CC - Auto 542 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 542 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A542-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 542 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7413.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) y la autoridad indígena del Cabildo Indígena de Guachucal
(Nariño).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 26 de marzo de 2025 Manuel Bolívar Aguirre Malte presentó una demanda de incremento de cuota alimentaria en contra de su padre el señor JorgeEnrique Aguirre Jiménez[1]. En la demanda, el actor manifestó que nació el 5 de octubre de 2004, tiene 20 años y es estudiante de primer semestre de ingeniería de sistemas en la Universidad de Nariño. Además, el actor puso de presente que su madre, la señora Sandra Patricia Malte Tarapues, no tiene la capacidad económica para atender todos sus gastos.
2. En la demanda, el actor indicó que, en el 2006, mediante un acta de acuerdo, se fijó una cuota alimentaria a su favor y a cargo del señor Aguirre Jiménez por un valor de $25.000 la cual se incrementó cada año según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El señor Jorge Enrique Aguirre pagó la cuota hasta el 2022,
valor de $25.000 la cual se incrementó cada año según el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El señor Jorge Enrique Aguirre pagó la cuota hasta el 2022, momento para el cual correspondía a $70.000 pesos mensuales.
3. Mediante un Auto del 8 de abril de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal admitió la demanda[2].
4. El 26 de mayo de 2025 el señor Héctor Fidencio Termal Cuastumal, en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal, presentó un escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal en el que solicitó se trasladara el proceso de incremento de cuota alimentaria a la Jurisdicción Especial Indígena[3].
El gobernador citó los artículos 7º, 23, 246 y 330 de la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Declaración de Naciones Unidas sobre la protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas y las sentencias T-254 de 1994, T-139 de 1996, C-349 de 1996, T-496 de 1996 y T-23 de 1997.
5. El gobernador afirmó que Jorge Enrique Aguirre Jiménez y Sandra Patricia Malte Tarapues, así como su hijo Manuel Bolívar Aguirre Malte pertenecían al Resguardo Indígena de Guachucal. Además, el gobernador puso de presente que el 15 de febrero de 2025 los padres y su hijo firmaron un acta en la que llegaron a un acuerdo en relación con la cuota alimentaria que debía dar Jorge Enrique Aguirre Jiménez a su hijo Manuel Bolívar Aguirre Malte. Según el acta, el padre se
acuerdo en relación con la cuota alimentaria que debía dar Jorge Enrique Aguirre Jiménez a su hijo Manuel Bolívar Aguirre Malte. Según el acta, el padre se comprometió a entregarle a su hijo dos lotes y una ternera. Además, el señor Jorge Enrique Aguirre Jiménez le permitió a su hijo usufructuar un lote hasta el 2030. Este último compromiso se mantendría siempre y cuando el joven permaneciera en la Universidad.
6. A continuación, se expone el arreglo concreto al que llegaron las partes:
“Una vez escuchado a las dos partes se llegan a los siguientes compromisos.
1. El señor Jorge Aguirre se compromete a renunciar dos lotes, un plan de vivienda de 840 mts ubicado en San Juan y un lote de 20 80 mts ubicado en San Rafael a nombre del joven Manuel Bolívar Aguirre y 2 lotes de la misma dimensión a la señorita Daniela Aguirre.
2. El señor Jorge se compromete a entregar una vacona de 8 meses al joven Manuel en un tiempo de 2 meses.3. El lote de la señorita Daniela será entregado al joven Manuel para que lo arriende desde el año 2025 hasta el 2030 y posterior a este tiempo se haga la devolución de la parte que le corresponde a su hermana.
4. Dado el caso el joven Manuel se retire de la Universidad se cancela el compromiso adquirido de arrendar lote a su hermana.
5. En dado caso alguno de los dos jóvenes quisiera vender la parte que le corresponda deberá ofrecerle en primera instancia a su hermano o hermana.
6. Se deja claridad que los lotes que se le entregan al joven Manuel corresponden a la herencia por parte de su padre Jorge Aguirre.
deberá ofrecerle en primera instancia a su hermano o hermana.
6. Se deja claridad que los lotes que se le entregan al joven Manuel corresponden a la herencia por parte de su padre Jorge Aguirre.
Para constancia y cumplimiento se firma en el Despacho del Honorable Cabildo a los 15 días del mes de febrero de 2025” [4].
7. En consecuencia, el gobernador puso de presente que el asunto relacionado con la cuota alimentaria ya se había resuelto por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, por lo que no era correcto que la justicia ordinaria fijara una cuota alimentaria adicional. Al respecto, el acta suscrita por las partes el 15 de febrero de 2025 da cuenta de que el objeto del acuerdo fue aumentar el monto de la cuota que el señor Aguirre Jiménez le entregaba a su hijo Manuel. Sobre el particular, la señora Malte Tarapues en la citada diligencia señaló que lo dado por el demandante “es muy poco ya que el estudio es caro por la estadía y la alimentación”[5]. En similar sentido, la señora Malte Tarapues, en una de sus intervenciones señaló lo siguiente: “solicito que se aumente ya que a mí me toca asumir todos los gastos y siempre ha sido así desde pequeño”[6].
8. En un auto del 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) reclamó para sí la jurisdicción del asunto, resolvió plantear un conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sin precisar ninguna decisión en concreto), el fuero
conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. La autoridad judicial manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sin precisar ninguna decisión en concreto), el fuero indígena se compone de los elementos personal, territorial y objetivo. Además, hizo referencia al Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional y el alcance del Convenio 169 de la OIT.
9. Para el caso concreto, el juez no encontró configurados ninguno de los elementos antes mencionados. Primero, no se probó la pertenencia de los padres ni de su hijo a la comunidad indígena. Segundo, no se probó que las partes tuvieran su lugar de residencia en el resguardo de Guachucal. Tercero, no se acreditó la condición de gobernador del Cabildo indígena de Guachucal. Cuarto, para el juez existía un interés por parte del gobernador en representar los intereses del demandado pues así lo expuso aquel en la solicitud por él presentada. En efecto, la autoridad judicial puso de presente que la petición elevada por el señor Héctor Fidencio Termal Cuastumal estaba formulada en singular, y denotaba interés exclusivamente en Manuel Bolívar Aguirre Malte. En consecuencia, para eljuzgado existía un interés predeterminado en favor de una de las partes, lo cual implicaba una vulneración de los principios de igualdad, imparcialidad del juez natural y debido proceso.
10. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2025[7], repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de enero de 2026[8] y enviado a su despacho el 19 del mismo mes y año[9].
repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de enero de 2026[8] y enviado a su despacho el 19 del mismo mes y año[9].
2. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
11. Mediante auto del 2 de febrero de 2026, la magistrada sustanciadora decretó una serie de pruebas con el propósito de determinar si, en el caso concreto, concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena. A continuación, se referencian cada una de las respuestas allegadas.
Tabla No. 1. Respuestas al auto de pruebas del 2 de febrero de 2026 Parte Resumen de la intervención Jorge Enrique Aguirre Jiménez El señor Jorge Enrique Aguirre Jiménez remitió su respuesta al auto de pruebas el 20 de febrero de 2026 en su calidad de demandado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria. En su respuesta manifestó que se reconocía como miembro activo del Resguardo Indígena de Guachucal y que residía en la vereda Ipialpud San José, territorio indígena legalmente constituida y registrada ante el Ministerio del Interior. Finalmente, el señor Aguirre Jiménez afirmó que reside dentro del territorio del Resguardo y participa de la vida comunitaria conforme a los usos y costumbres propios del pueblo indígena de Guachucal. Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño El Resguardo Indígena de Guachucal, por intermedio de su
costumbres propios del pueblo indígena de Guachucal. Resguardo Indígena de Guachucal – Nariño El Resguardo Indígena de Guachucal, por intermedio de su autoridad tradicional, el señor Héctor Fidencio Termal Cuastumal allegó los siguientes documentos: (i) acta de elección del señor Héctor Fidencio Termal Cuastumal como gobernador del Cabildo Indígena de Guachucal; (ii) acta de posesión conforme a usos y costumbres; y (iii) certificado de registro ante el Ministerio del Interior.
Por otro lado, el Resguardo señaló que el conflicto relacionado con la obligación alimentaria fue conocido dentro de su territorio. Para demostrar esta afirmación se allegó copia de la escritura pública 047 de 1895, título colectivo donde vive la comunidad que hace parte del resguardo, copia de dos documentos de renuncia de tierras de resguardo del señor Jorge Enrique Aguirre Jiménez en favor del joven Manuel Bolívar Aguirre Malte y un documento de adjudicación de tierras del resguardo en favor del señor Jorge Enrique Aguirre.
Las partes involucradas pertenecen al censo comunitario del Resguardo Indígena de Guachucal, para lo cual se allegó la certificación de pertenencia expedida por la corporación del cabildo de Guachucal y el certificado expedido por la Direcciónde Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior donde se encuentran registrados en el Censo del Resguardo de Guachucal los señores Jorge Enrique Aguirre Jiménez y Manuel Bolívar Aguirre Malte.
Finalmente, el Resguardo puso de presente que, el conflicto surge
encuentran registrados en el Censo del Resguardo de Guachucal los señores Jorge Enrique Aguirre Jiménez y Manuel Bolívar Aguirre Malte.
Finalmente, el Resguardo puso de presente que, el conflicto surge de relaciones familiares y comunitarias desarrolladas en el ámbito cultural y territorial del pueblo indígena. Así, el señor Jorge Enrique Aguirre Jiménez vive en la vereda de Ipialpud San José y la señora Sandra Patricia Malte Tarapues vive en la vereda el Corso. Ellos son el padre y la madre del joven Manuel Bolívar Aguirre Malte, las dos veredas hacen parte del resguardo indígena de Guachucal.
Luego el Resguardo manifestó que: (i) el hijo no es entendido como una responsabilidad exclusivamente individual de sus progenitores, sino como parte del tejido colectivo que garantiza la continuidad cultural y territorial del pueblo. Cuando un padre o madre incumple sus deberes de cuidado y manutención, no solo se afecta al hijo, sino que se altera la armonía familiar y comunitaria; (ii) la distribución del aporte alimentario se determina conforme al principio de corresponsabilidad familiar y comunitaria, teniendo en cuenta la capacidad económica real de cada progenitor y sus condiciones materiales efectivas; y (iii) el incumplimiento de la obligación alimentaria no se limita a la falta de pago en dinero, sino que se configura cuando el progenitor desconoce o deja de ejecutar los compromisos asumidos ante la autoridad tradicional.
En relación con el procedimiento tradicional para la fijación de una obligación alimentaria dentro del Resguardo Indígena de Guachucal se indicó que aquel se encuentra estructurado conforme
ejecutar los compromisos asumidos ante la autoridad tradicional.
En relación con el procedimiento tradicional para la fijación de una obligación alimentaria dentro del Resguardo Indígena de Guachucal se indicó que aquel se encuentra estructurado conforme a los usos y costumbres y se desarrolla bajo la dirección de la autoridad tradicional. El trámite se inicia con la presentación del conflicto o solicitud ante el Cabildo, momento en el cual se registra el asunto y se dispone la citación formal de las partes involucradas.
Posteriormente se realiza una audiencia de diálogo ante la autoridad tradicional, en la cual se garantiza la comparecencia y participación de ambos progenitores. Durante esta diligencia se escucha activamente a las partes, se examinan sus posiciones y se verifican las condiciones económicas, productivas y familiares del obligado, atendiendo a su capacidad real y a la situación concreta del núcleo familiar. El sistema privilegia la búsqueda de un acuerdo conciliado, en armonía con el principio comunitario de restauración y equilibrio. Cuando se logra un acuerdo, este se formaliza en un acta suscrita por las partes y la autoridad tradicional. En caso de no alcanzarse consenso, el Cabildo adopta una decisión conforme al derecho propio, la cual también se deja consignada formalmente. Finalmente, en caso de desacuerdo o eventual incumplimiento, puede convocarse una nueva audiencia.La participación de ambos progenitores se garantiza mediante un procedimiento estructurado que inicia con la citación formal realizada por la autoridad tradicional en la cual se asegura que las partes tengan conocimiento previo del asunto y de la fecha de la audiencia. El Resguardo Indígena de Guachucal garantiza el
sujetos de especial protección constitucional.
Frente al caso concreto, el Resguardo puso de presente que, primero se presentó la solicitud ante el Cabildo, poniendo en conocimiento de la autoridad tradicional la situación relacionada con la obligación alimentaria. Una vez recibido el asunto, la autoridad dispuso la citación de las partes involucradas, para garantizar su comparecencia ante el Cabildo. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de diálogo en la cual comparecieron los progenitores y el joven involucrado, espacio en el que cada uno expuso su posición y se analizaron las condiciones económicas y patrimoniales del obligado.
Durante dicha audiencia se examinó la capacidad productiva del padre, así como los bienes disponibles susceptibles de destinarse al cumplimiento de la obligación. Como resultado de la deliberación y del proceso de armonización, se determinaron compromisos económicos y patrimoniales concretos, los cuales fueron aceptados por las partes. Dichos compromisos quedaron formalizados en el acta suscrita el 15 de febrero de 2025, firmada por los intervinientes y por la autoridad tradicional. Así se adoptó una decisión dentro del ejercicio de la jurisdicción especial indígena.
Por último, el Resguardo le pidió a la Corte declarar que el asunto es de su conocimiento ante el cumplimiento de todos los elementos necesarios para que se active la jurisdicción indígena.Manuel Bolívar Aguirre Manuel Bolívar Aguirre manifestó que su domicilio actual es la calle 22 A No. 9-72 Barrio los Álamos de la ciudad de Pasto. Instituto Colombiano de Antropologí
procedimiento estructurado que inicia con la citación formal realizada por la autoridad tradicional en la cual se asegura que las partes tengan conocimiento previo del asunto y de la fecha de la audiencia. El Resguardo Indígena de Guachucal garantiza el debido proceso dentro de su sistema de justicia propia mediante la actuación de una autoridad competente y legítimamente reconocida por la comunidad y registrada ante el Ministerio del Interior. Las decisiones en materia de obligaciones familiares se adoptan conforme a un procedimiento preexistente, regulado en el Reglamento Interno y desarrollado de manera constante por la práctica institucional del Cabildo, lo que excluye cualquier actuación arbitraria o improvisada.
Además, existen mecanismos formales y efectivos de coordinación armónica entre la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Guachucal y las autoridades estatales. De conformidad con la certificación expedida por la Comisaría de Familia del municipio de Guachucal el 20 de febrero de 2026, se deja constancia del: (i) trabajo articulado y coordinado entre el Cabildo y la Comisaría; (ii) la actuación conjunta en procesos de atención, prevención, protección y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes; (iii) el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la aplicación del principio de corresponsabilidad institucional; y (v) la protección integral de sujetos de especial protección constitucional.
Frente al caso concreto, el Resguardo puso de presente que, primero se presentó la solicitud ante el Cabildo, poniendo en conocimiento de la autoridad tradicional la situación relacionada
Manuel Bolívar Aguirre manifestó que su domicilio actual es la calle 22 A No. 9-72 Barrio los Álamos de la ciudad de Pasto. Instituto Colombiano de Antropologí a e Historia ICANH El Instituto manifestó que el Resguardo Indígena de Guachucal constituye una formación sociopolítica y territorial de larga duración, cuyas raíces anteceden la colonización española. Desde una perspectiva etnohistórica puede situarse a la parcialidad de Guachucal dentro del amplio complejo étnico Pasto, caracterizado por una organización comunitaria densa, sistemas de autoridad localizados y una territorialidad articulada a los ciclos del agua y de la montaña.
Además, el ICANH señaló que la legitimidad de la autoridad ejercida por el Cabildo de Guachucal se sustenta en lo que la comunidad reconoce como una descendencia directa de los antiguos tributarios coloniales. La evidencia etnohistórica muestra que el derecho a la tierra y al ejercicio del poder político por parte de las autoridades tradicionales surge de sus antepasados y se fundamenta en los títulos de resguardo que el Rey de España dejó amparados. Esta articulación entre el título colonial —registrado y defendido ante las autoridades notariales a inicios del siglo XX— y la genealogía de sus comuneros constituye el núcleo del principio de ancestralidad que estructura la autoridad del Cabildo.
En relación con la administración de justicia en el Resguardo de Guachucal, el INCAH afirmó que se estructura en torno al modelo de la Justicia de las Secciones, un sistema normativo que articula autoridad, territorialidad y temporalidad mediante la rotación
En relación con la administración de justicia en el Resguardo de Guachucal, el INCAH afirmó que se estructura en torno al modelo de la Justicia de las Secciones, un sistema normativo que articula autoridad, territorialidad y temporalidad mediante la rotación anual de los tres bastones de mando por las veredas del resguardo. Este circuito político‑ritual sincroniza el tiempo histórico con el espacio comunal, asegurando que el poder judicial y administrativo circule obligatoriamente entre las Secciones, lo que garantiza una justicia descentralizada y una representatividad equilibrada. El uso de los bastones de mando y el orden de saludo —en el que el Gobernador se dirige primero a los comuneros— expresan una cadena de autoridad reconocida y legitimada colectivamente, heredera de prácticas coloniales y republicanas de gobierno indígena.
La justicia indígena sigue un procedimiento estructurado: un secretario recibe solicitudes por escrito y organiza el orden del día; las disputas se ventilan en asamblea, se escuchan las partes y se adoptan decisiones colectivas. Finalmente, las actas se firman siguiendo un orden jerárquico que refleja una tradición institucional heredada desde la Colonia.
Finalmente, el ICANH puso de presente que la justicia propia del Cabildo de Guachucal funciona de manera adecuada para conflictos internos — disputas de linderos, aguas, agresiones menores o deudas—, pero enfrenta limitaciones frente a delitos graves como la extorsión agravada. Ministerio de Justicia y del Derecho El ministerio interviniente manifestó que no contaba con registros sobre los mandatos y/o instrumentos de justicias propias del Resguardo de
limitaciones frente a delitos graves como la extorsión agravada. Ministerio de Justicia y del Derecho El ministerio interviniente manifestó que no contaba con registros sobre los mandatos y/o instrumentos de justicias propias del Resguardo de Guachucal, por lo que no tiene conocimiento sobre los procesos propios del Resguardo para investigar, juzgar y/o sancionar. Universidad El ente universitario señaló que su Departamento de AntropologíaNacional de Colombia no podía emitir un concepto pues no cuentan con un docente experto en los usos y costumbres del Resguardo de Guachucal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta Política[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[11]
13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].
14. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que la configuración de este tipo de conflictos requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre un asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el
presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre un asunto; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.
15. En este caso se cumple el presupuesto subjetivo por cuanto la controversia surgió entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal que pertenece a la jurisdicción ordinaria y, por otro, el Resguardo Indígena de Guachucal que integra la jurisdicción especial indígena.
16. Sin embargo, en esta ocasión el presupuesto objetivo no está acreditado por las razones que pasa a exponerse a continuación.
3. Sobre la configuración del presupuesto objetivo en el presente caso.Reiteración de jurisprudencia[13]
17. La Corte Constitucional ha reconocido que la figura de la cosa juzgada rige tanto para las decisiones de la jurisdicción ordinaria, como para aquellas emitidas por la jurisdicción especial indígena[14]. Así, se afecta la fuerza de la cosa juzgada cuando, simplemente, se invoca un conflicto entre jurisdicciones para reabrir un
por la jurisdicción especial indígena[14]. Así, se afecta la fuerza de la cosa juzgada cuando, simplemente, se invoca un conflicto entre jurisdicciones para reabrir un caso en el que ya existe una decisión de fondo.
18. De igual manera, la Sala Plena también ha condicionado el alcance de la cosa juzgada en eventos de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, al considerar que la jurisdicción que profirió la decisión no debió haber actuado de forma contraria a derecho, es decir, sin la competencia para resolver el asunto[15].
Al respecto esta Corporación consideró que el resolver sin competencia un asunto afecta la garantía de juez natural y, con ello, “se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto”[16]. En igual sentido, también anularía de manera automática la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
19. Por todo lo anterior, la Sala Plena ha indicado que es relevante analizar cuándo se profiere la decisión judicial respecto del momento en que se trabó el conflicto de jurisdicciones. Ello pues, “se requiere una mayor carga argumentativa para afectar una decisión que se ha consolidado en el tiempo, a lo que ocurre cuando una decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones”[17]. En ese último caso, “la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de
decisión apenas se profiere, como consecuencia o con posterioridad a haberse fijado el conflicto de jurisdicciones”[17]. En ese último caso, “la cosa juzgada no tiene la misma fuerza y no debe emplearse para evadir la configuración de un conflicto de jurisdicciones”[18]. Lo anterior también implica que exista una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal como lo establece el artículo 246 superior[19].
20. El Auto 086 de 2026, que reitera el Auto 396 de 2023, la Corte consideró que para examinar el presupuesto objetivo en los eventos en que existen actuaciones en los procesos paralelos adelantados por la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, deben tenerse presentes tres premisas centrales:
“(i) la cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo; (ii) por lo anterior, no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional; y, por último, (iii) es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales quepermitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones
es importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales quepermitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin”[20].
21. A partir de las anteriores consideraciones, la Sala considera que, en este caso, no es válido dar curso al conflicto de competencia entre jurisdicciones ante la existencia de un acta de juzgamiento surtida en la JEI por parte del Resguardo de Guachucal, la cual está amparada por la garantía de la cosa juzgada. Esto por las razones que se exponen a continuación.
22. En este caso, la decisión proferida por la JEI fue anterior a la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones y también es anterior al inicio del proceso de incremento de cuota alimentaria adelantado en contra del señor Jorge Enrique Aguirre Jiménez. En efecto, la actuación realizada por la autoridad ancestral indígena es del 15 de febrero de 2025[21], mientras que la demanda de incremento de cuota alimentaria fue radicada el 26 de marzo de 2025[22], esto más de un mes después de que el asunto fue resuelto y conciliado en la JEI. Conforme a lo expuesto, se observa que: (i) al momento de emitir la decisión, el proceso ordinario no existía; (ii) una vez la JEI se enteró del proceso ordinario puso en conocimiento del juez ordinario la decisión adoptada por la comunidad.
23. En este punto resulta importante resaltar que el Resguardo Indígena Guachucal tramita sus conflictos sociales en el marco del derecho propio y sus procedimientos
ordinario puso en conocimiento del juez ordinario la decisión adoptada por la comunidad.
23. En este punto resulta importante resaltar que el Resguardo Indígena Guachucal tramita sus conflictos sociales en el marco del derecho propio y sus procedimientos tradicionales, a través del cual se adoptó una solución conciliada para el incremento de la cuota alimentaria que se discutía. Al respecto, según el concepto del ICANH, el pueblo de Guachucal tiene un sistema de justicia estructurado en torno al modelo de la “Justicia de las Secciones”, un sistema normativo que articula autoridad, territorialidad y temporalidad mediante la rotación anual de los tres bastones de mando por las veredas del resguardo y goza de un procedimiento estructurado.
24. Así, un secretario recibe las solicitudes por escrito y organiza el orden del día.
Las disputas se ventilan en asamblea, se escuchan las partes y se adoptan decisiones colectivas. Finalmente, las actas se firman siguiendo un orden jerárquico que refleja una tradición institucional heredada desde la Colonia.