CC - Auto 539 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 539 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A539-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-539/26
MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Inexistencia de circunstancias para su procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 539 DE 2026
Referencia: expediente T-11.074.329.
Asunto: acción de tutela de Lucrecia y otros[1] contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería, Corpoamazonia, la Asociación ABC, el Cabildo 1 de Municipio 1, el Cabildo 2 de Municipio 2 y otros[2].
Tema: solicitud de medidas provisionales.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.Bogotá D. C., 5 de mayo de 2026.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente:
AUTO.
Aclaración previa
De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se
De acuerdo con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta providencia. Ello, porque, como se explica a continuación, los accionantes describen circunstancias que podrían poner en riesgo su integridad personal. En la versión pública de la providencia, los nombres de las partes y los demás datos que puedan permitir la identificación de los actores serán reemplazados por nombres ficticios, que serán escritos en cursivas.
Esta providencia se emite en el trámite del proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Municipio 1, el 3 de febrero de 2025; y, en segunda instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 11 de marzo de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2025 seleccionó el presente expediente para ser revisado por la Corte Constitucional[3]. Por sorteo, el asunto fue asignado a la Sala Primera de Revisión, que preside la magistrada sustanciadora. Los criterios orientadores de esa decisión fueron los de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos
criterios orientadores de esa decisión fueron los de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y necesidad de materializar un enfoque diferencial.
1. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos
2. El 8 de noviembre de 2024[4], el grupo de accionantes presentó la acción de tutelapara solicitar la protección de sus derechos “al consentimiento previo libre e informado, autodeterminación, a la autonomía o al autogobierno, a la integridad física, cultural, espiritual, los derechos territoriales, salud, medio ambiente sano, educación propia, integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la existencia, al debido proceso de las comunidades indígenas”[5]. En su concepto, las entidades y personas naturales accionadas vulneraron sus derechos como consecuencia de la autorización y ejecución de un proyecto minero de explotación de arenas y gravas naturales y silíceas y roca o piedra caliza en bruto, materiales utilizados en la construcción y otras actividades económicas. El proyecto se adelanta en los ríos Putumayo y San Francisco, en el territorio que, según la tutela, corresponde a los cabildos 1 de Municipio 1 y 2 de Municipio 2.
3. De acuerdo con los accionantes, los titulares mineros, habilitados para ejecutar el proyecto mencionado, son un grupo de integrantes de los dos cabildos mencionados, que hacen parte de la Asociación ABC (en adelante, la Asociación ABC). Los accionantes alegaron que, a pesar de ello, el proyecto impacta su territorio porque
el río en la cosmovisión del Pueblo es un ser viviente, que tiene venas y arterias,
alegaron que, a pesar de ello, el proyecto impacta su territorio porque
el río en la cosmovisión del Pueblo es un ser viviente, que tiene venas y arterias, además de que en el Río Putumayo donde está el proyecto minero, las dos comunidades desde hace mucho tiempo […] hacen rituales de sanación, se obtiene leña, también las piedras para edificar las casas de los habitantes de los dos resguardos indígenas, también […] sirve para enseñanza de los más pequeños[6].
4. Sin embargo, en el momento en que fue presentada la acción de tutela los actores indicaron que el acceso al río estaba restringido. Los accionantes incorporaron en su escrito, entre otras, una fotografía de un aviso que prohíbe el paso, indica la existencia de un peligro y señala que se “está ingresando a un área de aprovechamiento minero”[7].
5. Por eso, para los actores, no está justificado que veinticinco personas (habilitadas para llevar a cabo el proyecto) tomaran la decisión de ejecutar el proyecto en el territorio de los dos cabildos. Este tipo de decisiones, según los demandantes, las debe tomar la asamblea de las dos comunidades en pleno, pues impactan el territorio colectivo y ancestral. De acuerdo con ellos, la minería no está en los planes de vida o salvaguardia de los dos cabildos.
6. La acción de tutela solicitó que se dejen sin efectos los siguientes tres actos administrativos emitidos durante el trámite de las autorizaciones, licencias y habilitaciones
propias del proyecto minero:
Acto Entidad que lo Contenidoadministrativo emitió Resolución 123[8] Agencia Nacional de Minería (ANM) La resolución declaró y delimitó como área de
propias del proyecto minero:
Acto Entidad que lo Contenidoadministrativo emitió Resolución 123[8] Agencia Nacional de Minería (ANM) La resolución declaró y delimitó como área de reserva especial la zona del proyecto minero. El acto administrativo se emitió como consecuencia de la solicitud de Antonio, quien se identificó como representante legal de la Asociación ABC, a la que indicaron pertenecer otras treinta personas.
El área de reserva especial delimitada se encuentra en los municipios de Municipio 1 y Municipio 1 y se identificó, de acuerdo con la resolución, según la influencia de las labores mineras que los solicitantes ya desarrollaban y su proyección hacia el futuro. El área tiene 111,94 hectáreas en un solo polígono. La resolución estableció que el Resguardo Indígena 1 se superpone con el área de reserva especial en un 44,38 %, pero indicó que “en el expediente obran certificaciones de los Gobernadores de los Cabildos indígenas 1 y 2, en las cuales se reconoce a los solicitantes como habitantes de los resguardos […], que conforman el resguardo indígena […]”[9]. Resolución 456[10] Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior La resolución resolvió que no procedía la consulta previa en el marco del estudio de impacto ambiental adelantado para obtener la licencia ambiental temporal para el proyecto, previo a firmar el contrato de concesión respectivo. El acto administrativo respondió a una solicitud de Arturo, uno de los titulares mineros y quien también está registrado como gobernador de la comunidad
ambiental temporal para el proyecto, previo a firmar el contrato de concesión respectivo. El acto administrativo respondió a una solicitud de Arturo, uno de los titulares mineros y quien también está registrado como gobernador de la comunidad indígena 1, con acta de posesión del 1 de enero de 2024, según certificado expedido el 5 de noviembre de 2024 por el director (E) de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, que fue allegado con la tutela[11].
La resolución, en resumen, determinó que el proyecto no implicaba una afectación directa a las dos comunidades porque todos los miembros de la Asociación ABC pertenecen a los resguardos. Además, de acuerdo con la entidad, el proyecto tiene el objetivo de “mantener el equilibrio controlado entre las personas y el entorno natural de valor sagrado de principio a fin, aminorando los impactos que han dejado años de explotación legaly descontrolada por parte de personas externas”[12]. La resolución anota que la Asociación ABC “está conformada por el 80 % de los miembros de los resguardos son [sic] 25 familias de las cuales en promedio el 80 % pertenecen a la asociación”[13]. Resolución 789[14] Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia) La resolución otorgó una licencia ambiental temporal a veinticinco personas para ejecutar el proyecto de explotación de materiales de construcción en el área de reserva especial declarada y delimitada, ubicada en los ríos Putumayo y San Francisco, en jurisdicción de los
temporal a veinticinco personas para ejecutar el proyecto de explotación de materiales de construcción en el área de reserva especial declarada y delimitada, ubicada en los ríos Putumayo y San Francisco, en jurisdicción de los municipios de Municipio 1 y Municipio 2.
La licencia temporal fue otorgada “por el término de duración del trámite de formalización minera y dos (2) meses adicionales después de otorgado el contrato de concesión minera o la anotación del subcontrato en el Registro Minero Nacional, término en el cual deberá presentarse la solicitud de licencia ambiental global o definitiva”[15]. Tabla 1. Actos administrativos que la acción de tutela solicita dejar sin efectos.
7. De acuerdo con los documentos allegados con la tutela, el contrato especial de concesión núm. 101112, correspondiente al área de reserva especial en comento, fue suscrito el 16 de noviembre de 2023 e inscrito en el Registro Minero Nacional el 29 de diciembre de 2023. Dicho contrato lo suscribieron, por un lado, la Agencia Nacional de Minería y, por el otro, diecinueve personas naturales[16].
8. Como se indicó, la tutela pidió dejar sin efectos los tres actos administrativos descritos “con el fin de que se dé el derecho fundamental al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades […] sin que haya interferencia de ninguna entidad o tercero que pueda afectar la decisión” de ellas[17]. Adicionalmente, los actores solicitaron ordenar a los particulares que adelantan el proyecto minero que “se abstengan de seguir actuando en el territorio colectivo” y suspender los trabajos de extracción “mientras tanto se dé el
que pueda afectar la decisión” de ellas[17]. Adicionalmente, los actores solicitaron ordenar a los particulares que adelantan el proyecto minero que “se abstengan de seguir actuando en el territorio colectivo” y suspender los trabajos de extracción “mientras tanto se dé el consentimiento previo, libre e informado” de ambas comunidades[18].
2. Contestaciones
9. A continuación, se resaltan algunos puntos de las principales contestaciones que presentaron los accionados y vinculados al trámite[19].Persona o entidad accionada o vinculada Contestación Asociación ABC[20] La asociación, a través de un escrito firmado por su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela. En su criterio, la resolución de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa resultó de una visita al territorio, que contó con la participación de los miembros de las comunidades que atendieron el llamado. A diferencia de uno de los argumentos de la tutela, la reunión no fue privada y se dejó constancia de la asistencia en unas listas que fueron allegadas al presente proceso.
Para la asociación es “ilógico” que los “miembros indígenas”[21] manifiesten que realizan prácticas ancestrales y de sanación en el Río Putumayo, cuando lo cierto es que el río está contaminado con independencia del proyecto minero, pues se vierten en él las aguas negras del municipio de Municipio 2.
La asociación, entonces, solicitó que se declare improcedente la tutela, pues sostuvo que las pretensiones son “acciones temerarias” porque los hechos están “ya superados”[22]. Resaltó que el conflicto se da dentro de la misma comunidad,
La asociación, entonces, solicitó que se declare improcedente la tutela, pues sostuvo que las pretensiones son “acciones temerarias” porque los hechos están “ya superados”[22]. Resaltó que el conflicto se da dentro de la misma comunidad, por lo que son los accionantes quienes violan el debido proceso “dejando de lado las costumbres y resolver todo a menester de conciliación por parte de los taitas gobernadores que son la máxima autoridad para las comunidades indígenas”[23]. Titular minera[24] A la vez, una de las titulares mineras, presentó un escrito en el que se opuso a la tutela, pues sostuvo que el trámite ha cumplido la normativa aplicable. Miembros de las comunidades[25] Algunos miembros de las comunidades presentaron un escrito en el que informaron que el señor Ramón es uno de los titulares mineros, pero que los demás no lo son “debido a que en el debido proceso de legalidad minera y conociendo los deberes y derechos adquiridos por cuestiones como la edad, las ocupaciones diarias y profesionales, y las respectivas desinformaciones que han generado al rededor del Proyecto, han convertido en un problema social que han afectado la tranquilidad de algunos de los presentes”[26]. Curadora ad litem de las personas cuyos nombres aparecen en las listas de asistencia a las reuniones de Tras una declaratoria de nulidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa por indebida notificación del trámite a las personas mencionadas, se designó una curadora ad litem. La abogada designada interpuso la excepción “genérica”, pues señaló que no le constan los hechos y que sesocialización del proyecto[27]
mencionado en la acción de tutela, la entidad señaló que no le consta ninguno de los hechos. Argumentó que no está legitimado en la causa por pasiva y solicitó desestimar las pretensiones en su contra. Procuraduría General de la Nación[33] La procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto contestó que no hay ninguna vulneración de derechos fundamentales que se atribuya a la entidad y señaló que esta no tenía conocimiento de los hechos.
Sobre la controversia, la servidora señaló que la Corte Constitucional ha establecido que la sola socialización de un proyecto, obra o actividad no suple la consulta previa. Dado que hay elementos en el expediente que sugieren que la actividad se ha realizado en el territorio desde antes de que se solicitara la declaración y delimitación del área de reserva especial, el Ministerio Público concluyó que debe concederse la tutela, “pero sin suspender el ejercicio minero por ser este tradicional, y porque en caso de accederse al amparo, la decisión del señor juez no puede afectar la presentación de la solicitud de constitución”[34] del área de reserva especial.
De igual forma, la procuradora anotó que los hechos no indican que el proyecto requiera el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad, dado que la consultaprevia es “suficiente”. Esta conclusión se basa en que, en su criterio, la formalización minera mejoraría las condiciones de explotación “tanto frente a los mineros como al ambiente y los recursos naturales, lo que de paso favorece a las comunidades”[35]. Municipio 1[36] El municipio solicitó ser desvinculado, pues sostuvo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
trámite a las personas mencionadas, se designó una curadora ad litem. La abogada designada interpuso la excepción “genérica”, pues señaló que no le constan los hechos y que sesocialización del proyecto[27] atenía a lo que se probara en el proceso[28]. Corpoamazonia[29] La corporación solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Ministerio del Interior[30] La directora jurídica de la entidad argumentó que la visita del Ministerio, previa a la resolución que declaró improcedente la consulta previa, contó con la participación de las comunidades de los dos resguardos. Durante tres días, el Ministerio recorrió el sitio, se reunió con las comunidades y entrevistó a algunos de sus integrantes. La visita fue acompañada por la Personería Municipal de Municipio 1, la Personería Municipal de Municipio 2 y la Procuraduría Regional del Putumayo.
Así, el escrito sostuvo que el Ministerio no violó los derechos de los accionantes y que la tutela es improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Agencia Nacional de Minería[31] La ANM solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Ministerio de Minas y Energía[32] En la medida que el Ministerio de Minas y Energía no es mencionado en la acción de tutela, la entidad señaló que no le consta ninguno de los hechos. Argumentó que no está legitimado en la causa por pasiva y solicitó desestimar las pretensiones en su contra. Procuraduría General
los recursos naturales, lo que de paso favorece a las comunidades”[35]. Municipio 1[36] El municipio solicitó ser desvinculado, pues sostuvo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Tabla 2. Contestaciones.
3. Decisión de primera instancia
10. El 3 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Municipio 1 declaró improcedente la acción de tutela porque encontró que incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad[37]. Con respecto al primero, la autoridad anotó que pasaron 23 meses entre el último acto administrativo que se solicita dejar sin efectos y la interposición de la tutela, por lo que no está claro que la comunidad haya sido diligente en la defensa de sus derechos. En relación con el segundo, en criterio del juzgado, los actos administrativos se deben cuestionar ante los jueces administrativos.
4. Impugnación
11. La parte accionante[38] y la procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto[39] impugnaron la decisión.
12. Por un lado, los accionantes aclararon que no tuvieron conocimiento de los actos administrativos sino hasta que un juez de tutela ordenó que la Asociación ABC respondiera de fondo una petición presentada en abril de 2024. Esa respuesta fue otorgada el 26 de mayo de 2024 y fue en ese momento que los demandantes conocieron los tres actos administrativos. Luego de conocerlos, solicitaron información a la ANM y a
Corpoamazonia.
13. A partir de esa información, se realizaron dos mingas de pensamiento en el territorio de las dos comunidades, en las que se determinó que los asistentes no tenían conocimiento
Corpoamazonia.
13. A partir de esa información, se realizaron dos mingas de pensamiento en el territorio de las dos comunidades, en las que se determinó que los asistentes no tenían conocimiento del proyecto. Por eso, los demandantes cuestionaron dos certificaciones expedidas por los entonces gobernadores de las dos comunidades involucradas, mediante las cuales respaldaron los proyectos, por considerar una necesidad prioritaria la protección de los ríos Putumayo y San Francisco[40]. Para los actores, el respaldo de los gobernadores no equivale al de las comunidades. La parte accionante agregó que las reuniones de socialización no contaron con una asistencia suficiente de integrantes de las comunidades y que la mayoría de los asistentes que firmaron las listas respectivas fueron los integrantesde la Asociación ABC.
14. Finalmente, a partir de la jurisprudencia constitucional, los accionantes defendieron que la acción de tutela sí resulta procedente. Entre otras pruebas, los actores adjuntaron una serie de documentos titulados “declaración juramentada”, mediante los cuales varias personas afirman que no conocieron información alguna sobre el proyecto sino hasta el año 2024.
15. Por otro lado, la procuradora 15 judicial II para asuntos ambientales y agrarios de Pasto insistió en que el proyecto requería agotar el trámite de consulta previa. Agregó que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela sí cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
5. Decisión de segunda instancia
16. El 11 de marzo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió “confirmar” la decisión de primera instancia[41]. Para la sala,
5. Decisión de segunda instancia
16. El 11 de marzo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió “confirmar” la decisión de primera instancia[41]. Para la sala, la tutela cumplía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, al analizar el fondo de la controversia, el tribunal señaló que, de acuerdo con la reglamentación vigente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior era la autoridad competente para determinar la eventual afectación que las dos comunidades involucradas podrían soportar como consecuencia del proyecto minero. Por eso, en criterio de la corporación, no le es dable al juez de tutela “inmiscuirse” en las facultades y el trámite administrativo que esa autoridad adelanta, menos cuando, en el caso, la resolución podía ser cuestionada mediante los recursos de reposición y apelación que no fueron ejercidos[42].
17. La autoridad judicial agregó que los gobernadores de los cabildos indígenas son “sujetos idóneos para representar legalmente a su comunidad y velar por sus derechos e intereses”[43]. Por eso, los documentos que suscriben, según el fallo, no requieren ratificaciones de los integrantes de la comunidad. Así, el tribunal concluyó que no se violaron los derechos de los accionantes. Con respecto a los perjuicios que las comunidades podrían enfrentar, la sentencia indicó que los actores cuentan con los mecanismos respectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante la jurisdicción ordinaria, para solicitar la indemnización que consideren pertinente.
6. Actuaciones surtidas durante el trámite de revisión
mecanismos respectivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante la jurisdicción ordinaria, para solicitar la indemnización que consideren pertinente.
6. Actuaciones surtidas durante el trámite de revisión
18. Mediante el Auto 1738 de 2025, la Sala Primera de Revisión de Tutelas, entonces conformada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el magistrado Juan CarlosCortés González y la magistrada sustanciadora, decretó una serie de pruebas, de acuerdo con el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de
2025).
19. Entre los documentos recibidos como resultado del decreto de las pruebas mencionadas, los accionantes presentaron una solicitud de medidas provisionales, incorporada dentro de su respuesta a las preguntas que planteó la Sala de Revisión[44]. En concreto, los demandantes pidieron la siguiente “medida provisional”[45]:
La suspensión inmediata de TODA actividad minera, extractiva, de remoción de material, alteración del cauce o cualquier intervención en el Río Putumayo, en la jurisdicción de Municipio 2, Municipio 1, hasta tanto:
a) Se determine la legalidad de las actuaciones administrativas y concesionales involucradas;
b) Se verifique la existencia de licencia ambiental;
c) Se agote el proceso de consulta previa a comunidades indígenas;
d) Se adopten medidas definitivas en la actuación constitucional correspondiente[46].
20. Adicionalmente, los accionantes hicieron las siguientes dos solicitudes: “ordenar visita urgente de verificación al sector afectado del Río Putumayo por parte de la autoridad ambiental competente”; y “ordenar medidas de protección urgentes para los
20. Adicionalmente, los accionantes hicieron las siguientes dos solicitudes: “ordenar visita urgente de verificación al sector afectado del Río Putumayo por parte de la autoridad ambiental competente”; y “ordenar medidas de protección urgentes para los accionantes”[47].
21. Para sustentar esas solicitudes, los accionantes indicaron que “se vienen realizando actividades de extracción” en el Río Putumayo, a pesar de que los titulares mineros no tienen licencia ambiental definitiva ni cuentan con la aprobación de su plan de gestión social[48]. En su concepto, la continuidad de las actividades amenaza sus derechos al agua, al ambiente sano, “a la biodiversidad y al equilibrio ecológico” y al territorio, así como sus “derechos étnicos”[49]. Además, la afectación ambiental genera un “daño inmediato, progresivo e irreparable”[50].
22. Tras revisar la solicitud mencionada, la magistrada sustanciadora encontró que, para adoptar una decisión al respecto, era necesario recaudar material probatorio adicional,pues no era claro cuál era el estado exacto de ejecución del proyecto minero en ese momento, más allá de las afirmaciones de los actores, de las que tomó atenta nota; y tampoco existían detalles sobre las circunstancias que daban origen a la solicitud de medidas de protección.
23. Por eso, mediante Auto del 30 de enero de 2026, la magistrada sustanciadora adoptó las siguientes determinaciones. Dada la complejidad del caso, la relevancia de los derechos que se reclaman en la tutela y la importancia de un diálogo con las comunidades étnicas involucradas, la magistrada decretó pruebas adicionales con el objetivo de conocer más
las siguientes determinaciones. Dada la complejidad del caso, la relevancia de los derechos que se reclaman en la tutela y la importancia de un diálogo con las comunidades étnicas involucradas, la magistrada decretó pruebas adicionales con el objetivo de conocer más información sobre (i) los riesgos de seguridad que motivan que los accionantes soliciten medidas de protección; y (ii) los mecanismos de participación implementados en las dos comunidades en relación con el proyecto y las consideraciones que se hayan tenido en cuenta con respecto a su impacto ambiental. De igual forma, la magistrada requirió a la Agencia Nacional de Minería que presentara el informe solicitado por medio del Auto 1738 de 2025, que incluía información sobre el estado actual del proyecto, pero no había sido remitido en ese momento por la autoridad; y vinculó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Nacional de Protección para que suministraran información sobre el caso si la tenían.
24. La Secretaría General remitió al despacho sustanciador los informes sobre el trámite de las pruebas mencionadas el 2 y el 17 de marzo de 2026[51]. A continuación, teniendo en cuenta el objeto de la presente providencia, se sintetiza la información recaudada que resulta pertinente para analizar la solicitud de medidas provisionales que presentó el grupo de accionantes. La Sala aclara que las pruebas incluyen una cantidad considerable de información adicional sobre otros asuntos, que está siendo valorada y que será tomada en consideración a la hora de proferir la sentencia de revisión.
Asunto Parte o vinculado que allega la informació n Contenido del informe Estado actual de ejecución del proyecto minero Agencia
Asunto Parte o vinculado que allega la informació n Contenido del informe Estado actual de ejecución del proyecto minero Agencia Nacional de Minería[52] La Agencia Nacional de Minería, tras ser requerida por segunda vez por la magistrada sustanciadora, informó que el título minero correspondiente al expediente 101112, relacionado con el proyecto de extracción de material de construcción en los ríos Putumayo y San Francisco, se encuentra vigente, con base en el contrato de concesión suscrito el 16 de noviembre de 2023[53].El Plan de Trabajos y Obras (PTO) del proyecto fue aprobado mediante la Resolución .
Mediante Auto , Corpoamazonia inició el trámite administrativo correspondiente a la solicitud de licencia ambiental global o definitiva para el proyecto. El parágrafo 1 del artículo primero de ese acto administrativo señala que “el acto administrativo de inicio del trámite de la licencia ambiental global antes mencionado, extenderá la vigencia de la licencia ambiental temporal para la formalización hasta que la autoridad ambiental competente se pronuncie sobre la viabilidad o no de la licencia ambiental global o definitiva”[54]. Igualmente, el auto mencionado designó a la Dirección Territorial Putumayo para que, entre otras actuaciones, realizara una “visita técnica de evaluación”[55].
El Auto , expedido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, validó el inicio del trámite de la licencia ambiental, de acuerdo con la decisión de Corpoamazonia que se acaba de mencionar[56].
El Auto , expedido por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, validó el inicio del trámite de la licencia ambiental, de acuerdo con la decisión de Corpoamazonia que se acaba de mencionar[56].
No obstante, en su respuesta a la Corte Constitucional, la ANM estableció que “el titular minero no puede adelantar actividades de explotación, toda vez que a la fecha no cuenta con un Plan de Gestión Social aprobado por esta Autoridad, y que no ha sido presentado por los cotitulares mineros”[57]. Esta conclusión está alineada con el Auto , que emitió la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. Dicho acto administrativo, entre otras varias medidas, recuerda a los titulares mineros “que NO pueden realizar actividades de explotación en el área del título minero, hasta tanto no cuente [sic] con Plan de Gestión Social – PGS aprobado por la Autoridad Minera. Lo anterior, de conformidad con la evaluación y recomendación realizada en el Concepto Técnico de Evaluación Integral ”[58] (énfasis en el original).
Este último concepto, que la ANM anexó también a s