evidente que la solicitud de aclaración sub examine es abiertamente extemporánea.

12. Habida cuenta de la falta de legitimación y el incumplimiento del requisito de oportunidad, la Sala se abstendrá de examinar el cumplimiento del requisito de carga argumentativa.

13. Conclusión. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la solicitud de aclaración formulada por el Ministro de Igualdad y Equidad debe ser rechazada, pues el solicitante carece de legitimación y la solicitud fue presentada de forma abiertamente extemporánea. En consecuencia, su solicitud no es procedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, la solicitud de aclaración de la sentencia C-161 de 2024 presentada por Alfredo Acosta Zapata, en calidad de Ministro de Igualdad y Equidad.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

Alfredo Acosta Zapata, en calidad de Ministro de Igualdad y Equidad.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Solicitud de aclaración, p. 5. [2] Ibid. [3] Ibid., p. 6. [4] Auto 645 de 2019. Ver también: sentencia C-113 de 1993.[5] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [6] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. [7] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022. [8] Corte Constitucional, autos 530 y 1085 de 2022. [9] Corte Constitucional, auto 417 de 2023. [10] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023. [11] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023. [12] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023. [13] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025. [14] En aquella oportunidad, la Corte indicó de forma expresa que “la Sala Plena precisa su criterio y reitera que los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Como se puede notar, la legitimación por activa para formular solicitudes de aclaración y adición de sentencias de constitucionalidad depende de que el peticionario sea el demandante o haya intervenido oportunamente dentro del proceso, y no de que tenga un interés legítimo en la decisión”.

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