CC - Auto 540 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 540 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A540-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-540/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad extracontractual por acción u omisión de entidad privada prestadora de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 540 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7248
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 946 de
2021.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 [1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Asociación de Reciclaje “Movimiento No Es Basura”, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda declarativa en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P. (en adelante “EMAS”), empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, constituida como sociedad anónima, de naturaleza privada, con sede en la ciudad de Manizales. Según narra la demanda, en el marco del esquema
público domiciliario de aseo, constituida como sociedad anónima, de naturaleza privada, con sede en la ciudad de Manizales. Según narra la demanda, en el marco del esquema regulado de prestación del servicio de aseo y de la actividad complementaria de aprovechamiento de residuos sólidos —en el que las organizaciones de recicladores, debidamente inscritas en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS), desarrollan dicha actividad conforme al Decreto 596 de 2016—, la asociación demandante ejecutó de manera continua labores de aprovechamiento, mientras que EMAS asumía la facturación integral del servicio y el recaudo de los recursos, incluyendo el componente tarifario correspondiente y el traslado de los recursos de facturación a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. No obstante, a partir del 20 de octubre de 2022, como consecuencia de un “aplazamiento por inobservancia en campo” dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la demandante indicó que se suspendió la validación y el giro de los recursos a favor de la asociación, situación que se prolongó hasta diciembre de 2023, pese a que esta continuó desarrollando sus actividades operativas y asumiendo sus cargas económicas[2].
2. Acusa la parte demandante que, en ese contexto, EMAS incurrió en
a que esta continuó desarrollando sus actividades operativas y asumiendo sus cargas económicas[2].
2. Acusa la parte demandante que, en ese contexto, EMAS incurrió en actuaciones irregulares al trasladar recursos correspondientes al componente de comercialización del servicio de aprovechamiento a favor de las asociaciones Reciclarte y Recicaldas, pese a que dichos recursos correspondían exclusivamente a la Asociación de Reciclaje “Movimiento No Es Basura”. Indica que, en sesión del Comité de Conciliación de Cuentas celebrada el 29 de febrero de 2024, se estableció una diferencia a favor de la asociación demandante por valor de ciento treinta y tres millones trescientos ocho mil noventa y dos pesos colombianos ($133.308.092), suma que no fue restituida, lo que a su vez generó la causación de intereses moratorios por veintiséis millones trescientos dos mil ciento ochenta y seis pesos colombianos con cuarenta y seis centavos ($26.302.186,46).
En consecuencia, solicita que se declare la responsabilidad de EMAS por dichas actuaciones y se le ordene reintegrar la suma adeudada, junto con el pago de los intereses moratorios causados, así como el reconocimiento de los perjuicios por daño moral y las costas del proceso[3].3. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales (Caldas), mediante Auto del 26 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El despacho de instancia consideró que EMAS es una entidad de naturaleza pública, de
del 26 de noviembre de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El despacho de instancia consideró que EMAS es una entidad de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y que, en consecuencia, el litigio planteado por la parte demandante debía ser conocido por dicha jurisdicción. Para fundamentar su decisión, citó el Auto 2180 de 2023 de esta Corporación y el artículo 104 del CPACA[4].
4. El expediente fue remitido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas), el cual, mediante Auto del 13 de marzo de 2025, también declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. El despacho de instancia sostuvo que EMAS no tiene naturaleza pública ni corresponde a una sociedad con participación estatal igual o superior al 50%, sino que se trata de una entidad de carácter privado, y que no se configura un supuesto de responsabilidad extracontractual con intervención de una entidad pública; en consecuencia, consideró que la relación con la Asociación de Reciclaje Movimiento “No Es Basura” debía regirse por las normas del derecho privado y ser conocida por la jurisdicción ordinaria.
5. Asimismo, precisó que, si bien la Corte Constitucional, en el Auto 1509 de
jurisdicción ordinaria.
5. Asimismo, precisó que, si bien la Corte Constitucional, en el Auto 1509 de 2023, atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de ciertas controversias contra empresas de servicios públicos, dicha regla se limita a supuestos de responsabilidad extracontractual vinculados al uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres o la enajenación de bienes, conforme a la Ley 142 de 1994, situación que no se presenta en este caso, en el que la controversia se origina en el pago de obligaciones derivadas de una relación de carácter contractual. En consecuencia, concluyó que el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales era el competente para conocer de la demanda y, por ello, planteó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones entre ambos despachos, disponiendo la remisión del expediente a la Corte Constitucional[5].
6. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) remitió el expediente a la Corte Constitucional el 14 de octubre de 2025 [6], siendo repartido en reunión virtual el 14 de noviembre de 2025 y enviado al despacho del suscrito magistrado el 18 de noviembre de 2025[7].
II. CONSIDERACIONES1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo
competencia que ocurran entre jurisdicciones
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo [9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[10], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
9. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores.
10. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y la segunda de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Manizales son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y la segunda de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto negativo de jurisdicción versa sobre la competencia para conocer de la demanda declarativa promovida por la Asociación de Reciclaje “Movimiento No Es Basura” contra la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad por el traslado indebido de recursos correspondientes a la actividad de aprovechamiento, así como el reintegro de las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios y el reconocimiento de los perjuicios causados a título de daño moral.12. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo .
Tanto el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los fundamentos No. 3, 4 y 5 de esta providencia.
13. Acreditados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá de fondo.
3. Competencia para conocer de procesos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos privadas. Reiteración del Auto 946 de 2021[11].
3. Competencia para conocer de procesos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos privadas. Reiteración del Auto 946 de 2021[11].
14. En el Auto 946 de 2021, esta Corporación analizó una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual formulada contra Electricaribe y, al definir la autoridad judicial competente, reiteró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relacionados con entidades prestadoras de servicios públicos únicamente en tres hipótesis específicas: cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; cuando la controversia recaiga sobre actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sometidos al derecho administrativo en los que intervengan entidades públicas, entendidas como aquellas con participación estatal igual o superior al 50% de su capital; y siempre que el asunto no se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
15. A partir de lo anterior, la Corte también trajo a colación los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, los cuales consagran la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de aquellos asuntos que no han sido asignados de manera expresa a otra jurisdicción. Con fundamento en estas disposiciones, concluyó que las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas contra empresas de servicios públicos de naturaleza privada, que no han sido atribuidas por el legislador a
asignados de manera expresa a otra jurisdicción. Con fundamento en estas disposiciones, concluyó que las demandas de responsabilidad extracontractual dirigidas contra empresas de servicios públicos de naturaleza privada, que no han sido atribuidas por el legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni encajan en su ámbito competencial, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en cabeza de los jueces civiles. Ello, además, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, según el cual, salvo disposición constitucional o legal en contrario, los actos de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, así como con el artículo 2341 del Código Civil, que establece el régimen de responsabilidad extracontractual por los daños causados a otro.
4. La naturaleza jurídica de la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A. E.S.P.16. El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 [12] clasifica las empresas de servicios públicos en: (i) empresa de servicios públicos oficial como aquella cuyo capital está conformado en un 100% por aportes de la Nación, las entidades territoriales o entidades descentralizadas; (ii) empresa de servicios públicos mixta como aquella cuyo capital público es igual o superior al 50%; y (iii) empresa de servicios públicos privada como aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares.
17. Al estudiarse la naturaleza jurídica de la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. (EMAS S.A. E.S.P.), se evidencia que es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, constituida como una sociedad anónima
de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES), permaneció en el 48,35%, sin alcanzar el umbral del 50% previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 para la configuración de una empresa de servicios públicos mixta[14].
19. En concreto, la composición accionaria reportada por la entidad para
dicho período fue la siguiente:
Tabla No. 1. Composición accionaria de EMAS S.A. E.S.P.
Accionista principal Participación Naturaleza jurídica Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. / VeoliaAseo Norte de Santander S.A.S. E.S.P.[15] 51,54% Privada Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES)
48,35%
Pública Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. 0,03% Privada Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. 0,03% Privada Veolia Holding Colombia S.A. 0,03% Privada
5. Caso concreto
20. En el asunto bajo estudio, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Para sustentar esta determinación, la Sala aplica la regla de decisión fijada en el Auto 946 de 2021.
21. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la controversia no se subsume en ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, no se trata de un asunto relacionado con las
17. Al estudiarse la naturaleza jurídica de la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. (EMAS S.A. E.S.P.), se evidencia que es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, constituida como una sociedad anónima organizada por acciones, con sede principal en la ciudad de Manizales, Caldas.
Asimismo, se encuentra registrada en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y desarrolla sus actividades en el marco del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
18. Adicionalmente, de acuerdo con la información allegada por la entidad, sustentada en certificados de composición accionaria expedidos por su revisoría fiscal, se evidencia que, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023, la composición accionaria de EMAS S.A. E.S.P. no presentó variaciones sustanciales en cuanto a los porcentajes de participación ni al control accionario [13]. En efecto, la participación mayoritaria — correspondiente al 51,54% del capital social— se mantuvo en cabeza de una persona jurídica de naturaleza privada identificada con el mismo número de identificación tributaria (NIT 807.005.020-8), aunque con variación en su denominación social, mientras que la participación pública, en cabeza del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES), permaneció en el 48,35%, sin alcanzar el umbral del 50% previsto en el artículo 14
ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En particular, no se trata de un asunto relacionado con las facultades previstas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, ni de una controversia que involucre actos, contratos, hechos u omisiones sometidos al derecho administrativo en los que intervenga una entidad pública. Tampoco se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 104 del CPACA, conforme al cual dicha jurisdicción conoce de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de entidades públicas, con independencia del régimen jurídico aplicable. En efecto, como se explicó en precedencia, la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, en la medida en que su capital social se encuentra mayoritariamente en manos de particulares, cuyo accionista mayoritario detenta el 51,54% del capital social, mientras que la participación pública —representada por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales (INFIMANIZALES)— asciende al 48,35%, sin alcanzar el umbral exigido por el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 para su calificación como empresa de servicios públicos mixta.
22. De los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que la controversia tiene naturaleza extracontractual, en tanto se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la empresa demandada por la presunta afectación patrimonial derivada del no traslado de recursos correspondientes a la actividad de aprovechamiento. En efecto,
tiene naturaleza extracontractual, en tanto se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la empresa demandada por la presunta afectación patrimonial derivada del no traslado de recursos correspondientes a la actividad de aprovechamiento. En efecto, la asociación demandante sostiene que, en el marco del esquema de prestación del serviciopúblico de aseo, los recursos asociados al componente tarifario de aprovechamiento — recaudados por el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables— no fueron transferidos oportunamente a su favor, pese a que, según afirma, en el Comité de Conciliación de Cuentas se reconoció la existencia de un saldo a su favor. Esta situación se encuentra regulada por los artículos 2.3.2.5.4.5. y 2.3.2.5.4.6. del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 596 de 2016, que establecen las reglas aplicables a la liquidación, recaudo y traslado de los recursos asociados a la actividad de aprovechamiento.
23. Aunque la controversia surge en el marco de un esquema regulado de prestación de servicios públicos domiciliarios, no involucra el ejercicio de prerrogativas propias del derecho público ni la intervención de una entidad estatal, sino una disputa de naturaleza patrimonial entre sujetos que actúan bajo reglas de derecho privado. Por consiguiente, al no configurarse ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo —incluido el previsto en el artículo
consiguiente, al no configurarse ninguno de los supuestos que habilitan la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo —incluido el previsto en el artículo 104.1 del CPACA—, la Sala concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en aplicación de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso y de la regla de decisión establecida en el Auto 946 de 2021.
24. Regla de decisión. Reiteración del Auto 946 de 2021. “Las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales , en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales conocer la demanda presentada por la Asociación “Movimiento No es Basura” ,
el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales conocer la demanda presentada por la Asociación “Movimiento No es Basura” , de acuerdo con las consideraciones de este auto.SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7248 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Manizales[17] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Manizales[18] y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital, archivo “001ED_001DemandaAnexosspdfpdf”. [3] Id. [4] Expediente digital, archivo “003ED_003RechazoPorJurisdipdf”. [5] Expediente digital, archivo “008Autoproponeco_202400391ProponeConfpdf”. [6] Expediente digital, archivo “02CJU-7248 Correo Remisoriopdf”. [7] Expediente digital, archivo “03CJU-7248 Constancia de Repartopdf”. [8]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020. [10] Es decir que, se encuentre en trámite “ un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ” (auto 155 de 2019). [11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 946 de 2021. [12] Ley 142 de 1994. “Por lo cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. [13] Este periodo resulta relevante para el análisis, en la medida en que corresponde al lapso en el cual se habrían generado los hechos que dieron lugar a la controversia objeto del presente proceso.
disposiciones”. [13] Este periodo resulta relevante para el análisis, en la medida en que corresponde al lapso en el cual se habrían generado los hechos que dieron lugar a la controversia objeto del presente proceso. [14] Expediente digital, archivo “JURM-346-2026 Respuesta Requerimiento Corte Constitucionaldocxpdf”. [15] Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Veolia Aseo Norte de Santander S.A.S. E.S.P. corresponden al mismo accionista (NIT 807.005.020-8), cuya denominación social varió durante el período analizado, sin que ello implique modificación en la composición accionaria.[16] Corte Constitucional de Colombia. Auto 946 de 2021. [17] Al correo electrónico: ccto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co [18] Al correo electrónico: admin04ma@cendoj.ramajudicial.gov.co