CC - Auto 525 de 2026
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - Auto 525 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A525-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 525 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7324
Asunto: solicitud de aclaración del Auto 037 de 2026
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Conflicto de competencia positivo entre jurisdicciones. Franklin Manuel Silva Gutiérrez fue capturado el 10 de octubre de 2024 en Cali, como consecuencia de la orden expedida por el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y tráfico de sustancias estupefacientes, presuntamente vinculado al Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) “Iván Ríos o Contadores”. El 11 de octubre de 2024, en audiencia concentrada se le impuso medida de aseguramiento intramural en la Cárcel de Villa Hermosa ubicada en Cali . El 5 de septiembre de 2025, su apoderada solicitó audiencia preliminar de cambio de jurisdicción[1].
Durante la respectiva diligencia, realizada el 7 de noviembre de 2025, el gobernador del resguardo indígena Campo Alegre reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena - JEIen el caso, alegando que el acusado era un comunero activo
del resguardo indígena Campo Alegre reclamó la competencia de la jurisdicción especial indígena - JEIen el caso, alegando que el acusado era un comunero activo del resguardo. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2025, en la continuación de la audiencia de cambio de jurisdicción, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto promovió conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.2. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. El 28 de enero de 2026, la Sala Plena de esta corporación profirió el Auto 037 de 2026 por medio del cual resolvió el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto y la Jurisdicción Especial IndígenaResguardo Campo Alegre, Comunidad Indígena Wiwa Arsario. Esta Corte declaró que el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto era la autoridad competente para conocer el asunto en cuestión, en la medida en que era el despacho el que adelantaba la actuación en ese momento[2].
3. Luego de estudiar las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción indígena y los factores que configuran el fuero indígena, la Sala concluyó que: (i) el factor personal se cumplió al estar acreditado que Franklin Manuel Silva Gutiérrez pertenece al Resguardo Indígena Campo Alegre; (ii) no se satisfizo el factor territorial, pues el lugar donde ocurrieron los hechos no coincide
concluyó que: (i) el factor personal se cumplió al estar acreditado que Franklin Manuel Silva Gutiérrez pertenece al Resguardo Indígena Campo Alegre; (ii) no se satisfizo el factor territorial, pues el lugar donde ocurrieron los hechos no coincide con el territorio ancestral ni de influencia de la comunidad indígena; (iii) el factor objetivo no fue determinante ante la concurrencia de intereses. Ahora bien, dado que el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes es una conducta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria se hizo un estudio más rigoroso del factor institucional; y se concluyó que (iv) tampoco se cumplió con este último, pues, aunque se reconoce la autonomía de la JEI, la gravedad del delito y su contexto de macrocriminalidad superan la capacidad para investigar y sancionar adecuadamente ese tipo de conductas. En consecuencia, al ponderar los factores, la Sala concluyó que el caso debería ser conocido por la jurisdicción ordinaria penal.
4. Notificación y comunicación del Auto 037 de 2026 [3]. El 6 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó la decisión adoptada por medio de estado n.° 28 de la misma fecha. Ese mismo día comunicó la decisión al Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de
Pasto[4].
5. Solicitud de aclaración al Auto 037 de 2026 (CJU-7324) presentada por el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto[5]. El 9 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con
Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto[5]. El 9 de marzo de 2026, el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto solicitó la aclaración del Auto 037 de
2026. En particular, señaló que la Corte Constitucional al dirimir el conflicto determinó que la justicia ordinaria debía tramitar el asunto y le atribuyó la competencia a dicho juzgado. No obstante, el juzgado sostuvo que únicamente cumplió funciones de control de garantías en las audiencias preliminares y actualmente no conoce del proceso contra Franklin Manuel Silva Gutiérrez.
Además, indicó que, según información de la Fiscalía General de la Nación, el expediente se encuentra en el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Tumaco, el cual sería la autoridad judicial competente para conocer el asunto. En este sentido, solicitó se aclare la parte resolutiva del auto.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre jurisdicciones. De igual modo, es competente para conocer las solicitudes de aclaración que se presenten en contra de los autos en los que se resuelve ese tipo de controversias, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso –CGP–.
2. Parámetros aplicables a las solicitudes de aclaración de los autos proferidos
resuelve ese tipo de controversias, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso –CGP–.
2. Parámetros aplicables a las solicitudes de aclaración de los autos proferidos por la Corte Constitucional que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Parámetros generales. Conforme lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. En este sentido, una vez adoptadas adquieren carácter definitivo, intangible e inmodificable, sin posibilidad de recurso [6]. No obstante, esta corporación ha admitido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 –CGP– y de manera excepcional proceden solicitudes de aclaración de los autos proferidos por la Corte Constitucional que resuelven un conflicto de competencia entre jurisdicciones, cuando (i) ofrezcan un verdadero motivo de duda y (ii) siempre que las expresiones que generen aquella estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella[7].
8. Parámetros formales y materiales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración contra las sentencias o autos si se cumplen los siguientes parámetros formales y materiales:
Tabla 1. Parámetros formales y materiales de las solicitudes de aclaración de autos que resuelven conflictos de competencia entre jurisdicciones Parámetros Requisito Descripción Formal Oportunidad
Tabla 1. Parámetros formales y materiales de las solicitudes de aclaración de autos que resuelven conflictos de competencia entre jurisdicciones Parámetros Requisito Descripción Formal Oportunidad La solicitud debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación[8]. Legitimación Debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interés legítimo en la decisión[9]. En relación con los conflictos de competencia entre jurisdicciones quienes tienen legitimación para actuar son las autoridades judiciales involucradas en el conflicto[10]. Carga argumentativ a Implica que la solicitud debe cumplir con lo siguiente: (i) Debe acreditar la necesidad de exceptuar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. (ii) La solicitud debe recaer sobre la parte resolutiva del auto o la parte motiva que influya directamente en la decisión. En ese sentido, la solicitud debe poner de presente (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases que puedan generar duda y (b) que esas expresiones, conceptos o frases estén contenidos en la parte resolutiva de ladecisión o influir directamente en ella. (iii) La solicitud de aclaración no puede estar orientada a que la Corte resuelva asuntos de fondo que corresponden al juez de conocimiento declarado competente. (iv) Debe existir una relación con aspectos confusos que hagan incomprensible la decisión
que corresponden al juez de conocimiento declarado competente. (iv) Debe existir una relación con aspectos confusos que hagan incomprensible la decisión adoptada por la Corte. La solicitud de aclaración no puede pretender esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva que no incidan en la parte resolutiva. (v) La solicitud de aclaración no puede introducir nuevos argumentos jurídicos a la providencia que resolvió el conflicto de competencia entre jurisdicciones[11]. Materiales En el análisis de fondo en cuanto a la solicitud de aclaración, únicamente procede aclarar aquello que ofrece una duda objetiva y razonable dentro de la parte resolutiva del auto o en su parte motiva, siempre que influya directamente en aquella[12], es decir, lo que: “[…] es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[13].
9. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mencionados lleva a la improcedencia de la solicitud de aclaración, en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso[14].
improcedencia de la solicitud de aclaración, en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso[14].
3. Caso concreto: la solicitud de aclaración no cumple con el presupuesto de carga argumentativa
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de aclaración presentada por incumplimiento de la carga argumentativa.
11. Se acredita el requisito de oportunidad . El 9 de marzo de 2026, el Juzgado 001
Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto solicitó la aclaración del Auto 037 de 2026. Según constancia secretarial dicho despacho fue notificado por la Secretaría General de esta corporación el 6 de marzo de 2026. En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud de aclaración se presentó de manera oportuna dentro del término de ejecutoria, el cual transcurrió los días 9, 10 y 11 marzo de 2026.
12. Se cumple con el requisito de legitimación . La Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa, dado que el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto fue la autoridad judicial a la cual esta corporación le atribuyó la competencia en el Auto 037 de 2026.
13. Ahora bien, la Sala precisa que el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto promovió el conflicto positivo de competencia que dio lugar al Auto 037 de 2026. No obstante, esta actuación la adelantó como juez
13. Ahora bien, la Sala precisa que el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto promovió el conflicto positivo de competencia que dio lugar al Auto 037 de 2026. No obstante, esta actuación la adelantó como juez que resolvió la audiencia preliminar de cambio de jurisdicción. Sin embargo, elproceso principal en su fase preliminar se tramitó por el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto. Por esta razón, y con base en la competencia del Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, que en ese momento era el que adelantaba la actuación (§2), el asunto fue asignado a tal despacho, por lo que está legitimado para promover la solicitud.
14. No se cumple con la carga argumentativa . Para la Sala, la autoridad solicitante no cumplió con el requisito de carga argumentativa. En primer lugar, el despacho no explicó ni justificó por qué excepcionalmente el caso debía apartase de la regla de improcedencia de las solicitudes de aclaración. En segundo lugar, con la solicitud no se pretende que se aclare una expresión que genere dudas, sea ambigua o confusa dentro de la parte resolutiva de la decisión ni sobre apartes de la motiva con incidencia en la decisión, sino que se solicita la reasignación de la competencia al juez que actualmente conoce la misma causa judicial. Esto sin considerar que el caso fue asignado a la jurisdicción ordinaria penal, pues si bien el proceso penal se estructura en diferentes etapas e intervienen distintas autoridades en cada una de
requisito de carga argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto respecto del Auto 037 de 2026.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional,COMUNICAR la presente providencia al Juzgado 001 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El 5 de septiembre de 2025, Katy Sofía Díaz Nieto, apoderada judicial de Franklin Manuel Silva Gutiérrez, solicitó la realización de una audiencia preliminar de cambio de jurisdicción, haciendo
juez que actualmente conoce la misma causa judicial. Esto sin considerar que el caso fue asignado a la jurisdicción ordinaria penal, pues si bien el proceso penal se estructura en diferentes etapas e intervienen distintas autoridades en cada una de ellas, esto no afecta la competencia de la referida jurisdicción, ni hace ambigua o incomprensible la decisión definitoria de la competencia, sin perjuicio de que la actuación se surta ante los despachos judiciales que correspondan conforme las normas de competencia que rigen el proceso penal.
15. En ese sentido, la solicitud se orienta a replantear la asignación de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria penal, aspecto que ya se encuentra establecido dentro de la estructura del propio procedimiento, lo cual desborda el alcance de la solicitud de aclaración.
16. En tercer lugar, el despacho solicitante no identificó de manera concreta en qué apartado de la parte resolutiva o considerativa con incidencia en el resuelve, se genera alguna duda o confusión interpretativa o en qué sentido surge dicha incertidumbre. En consecuencia, no se cumple con el requisito de carga argumentativa pues la solicitud no se funda en la necesidad de aclarar un contenido de la providencia.
17. En conclusión, esta corporación rechazará la solicitud de aclaración presentada en el marco del trámite identificado como CJU-7324, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
[1] El 5 de septiembre de 2025, Katy Sofía Díaz Nieto, apoderada judicial de Franklin Manuel Silva Gutiérrez, solicitó la realización de una audiencia preliminar de cambio de jurisdicción, haciendo referencia al cambio de radicación previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal. Expediente digital CJU0007324, archivo “03FORMATO SOLICITU AUDIENCIA PRELIMINAR”. [2] Ver fj 34 del Auto A-037 de 2026. [3] Expediente digital CJU0007324, archivo “07CJU-7324_Oficio_mar_6-26_Auto_03726_MP_Cortespdf”. [4] Expediente digital CJU0007324, archivo “08CJU-7324_Oficio_mar_6-26_Auto_03726_MP_Cortes_Constancia_envíopdf”.[5] Expediente digital CJU0007324, archivo “00 CJU-7324 Correo recibido Juzgado 01 Penal Mun Garan Ambulante de Pasto 09 marzo 2026pdf”. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001, y autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 , 244 de 2016, 544 de 202 y 2043 de 2025. [7] Corte Constitucional, Auto 281 de 2025. [8] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027 y 212 de 2015, 1923 de 2025
y 281 de 2025. [9] Corte Constitucional, autos 1223 de 2024, 1923 de 2025, 281 de 2025. [10] Corte Constitucional, autos 1223 y 1901 de 2024, 2043 y 281 de 2025. [11] Corte Constitucional, Auto 281 de 2025. [12] Corte Constitucional, Auto 281 de 2025. [13] Corte Constitucional, Auto 1923 de 2025. [14] Corte Constitucional, Auto 1923 de 2025.