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CC - Auto 541 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 541 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A541-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 541 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7274

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Totoró, Cauca, y el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones [1]. El 6 de agosto de 2020, en la finca El Colorado, vereda Alto Palacé, sector SanCristóbal, municipio de Totoró, Cauca, se presentó una discusión entre Manuel Mosquera Guevara y su esposa Nubia Piedad Quintana Sarria, de un lado, y Beatriz Helena Zambrano Yandi, Sonia Patricia Zambrano Yandi y Carlos Zambrano Camayo, de otro.

2. De acuerdo con el escrito de acusación [2] presentado por la Fiscalía 01 Local de Totoró, Cauca, Beatriz Helena Zambrano Yandi y Sonia Patricia Zambrano Yandi habrían sujetado a Manuel Mosquera Guevara por los brazos, mientras Carlos

Totoró, Cauca, Beatriz Helena Zambrano Yandi y Sonia Patricia Zambrano Yandi habrían sujetado a Manuel Mosquera Guevara por los brazos, mientras Carlos Zambrano Camayo le propinó golpes que lo derribaron y le causaron lesiones, entre las que se encuentran una afectación auditiva en el oído derecho. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó una valoración médico legal a la víctima y encontró “perturbación funcional del órgano, sistema del equilibrio de carácter permanente, incapacidad definitiva de 5 días”[3].

3. Por lo expuesto, la Fiscalía 01 Local de Totoró inició investigación por el delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente, bajo radicado

198246000639202000046.

4. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. El 6 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, llevó a cabo audiencia concentrada. En dicha diligencia, esa autoridad judicial: (i) reconoció como víctimas a Manuel Mosquera Guevara y su compañera, Nubia Piedad Quintana, (ii) concedió la palabra a las partes para que enunciaran y solicitaran las pruebas que pretendían llevar a juicio, (iii) decretó las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa, y (iv) señaló fecha de audiencia de juicio oral para el 22 de septiembre de 2025. En esa diligencia, la fiscalía informó que tuvo conocimiento del fallecimiento de la víctima.

señaló fecha de audiencia de juicio oral para el 22 de septiembre de 2025. En esa diligencia, la fiscalía informó que tuvo conocimiento del fallecimiento de la víctima. En consecuencia, aportó copia del registro civil de defunción de Manuel Mosquera Guevara, emitido el 2 de julio de 2025 por la Notaría Tercera del Círculo de Popayán[4]. En la actuación penal no se identificó relación de conexidad alguna entre los hechos investigados y el deceso de la víctima.

5. Solicitud de la jurisdicción especial indígena [5]. El 15 de septiembre de 2025, la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá [6], solicitó (i) la suspensión del proceso penal y (ii) el traslado del mismo a la jurisdicción especial indígena para conocer y juzgar el proceso conforme a sus leyes, usos y costumbres, en aplicación de los artículos 246, 286 y 330 de la Constitución. En sustento de lo anterior, manifestó que los investigados son miembros del resguardo y que los hechos por los que se les procesa ocurrieron dentro del territorio de la comunidad.

Finalmente, sostuvo que el resguardo “cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar el debido proceso y la administración de justicia”.6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal [7]. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el juez de conocimiento negó la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción especial del Resguardo de Paniquitá y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. En sustento de su decisión,

expediente a la jurisdicción especial del Resguardo de Paniquitá y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. En sustento de su decisión, mencionó los criterios desarrollados por la Corte Constitucional para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena. En relación con el caso concreto, sostuvo que no se encontraba satisfecho el factor personal, pues la víctima y su compañera sentimental no pertenecen a la comunidad indígena. Además, indicó que la autoridad indígena no dio respuesta a la solicitud realizada por el juzgado en relación con la información que acreditara el elemento institucional.

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional . El asunto fue remitido a esta Corporación el 22 de octubre de 2025 [8]. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido al despacho el 18 del mismo mes y año[9], para su conocimiento y respectivo trámite.

8. Autos de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones .

El magistrado sustanciador, mediante providencia del 27 de noviembre de 2025, decretó la práctica de pruebas y requirió a varias entidades y al resguardo indígena, a efectos de tener más información respecto de la configuración de los presupuestos personal, territorial, objetivo e institucional para acreditar el fuero indígena. Por tal motivo, ordenó oficiar: (i) a las autoridades ancestrales del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia de los indiciados y las víctimas a la comunidad indígena, así como sobre la ubicación

Nasa de Paniquitá para que indicaran aspectos relacionados con la pertenencia de los indiciados y las víctimas a la comunidad indígena, así como sobre la ubicación geográfica, cultura, política, costumbres y estructura institucional propia; (ii) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior; (iii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y (iv) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, con la finalidad de conocer elementos característicos de la referida comunidad[10].

9. Finalmente, mediante providencia del 5 de marzo de 2026, el despacho ponente decretó la práctica de nuevas pruebas y requirió al resguardo indígena, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo anterior, a efectos de tener más información respecto de la configuración del presupuesto institucional para acreditar el fuero indígena.

10. La Sala destaca que el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá no dio respuesta a los autos de prueba de 27 de noviembre de 2025 y 5 de marzo de 2026. Por su parte, las entidades oficiadas dieron respuesta al requerimiento probatorio de la siguiente manera:Tabla 1. Informes recibidos en respuesta al auto de pruebas Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[11] En primer lugar, indicó que el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá se encuentra ubicado en el municipio de Totoró (Cauca) y tiene los siguientes límites territoriales: por

En primer lugar, indicó que el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá se encuentra ubicado en el municipio de Totoró (Cauca) y tiene los siguientes límites territoriales: por el oriente, con el Resguardo de Totoró; por el occidente, con el Resguardo de Noviraó; por el norte, con los resguardos de Jebalá y Ambaló; y por el sur, con los resguardos de Polindara y Quintana [12]. Señaló que el resguardo se localiza en la zona occidental del municipio de Totoró y comprende las veredas de El Diviso, La Palma, San Antonio, Hato Viejo, Campo Alegre, La Estela, Palacé, Buenavista, así como el centro poblado de Paniquitá[13]. Informó que la documentación consultada permite establecer que la vereda Palacé hace parte del territorio del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá.

En cuanto a la estructura organizativa, indicó que e l cabildo indígena de Paniquitá está conformado por un gobernador, alguaciles y autoridades auxiliares, quienes ejercen funciones de regulación social, administración interna y control territorial, incluyendo la facultad de conocer, analizar y resolver conflictos entre comuneros. Esta autoridad orienta sus decisiones conforme a la Ley de Origen del pueblo Nasa y a los principios de equilibrio, armonía y responsabilidad colectiva. Añadió que la Guardia Indígena cumple un papel operativo fundamental en las labores de prevención, control y atención de situaciones que comprometen la seguridad y la integridad comunitaria. Esta institución media en casos de violencia y actúa en coordinación con las autoridades tradicionales

un papel operativo fundamental en las labores de prevención, control y atención de situaciones que comprometen la seguridad y la integridad comunitaria. Esta institución media en casos de violencia y actúa en coordinación con las autoridades tradicionales frente a eventos de amenaza o afectación directa contra habitantes del resguardo.

Destacó que la justicia nasa se orienta a la armonización y recomposición del equilibrio más que a la sanción exclusivamente punitiva. Así, el derecho propio se fundamenta en la espiritualidad, la palabra, la responsabilidad colectiva y la necesidad de restablecer la relación armónica entre personas, familias y territorio. En este sentido, los conflictos que afectan la integridad personal son entendidos como desarmonías que requieren acciones orientadas a restaurar el equilibrio social, emocional y espiritual. Indicó que en el pueblo Nasa de Paniquitá la afectación a la integridad personal constituye una falta de alta gravedad, pues no solo compromete el bienestar individual, sino que altera la relación de equilibrio entre personas, familias y territorio. En este marco, sostuvo que hechos como las lesiones personales no se consideran simples disputas, sino rupturas serias de la convivencia que requieren una respuesta institucional inmediata, orientada tanto a la reparación de las víctimas como a la prevención de nuevas desarmonías. Agregó que el sistema normativo del resguardo se encuentra preparado para atender este tipo de situaciones, mediante procedimientos propios, articulados a sus principios culturales y a la autoridad territorial reconocida por la comunidad.

Destacó que las respuestas frente a las lesiones personales pueden incluir diversas

situaciones, mediante procedimientos propios, articulados a sus principios culturales y a la autoridad territorial reconocida por la comunidad.

Destacó que las respuestas frente a las lesiones personales pueden incluir diversas medidas, entre ellas trabajos comunitarios, sanciones públicas, tratamientos rituales de armonización, cepo, fuete o procesos de reconciliación con acompañamiento de mayores. Estas prácticas tienen un carácter restaurativo, buscan evitar la reincidencia y están situadas culturalmente en la concepción nasa sobre convivencia y vida en comunidad.

La selección y aplicación de estas medidas no responde a una escala fija ni predeterminada, sino que depende del análisis que realicen las autoridades tradicionales en cada caso concreto,atendiendo a la gravedad de los hechos, al contexto en que ocurrieron y a las particularidades de las personas involucradas. Ministerio del Interior[14] La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías indicó que dentro de sus funciones no está registrar información relacionada con la ubicación geográfica y los usos y costumbres de los resguardos, comunidades, censos y autoridades indígenas. Lo anterior, en razón a que ello se enmarca en la autonomía y gobierno propio que la Constitución y la ley les reconoce a aquellas. Además, que en razón a las formas de autogobierno y autodeterminación de las comunidades indígenas, estas se encuentran facultadas para regular su ordenamiento interno en aspectos relacionados con sus usos y costumbres. Agregó que dicha dependencia desconoce la estructura

indígenas, estas se encuentran facultadas para regular su ordenamiento interno en aspectos relacionados con sus usos y costumbres. Agregó que dicha dependencia desconoce la estructura normativa e institucional del Resguardo Nasa de Paniquitá. Indicó que para definir la jurisdicción competente que debe conocer el caso, debe determinarse la calidad de indígena que tiene tanto la víctima como el victimario, al igual que el lugar de la ocurrencia de los hechos, entre otros factores. Ministerio de Justicia y del Derecho[15] Brindó respuesta a través de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional. Expresó que verificadas las bases de datos del “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia (BIP)” no encontró que la comunidad Nasa de Paniquitá haya sido priorizada en el marco del BIP. Informó que no cuenta con registros sobre mandatos y/o instrumentos de justicias propias del cabildo referido. Tampoco tiene conocimiento “sobre los procesos propios del Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá para investigar, juzgar y/o sancionar”.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedencia para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

11. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 [16] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 2. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto

para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 2. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, Cauca, y (ii) el Resguardo Indígena Nasa de Paniquitá. Presupuesto objetivo “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un Cumple el presupuesto objetivo. Existe una investigación penal por la supuesta comisión del delito de lesiones personales con perturbaciónproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”. funcional permanente, según lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 114 del Código Penal. Presupuesto normativo “(…) que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. Satisface el presupuesto normativo porque las

manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (supra párr. 5 y 6).

2. Metodología de la decisión

12. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena; (ii) analizará en el caso concreto los factores que activan la JEI y (iii) determinará la autoridad judicial competente para conocer el asunto.

3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[17]

13. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”.

14. La Corte Constitucional ha considerado que del artículo 246 superior se derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la

Constitución y leyes de la República”.

14. La Corte Constitucional ha considerado que del artículo 246 superior se derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[18]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas [19]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades a ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[20].15. Factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor

de las comunidades indígenas, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Por su parte, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que además se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de estos elementos, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Tabla 3. Factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena Factor Contenido Pers onal

T-55 2/03 [21] T-61 7/10 [22] C-46 3/14 [23] T-76 4/14 [24] T-38 7/20 [25] A-0 29/2 2[26 ] A-1 38/2 2[27 ] A-2 49/2 2[28

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

costumbres.

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres.]

Ter rito rial

T-5 52/0 3[29 ] T-6 17/1 0[30 ] C-4 63/1 4[31 ] T-7 64/1 4[32 ] T-3 87/2 0[33 ] A-2 55/2 3[34 ] A-5 35/2 3[35 ] A-6 00/2 3[36 ] A-1 405/ Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación

00/2 3[36 ] A-1 405/ Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macro criminales o del delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados

juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macro criminales o del delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado.23[3 7] A-1 548/ 23[3 8] A 104 7/24 [39]

Obj etiv o T-5 52/0 3[40 ] T-6 17/1 0[41 ] C-4 63/1 4[42 ] T-7 64/1 4[43 ] A-1 10/2 2[44 ] A-3 75/2 2[45 ] A-1 164/ 22[4 6] A-9 00/2

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a

remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.

Criterios relevantes: En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa, que la jurisdicción ordinaria sea necesariamente la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la

entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[50]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás3[47 ] A-1 078 /23[ 48] A-0 23/2 4[49 ]

factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional. Inst ituci onal T-5 52/0 3[51 ] T-6 17/1 0[52 ] C-4 63/1 4[53 ] T-7 64/1 4[54 ] T-3 87/2 0[55 ] A-2 06/2 1[56 ] A-0 29/2 2[57 ] A-3 11/2

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales.

Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es

(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores”, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.2[58 ] A-1 030/ 22[5 9] A-1 588/ 22[6 0] A-1 50/2 3[61 ] A-2 360/ 23[6 2] A-3 056/ 23[6 3]

(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

(iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con

de la armonía comunitaria.

(iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

(v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdic

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