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CC - Auto 531 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 531 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A531-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 531 DE 2026

Referencia: RE-391

Asunto: Manifestación de impedimento de los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola

Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis.

Magistrado Ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 27 del Decreto 2067 de 1991 y el articulo 94 del Acuerdo 01 de 2025 “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados

I. ANTECEDENTES

1. El día 27 de abril de 2026, los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assís, cada uno por separado, presentaron a la Sala Plena de la Corporación su manifestación de impedimento para participar en el debate sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto 173 de 2026 (Expediente RE-391).

2. En concreto, los magistrados pusieron de presente que todos ellosmantienen vínculos docentes activos con instituciones de educación superior que, en

para participar en el debate sobre la solicitud de suspensión provisional del Decreto 173 de 2026 (Expediente RE-391).

2. En concreto, los magistrados pusieron de presente que todos ellosmantienen vínculos docentes activos con instituciones de educación superior que, en su calidad de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio dispuesto en el decreto legislativo objeto de control, podrían verse directamente afectadas por la decisión que adopte esta Corporación. Con fundamento en ello, consideraron que podrían estar incursos en la causal de impedimento consistente en “tener interés en la decisión”, prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991.

3. Adicionalmente, dos magistrados de la Corporación presentaron razones adicionales. Por un lado, el Magistrado Carlos Camargo Assís manifestó además estar vinculado como docente-investigador de la Universidad Sergio Arboleda y haberse desempeñado como Vicerrector de la misma institución entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025.

4. Por su parte, la Magistrada Paola Andrea Meneses manifestó que su esposo se desempeña Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A., con funciones de prestar asesoría jurídica y conceptuar en materia contractual, así como evaluar los impactos sobre el decreto examinado.

5. Mediante sorteo realizado en sesión de Sala Plena del día 27 de abril de 2026, y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interno de la Corporación, correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño la elaboración y presentación del proyecto de auto llamado a resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados y magistradas que

Corporación, correspondió al magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño la elaboración y presentación del proyecto de auto llamado a resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados y magistradas que se relacionan en el marco del proceso de la referencia.

6. Mediante auto del 28 de abril de 2026, para mejor proveer la decisión y tal como se ha realizado en ocasiones anteriores[1], el magistrado ponente requirió a los magistrados y magistradas impedidos para que, ampliaran las razones por las cuales consideran que, a la luz de la jurisprudencia de la Corporación, en sus respectivos casos se configura un interés directo de carácter material o moral frente a la decisión de suspender el Decreto Legislativo 173 de 2026.

7. Lo anterior, en razón a que la información contenida en los escritos de manifestación de impedimento no resultaba suficiente para adoptar una decisión definitiva sobre su procedencia, habida cuenta de que esta Corporación ha precisado que quien manifiesta un impedimento tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficientemente argumentada, los hechos concretos que lo sustentan y su correspondencia con el supuesto fáctico de la causal invocada.

8.  En el término concedido, el Magistrado Carlos Camargo Assis se desempeña actualmente como docente investigador de la Universidad Sergio Arboleda, relación que genera una contraprestación económica y que estará vigente al momento de la decisión. Para el efecto, cita el Auto A-178A de 2022, que exige que el interés sea “latente o concomitante al momento de tomar la decisión”.

9. De igual forma, aduce que fue Vicerrector de misma Universidad, entre

al momento de la decisión. Para el efecto, cita el Auto A-178A de 2022, que exige que el interés sea “latente o concomitante al momento de tomar la decisión”.

9. De igual forma, aduce que fue Vicerrector de misma Universidad, entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025 ejerció como Vicerrector de la misma universidad, aunque aclara que dicho cargo culminó antes de la expedicióndel Decreto Legislativo 173 de 2026.

10. Finaliza, señalando que el Decreto Legislativo 173 de 2026 establece que son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jurídicas contribuyentes del impuesto de renta cuyo patrimonio líquido a 31 de marzo de 2026 sea igual o superior a 200.000 UVT. La Universidad Sergio Arboleda, pese a pertenecer a un régimen tributario especial, cuenta con un patrimonio que supera dicho umbral según información pública disponible en internet. Por tanto, la institución reuniría los presupuestos para ser sujeto pasivo del gravamen, y la decisión de la Corte afectaría directamente su situación fiscal.

11. A su turno, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade fundamento su impedimento en su vínculo docente y académico con la Universidad Externado, institución que podría verse afectada económicamente por el impuesto previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026. Sus vínculos se resumen en: (i) su condición de docente de hora cátedra y (ii) su condición de egresado de la misma institución de educación superior.

12. Por su parte, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera delimitó

docente de hora cátedra y (ii) su condición de egresado de la misma institución de educación superior.

12. Por su parte, la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera delimitó que la motivación de su manifestación de impedimento, bajo la causal de interés de directo, se debe a que desde 2024 es profesora de cátedra en la Pontificia Universidad Javeriana, universidad de la que es egresada de pregrado y posgrado.

Asimismo, indicó que es la universidad es potencial sujeto pasivo del impuesto al patrimonio previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026.

13. La Magistrada Meneses agregó que la Pontificia Universidad Javeriana fue parte dentro del expediente T-7.685.275, la cual terminó con la Sentencia SU-236 de 2022. En aquella oportunidad, indicó la Magistrada, la Sala Plena aceptó su impedimento.

14. La Magistrada Natalia Ángel Cabo amplio su impedimento en su vínculo con la Universidad de los Andes, institución que podría verse afectada económicamente por el impuesto previsto en el Decreto Legislativo 173 de 2026.

Sus vínculos se resumen en los siguientes puntos: (i) ha mantenido vínculos jurídicos, profesionales y académicos con la universidad por aproximadamente 19 años; (ii) se desempeñó como profesora de planta en dos periodos (2007-2011 y 2015-2022), renunciando únicamente para asumir su cargo en la Corte Constitucional como Magistrada; (iii) la universidad financió su doctorado en Canadá con un préstamo de 89 mil dólares americanos; (iv) frente al anterior

2015-2022), renunciando únicamente para asumir su cargo en la Corte Constitucional como Magistrada; (iii) la universidad financió su doctorado en Canadá con un préstamo de 89 mil dólares americanos; (iv) frente al anterior préstamo y su nombramiento como Magistrada ante esta Corporación, en 2024, acordó que la condonación parcial del saldo de dicha deuda dependía de su reincorporación como docente de planta al finalizar su periodo en la Corte; (v) finalmente, sostuvo que actualmente continúa vinculada como docente de cátedra en programas de maestría y tiene invitaciones para dictar materias el próximo semestre. La Magistrada señala que esta manifestación busca coherencia con decisiones previas de la Corte Constitucional (como la Sentencia SU-236 de 2022), donde sehan aceptado impedimentos por vínculos similares con instituciones de educación superior.

15. De igual manera, la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez especificó que su relación a la Pontificia Universidad Javeriana se debe a que es profesora de cátedra. Aclaró que el tipo de vinculación es a través de contrato individual por obra o labor contratada como personal académico por horas. Su contrato va desde el 26 de enero de 2026 hasta el 06 de junio de 2026.

16. Finalmente, el Magistrado Miguel Polo Rosero indicó que se desempeña como profesor de cátedra en la Pontificia Universidad Javeriana, la cual considera como potencial sujeto pasivo del impuesto. Esta vinculación se realiza por medio de contrato individual de trabajo por hora en la Maestría de Derecho Constitucional, cuya vinculación inició el 24 de abril y termina el 09 de mayo de 2026; así como en

como potencial sujeto pasivo del impuesto. Esta vinculación se realiza por medio de contrato individual de trabajo por hora en la Maestría de Derecho Constitucional, cuya vinculación inició el 24 de abril y termina el 09 de mayo de 2026; así como en pregrado, cuya vinculación inició el 26 de enero y termina el 06 de junio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

17. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[2]

18. A continuación, para resolver el asunto concreto, la Sala Plena: (i) estudiará la causal de impedimento relativa a la existencia de un “interés directo”

(ii) analizará los impedimentos formulados por los magistrados y magistradas que manifestaron tener vínculos docentes o académicos con universidades eventualmente sujetas al impuesto referido (iii) examinará el impedimento presentado por la Magistrada Paola Andrea Meneses quien indicó que su cónyuge se desempeña como Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A y le corresponde dictar conceptos sobre el decreto examinado (iv) Finalmente, resolverá lo concerniente al impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis quien manifestó haber sido vicerrector de la Universidad Sergio Arboleda también

corresponde dictar conceptos sobre el decreto examinado (iv) Finalmente, resolverá lo concerniente al impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis quien manifestó haber sido vicerrector de la Universidad Sergio Arboleda también cobijada por dicho tributo.

La causal de impedimento por tener interés directo.

19. El régimen de impedimentos y recusaciones constituye un mecanismo procesal orientado a preservar los principios de independencia e imparcialidad que deben guiar el ejercicio de la función judicial[3]. Esta Corporación ha señalado demanera reiterada que dichos principios no son simples postulados programáticos, sino garantías iusfundamentales que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano.

20. Como lo ha señalado de otrora esta Corporación, en el ámbito internacional, en la Observación General No. 32 el Comité Internacional de Derechos Humanos se pronunció sobre el derecho a tener un juicio imparcial. En concreto, indicó que la imparcialidad tiene dos aspectos, el primero consiste en que los jueces no permitan que sus fallos se encuentren influenciados por sesgos o perjuicios personales, y el segundo, que el tribunal debe parecer imparcial a un observador razonable[4].

21. En el ordenamiento colombiano, esta Corporación ha señalado que la posibilidad de que un funcionario judicial se separe del conocimiento de un asunto cuando concurra una causa que comprometa seriamente su objetividad constituye, al mismo tiempo, un deber de la judicatura y un derecho subjetivo de los ciudadanos[5].

posibilidad de que un funcionario judicial se separe del conocimiento de un asunto cuando concurra una causa que comprometa seriamente su objetividad constituye, al mismo tiempo, un deber de la judicatura y un derecho subjetivo de los ciudadanos[5].

22. En el marco de los procesos de control abstracto de constitucionalidad o el control de los decretos legislativos[6], las causales se encuentran consagradas en los artículos 26 y 27 del Decreto Ley 2067 de 1991, que enuncian de manera como impedimentos: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[7].

23. Esta Corporación ha precisado, con carácter reiterado y uniforme, que las causales de impedimento tienen naturaleza taxativa y que su interpretación debe efectuarse de manera restrictiva[8]. Lo anterior, con el propósito de evitar que la figura del impedimento se convierta en un mecanismo de evasión del deber jurisdiccional o en una limitación excesiva e injustificada al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, no es posible aceptar impedimentos que no se encuentren comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen, ni acudir a la analogía o a la interpretación extensiva para ampliar su alcance.[9]

24. Particular importancia reviste esta exigencia en el caso de los magistrados de esta Corte, en su condición de guardiana de la integridad y la

extensiva para ampliar su alcance.[9]

24. Particular importancia reviste esta exigencia en el caso de los magistrados de esta Corte, en su condición de guardiana de la integridad y la supremacía de la Constitución y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

Como lo ha señalado la Sala Plena, los requisitos para ser nominado magistrado de esta Corporación y la intervención de diferentes órganos en su proceso de elección implican que la separación de un magistrado del conocimiento de un caso debe ser absolutamente excepcional.25. En esa medida, la garantía de imparcialidad debe ponderarse con otros principios y valores superiores, tales como la necesidad de asegurar que la decisión de los asuntos constitucionales sea adoptada por quienes han sido investidos conforme a la Constitución, de manera que el recurso a conjueces sea verdaderamente excepcional.[10]

26. Entre las causales previstas por el ordenamiento, la de “tener interés en la decisión” ostenta una naturaleza subjetiva y abierta, que la distingue de todas las demás causales, las cuales son de carácter objetivo[11]. Mientras que en estas últimas el análisis de procedencia se limita a verificar la ocurrencia de un hecho concreto y determinado, en la causal subjetiva el examen tiene como punto de partida un juicio de valor acerca de la magnitud del interés alegado y de su capacidad real de incidir en la imparcialidad del funcionario judicial.

27. Por ello, no basta con la simple invocación de la causal, sino que, el magistrado que manifiesta el impedimento tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficientemente argumentada, las razones concretas por las cuales considera

27. Por ello, no basta con la simple invocación de la causal, sino que, el magistrado que manifiesta el impedimento tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficientemente argumentada, las razones concretas por las cuales considera que su imparcialidad se vería comprometida[12].

28. Dentro de esa categoría, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, desde el Auto 080A de 2004, que el interés directo puede manifestarse de dos formas según su naturaleza: patrimonial o moral. Esta clasificación no introduce una categoría autónoma ni un requisito adicional, sino que describe el tipo de ventaja o menoscabo que la decisión puede reportar al magistrado. Por un lado, si ese provecho o perjuicio es de orden económico, el interés es patrimonial. Por otro lado, si recae sobre bienes inmateriales como la reputación, la posición institucional, la integridad profesional o cualquier otro bien no susceptible de valoración económica directa, el interés es moral. En uno y otro caso, el interés sigue siendo directo en la medida en que cumpla con los demás requisitos que la jurisprudencia exige para la procedencia de la causal[13].

29. Esta distinción fue introducida originalmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de intérprete autorizado de las normas del procedimiento penal aplicables a los funcionarios judiciales, y fue recogida por esta Corporación a propósito de la resolución de impedimentos fundados en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

30. Conforme a esa doctrina, la ley no distingue la clase de interés que debe tenerse en cuenta para la procedencia de la causal, de suerte que el interés moral

prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

30. Conforme a esa doctrina, la ley no distingue la clase de interés que debe tenerse en cuenta para la procedencia de la causal, de suerte que el interés moral queda comprendido en ella en idéntica medida que el interés patrimonial. Así, el interés al que se refiere la causal es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía alfuncionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador.[14]

31. A partir de los anteriores criterios, esta Corporación ha precisado que el interésmoral o patrimonialque da lugar a la configuración de la causal debe reunir de manera concurrente tres requisitos esenciales: ser actual, ser especial y ser personal o directo[15]. La ausencia de cualquiera de estos elementos hace improcedente el impedimento[16].

32. El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del magistrado es latente o concomitante al momento de proferir la decisión de control constitucional. En ese sentido, no son admisibles los impedimentos fundados en hechos o situaciones pasadas que ya no inciden en la objetividad del funcionario, ni en circunstancias meramente hipotéticas, eventuales o futuras cuya ocurrencia depende de condiciones inciertas ajenas al proceso en curso.[17]

33. El interés es especial cuando se constata que el magistrado, o los

o futuras cuya ocurrencia depende de condiciones inciertas ajenas al proceso en curso.[17]

33. El interés es especial cuando se constata que el magistrado, o los miembros de su núcleo familiar[18] en los grados previstos en la ley, pueden beneficiarse o perjudicarse como resultado directo de la decisión que se adopte en el juicio de constitucionalidad. Bajo este requisito, no son admisibles los intereses de carácter general o abstracto —como los derivados de normas de contenido uniforme aplicables a todos los ciudadanos—, ni aquellos que refieren una simple afinidad ideológica, política o filosófica que no incida de manera concreta en el juicio interno del funcionario. Tampoco configura la causal el interés institucional que recae sobre la entidad que el magistrado representa, sin que se acredite una afectación directa sobre él como persona natural.[19]

34. El interés es personal cuando la decisión puede afectar positiva o negativamente al magistrado mismo, a su cónyuge o compañero permanente, o a sus parientes en los grados de consanguinidad, afinidad o civil señalados en las normas que regulan las inhabilidades o es directo cuando el fallador obtiene para sí mismo o para los suyos, una ventaja patrimonial o moral[20]. Por tanto, el impedimento no es procedente cuando el funcionario únicamente alega la afectación de la institución que representa, sin demostrar una incidencia directa sobre su propia esfera personal o la de quienes integran su grupo familiar.[21]

35. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que el interés debe ser de tal entidad que sea razonablemente capaz de afectar la imparcialidad del magistrado

o la de quienes integran su grupo familiar.[21]

35. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado que el interés debe ser de tal entidad que sea razonablemente capaz de afectar la imparcialidad del magistrado al momento de participar en la decisión de control constitucional. Al respecto, ha sostenido que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobran mayor importancia”[22]. Lo anterior supone que la evaluación del impedimento no es un ejercicio automático, sino una ponderación razonada entre la garantía de imparcialidad y el imperativo depreservar la composición de la Sala definida por el constituyente para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

36. En aplicación de las anteriores reglas, esta Corporación ha declarado fundados los impedimentos en los cuales el magistrado acredita un interés actual, especial y personal debidamente sustentado en relación con el objeto del control constitucional.

37. Así, por ejemplo, en el Auto A-245 de 2020, aunque el impedimento fue rechazado, la Corte precisó con claridad los elementos que sí configuran la causal, al señalar que el interés debe tener la potencialidad de incidir en la situación personal del magistrado. En el Auto A-192 de 2022, la Sala Plena aceptó el impedimento de la Procuradora General de la Nación por haber intervenido en la expedición de la norma acusada, reiterando que la causal objetiva y la subjetiva de interés en la decisión operan de manera diferenciada. Más recientemente, en el Auto A-1929 de 2023, la Sala Plena reiteró que el régimen de impedimentos aplicable a

interés en la decisión operan de manera diferenciada. Más recientemente, en el Auto A-1929 de 2023, la Sala Plena reiteró que el régimen de impedimentos aplicable a los magistrados se extiende al Procurador General de la Nación en el marco de su función de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, con la precisión de que dicha extensión opera con menor intensidad por tratarse de un interviniente que no participa en la decisión[23].

38. En contraste, esta Corporación ha declarado infundados los impedimentos cuando el interés alegado es de alcance general, abstracto, eventual o no guarda una relación directa e individualizable con el objeto del control constitucional. En el Auto A-245 de 2020 se negó el impedimento de un magistrado que alegaba ser arrendador de un inmueble, por tratarse de una norma de contenido general aplicable de manera uniforme a todos los ciudadanos, sin afectación diferenciada. En el Auto A-581a de 2022 se declaró infundado el impedimento de un magistrado que alegaba ser usuario de redes sociales, por cuanto la norma revisada únicamente definía la propaganda electoral sin afectarlo de manera directa y personal. En el Auto A-283 de 2012 se negó el impedimento del Procurador General de la Nación, al no verificarse que la eventual variación de competencias disciplinarias previstas en la norma acusada pudiera reportarle alguna ventaja patrimonial o moral concreta y diferenciada del resto de los ciudadanos.[24]

39. En síntesis, para que prospere el impedimento por la causal de interés directo en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, es

patrimonial o moral concreta y diferenciada del resto de los ciudadanos.[24]

39. En síntesis, para que prospere el impedimento por la causal de interés directo en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el interés se funde en una de las causales previstas expresamente en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991; (ii) que dicho interés sea actual, esto es, concomitante con el momento de adoptar la decisión de control constitucional; (iii) que sea especial, es decir, que la decisión pueda afectar concreta y diferenciadamente al magistrado o a su grupo familiar, y no de manera abstracta o general; y (iv) que sea personal, en el sentido de que la afectación recaiga sobre el magistrado como persona natural o sobre sus parientes en los grados legalmente previstos.

40. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conduce a ladeclaratoria de infundado del impedimento, con el fin de preservar tanto el principio de imparcialidad como la composición constitucional de la Sala llamada a ejercer el control de constitucionalidad.

Análisis del caso concreto. Las manifestaciones de impedimentos de los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade y Carlos Camargo Assis.

41. En los escritos de manifestación de impedimento, el elemento fáctico invocado por los magistrados y magistradas es la relación individual que cada uno de ellos mantiene con una institución de educación superior, en virtud del ejercicio de la actividad docente.

41. En los escritos de manifestación de impedimento, el elemento fáctico invocado por los magistrados y magistradas es la relación individual que cada uno de ellos mantiene con una institución de educación superior, en virtud del ejercicio de la actividad docente.

42. A partir de ese vínculo, los magistrados consideran que podría configurarse un interés directo en la decisión, habida cuenta de que las instituciones de educación superior con las que están vinculados serían sujetos pasivos del impuesto al patrimonio establecido en el Decreto Legislativo 173 de 2026, objeto del presente control de constitucionalidad. En esa medida, la eventual decisión de esta Corporación sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma tendría incidencia directa en la situación patrimonial de las referidas instituciones y, por esa vía, podría afectar —de manera especial, actual y personal— los intereses morales o patrimoniales de los magistrados en relación con su vínculo a ellas.

43. Adicionalmente, dos magistrados de la Corporación presentaron razones adicionales. Por un lado, el Magistrado Carlos Camargo Assís manifestó además estar vinculado como docente-investigador de la Universidad Sergio Arboleda y haberse desempeñado como Vicerrector de la misma institución entre el 12 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2025.

44. Por su parte, la Magistrada Paola Andrea Meneses manifestó que su esposo se desempeña como Jefe Jurídico Administrativo y de Servicios de Ecopetrol S.A., con funciones de prestar asesoría jurídica y conceptuar en materia contractual, así como evaluar los impactos sobre el decreto examinado.

45. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena evaluará la manifestación

S.A., con funciones de prestar asesoría jurídica y conceptuar en materia contractual, así como evaluar los impactos sobre el decreto examinado.

45. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena evaluará la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados usando la siguiente metodología: i) resolverá la manifestación de impedimentos presentada por aquellas magistradas y magistrados que fundamentan su impedimento en el ejercicio de la docencia en universidades sujetas al impuesto al patrimonio; ii) resolverá la manifestación de impedimento de la Magistrada Paola Meneses en relación con la situación jurídica y fáctica de su cónyuge; y iii) resolverá la manifestación presentada por el Magistrado

Carlos Camargo Assis.

Impedimento presentado por los magistrados Natalia Ángel Cabo, Paola AndreaMeneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez, Miguel Polo Rosero, Vladimir Fernández Andrade en relación con su vinculación docente en universidades obligadas por el impuesto al patrimonio.

46. Magistrada Natalia Ángel Cabo. De conformidad con el articulo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Magistrada Ángel manifiesto a la Sala Plena de la Corte Constitucional su impedimento para participar en la revisión del caso sub examine por posiblemente asistirle interés en la decisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde hace varios años es docente de la Universidad de los Andes, donde actualmente es profesora de su programa de Maestría en Derecho y dicha institución educativa es una de las eventuales destinatarias de las medidas tributarias adoptadas en el mencionado Decreto.”

47. Adicionalmente, en su escrito de ampliación del 28 de abril de 2026, La

dicha institución educativa es una de las eventuales destinatarias de las medidas tributarias adoptadas en el mencionado Decreto.”

47. Adicionalmente, en su escrito de ampliación del 28 de abril de 2026, La Magistrada Ángel Cabo explicó con mayor detalle que sus vínculos se resumen en los siguientes puntos: (i) ha mantenido vínculos jurídicos, profesionales y académicos con la universidad por aproximadamente 19 años; (ii) se desempeñó como profesora de planta en dos periodos (2007-2011 y 2015-2022), renunciando únicamente para a

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