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CC - Auto 543 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 543 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A543-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 543 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7437

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I.    ANTECEDENTES

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entrejurisdicciones. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[1] contra la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud EPS, con el fin de obtener la cancelación de las sumas de dineros adeudadas por concepto de los servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS, correspondientes a 458 facturas expedidas entre el 13 de febrero de 2017 y el 21 de octubre de 2021. La suma total de los valores adeudados asciende a $794.428.366 pesos colombianos.

2.   Adicionalmente, en la demanda se precisó que la E.S.E. prestó de manera continua, oportuna y eficaz sus servicios profesionales a COOSALUD y realizó la

asciende a $794.428.366 pesos colombianos.

2.   Adicionalmente, en la demanda se precisó que la E.S.E. prestó de manera continua, oportuna y eficaz sus servicios profesionales a COOSALUD y realizó la “entrega real y material de la mercancía, sin que, a la fecha, estas hubieren sido canceladas por parte de las demandadas ni se hubiera efectuado reclamación en contra de su contenido”[2].

3.   En los hechos 11 y 12 de la demanda se manifestó lo siguiente:

“ONCE: La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2427 del 19 de julio de 2017, ordenó la cesión de afiliados y de los contratos asociados a la Prestación de Servicios del Plan Obligatorio de Salud de la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS, identificada con NIT 800.249.241-0, autorización que acredita al prestador la ESE HUEM como parte de la red de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3, a partir del 01 de noviembre de 2017.

DOCE: La entidad Coosalud, a través de oficio de fecha 12 de octubre de 2017, suscrito por el señor JUAN ANTONIO PALMA ACOSTA, Gerente de Sucursal Norte de Santander, informó a la ESE HUEM, que el contrato vigente suscrito entre la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS, identificada con NIT 800.249.241-0 y la ESE HUEM, es cedido a COOSALUD ENTIDAD

COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS, identificada con NIT 800.249.241-0 y la ESE HUEM, es cedido a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3, a partir del 01 de noviembre de 2017”[3].

4.   Como pretensiones solicitó (i) librar mandamiento de pago del valor adeudado en contra de las entidades demandadas, así como (ii) el pago de intereses moratorios sobre el valor de los saldos insolutos y las costas del proceso[4].

5.   Por otro lado, se resalta que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, previamente a presentar la demanda[5], radicó aparentemente varias cuentas de cobro ante Coosalud, relacionadas con la “prestación de servicios médicos hospitalarios y/o ambulatorios a los afiliados del Instituto Departamental del Norte de Santander por […] facturas: Facturación de Medicamentos y Procedimientos No POSS correspondientes a la entidad COOSALUD”[6].

6.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 26 de julio de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta[7]. El 24 de noviembre de 2023[8], ese despacho decidió declarar su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 15 del Código General del Proceso -CGP-; 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cúcuta. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 15 del Código General del Proceso -CGP-; 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 643, 772, 782.12 y882.1 del Código de Comercio y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional para sostener que los procesos ejecutivos que se derivan de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública, en el marco de un contrato estatal que la vinculaba, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7.   De conformidad con lo anterior, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta consideró que no era competente para conocer de la demanda porque las facturas enunciadas obedecen a una relación contractual entre la demandante y Coosalud EPS, pues los títulos ejecutivos presentados por la ejecutante fueron aceptados por esa EPS en el marco de un contrato que las vinculaba, el cual fue cedido por la

Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud EPS.

8.   El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta remitió el asunto a la oficina del apoyo judicial de Cúcuta. No obstante, solamente hasta el 1 de agosto de 2025 repartió el asunto a los juzgados administrativos[9].

9.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]. El 1° de agosto de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 011 Administrativo del Circuito

9.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]. El 1° de agosto de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta[11]. El 16 de diciembre de 2025, esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Este despacho consideró que cuando se trata de procesos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, se activa la cláusula general de competencia determinada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-; en esa medida, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento y trámite de dichos procesos ejecutivos. Sostuvo que esa postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en los autos 788 de 2021, 262 de 2023, 1410 de 2024 y 513 de 2025.

10.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2026[12] el aludido juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional, el cual se repartió el 17 de febrero de 2026 al despacho sustanciador[13].

11.   Auto de pruebas. El 7 de abril de 2026, el despacho sustanciador profirió auto mediante el cual solicitó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y a Coosalud EPS, para que informaran si la pretensión de mandamiento de pago de las facturas mencionadas en la demanda deriva o no de un contrato estatal y para que

mediante el cual solicitó a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y a Coosalud EPS, para que informaran si la pretensión de mandamiento de pago de las facturas mencionadas en la demanda deriva o no de un contrato estatal y para que allegaran los documentos pertinentes sobre esta materia[14]. Lo anterior, con el fin de contar con mayores elementos de juicios para precisar a cuál jurisdicción le corresponde el asunto y resolver el conflicto propuesto.

12.   Mediante informe del 14 de abril de 2026, la Secretaría General de esta corporación informó, por un lado, que el 10 de abril de 2026, el apoderado judicialde Coosalud E.P.S. S.A. remitió escrito en respuesta al auto de pruebas[15]. Por otro lado, comentó que el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz también remitió escrito el 13 de abril de 2026[16].

13.   Respuesta de Coosalud EPS S.A. El apoderado judicial de esa EPS informó que durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2017 y el 21 de octubre de 2021 no existió contrato suscrito con la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. No obstante, precisó que las relaciones entre las partes son de naturaleza estrictamente comercial.

14.   Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. El apoderado judicial de esa E.S.E. manifestó que ha mantenido una relación en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, derivada de la prestación de servicios médicos a la población afiliada a Coosalud EPS. No obstante, precisó que las facturas cuyo pago se reclama en el proceso ejecutivo no tiene como fuente

Sistema General de Seguridad Social en Salud, derivada de la prestación de servicios médicos a la población afiliada a Coosalud EPS. No obstante, precisó que las facturas cuyo pago se reclama en el proceso ejecutivo no tiene como fuente directa un contrato estatal, sino que se origina en la prestación efectiva, individualizada y verificable de servicios de salud a usuarios afiliados a esa EPS. Por otro lado, sostuvo que las obligaciones contenidas en las facturas se estructuran como títulos ejecutivos autónomos integrados por facturas de venta de servicios de salud, constancias de radicación y soportes de atención médica. Finalmente, afirmó que la discusión no versa sobre el cumplimiento de un contrato estatal, sino sobre el pago de servicios de salud efectivamente suministrados.

II. CONSIDERACIONES

1.   Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones

15.            El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[17] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones:  (i) el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Sala considera trabado el conflicto, pese a

civil, y (ii) el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta Sala considera trabado el conflicto, pese a que el juzgado administrativo se refirió en su argumentación a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la civil, por referirse, en todo caso, a otra jurisdicción. En este sentido, no se trata así de un conflicto de competencias de carácter intrajurisdiccional. Presupuesto Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira enobjetivo torno a una demanda ejecutiva presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de apoderado judicial, contra la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud EPS, con el fin de obtener la cancelación de las sumas de dinero que se adeudan por concepto de los servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS. Presupuesto normativo Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto  y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de  competencia entre jurisdicciones (§ 3 a 5).

2.   Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud.

Reiteración de jurisprudencia[18]

16. El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSSprescribe que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas […] del

ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre  jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz contra la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud EPS.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7437 a la oficina de reparto de Cúcuta para que sea asignado oportunamente entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad y para que el juzgado al que le sea repartido el expediente comunique la presente providencia al Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta, al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

16. El artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSSprescribe que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas que solicitan la “ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, dispone una cláusula general de competencia en cabeza de dicha especialidad de la jurisdicción ordinaria, respecto de procesos que se refieren a la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso, el marco de referencia que el legislador determinó para fijar la competencia en este tipo de asuntos es más amplio que el dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este último numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, específicamente, a la “prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”.

17. En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión en un caso en el que se solicitaba, específicamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud: “[s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del

ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[19].

18. Ahora bien, a través del Auto 1004 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer aquellas demandas en las que se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y en el artículo 15 del CGP. No obstante, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena decidió unificar el criterio y precisó que cuando se pretenda la ejecución de “obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y‘las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo’ reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[20]. Sin embargo, cabe resaltar que dicha regla de unificación no aplica para “los conflictos entre jurisdicciones en el trámite de procesos declarativos relacionados con los recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS”[21] ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 del CPACA, ese tipo de controversias le competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

servicios de salud no incluidos en el PBS”[21] ya que, en virtud de lo establecido en el artículo 104 del CPACA, ese tipo de controversias le competen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

19. Asimismo, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena de esta Corte adoptó la regla de decisión plasmada en el Auto 788 de 2021 y estableció unas reglas para la asignación de la competencia en los procesos en los que se pretenda la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, las cuales consisten en lo siguiente: (i) se debe verificar si en el iter procesal participó alguna autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ya que, de ser así, se le remitirá el asunto a dicha autoridad para su conocimiento; (ii) en caso negativo, “el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”[22].

3. Caso concreto

20.    La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.  La Sala Plena de esta corporación concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021.

Esta decisión se adopta con base en las siguientes consideraciones:

21.   Los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar en el presente asunto no se

proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021. Esta decisión se adopta con base en las siguientes consideraciones:

21.   Los títulos ejecutivos que se pretenden ejecutar en el presente asunto no se encuentran enmarcados en ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. La controversia versa sobre la ejecución de obligaciones contenidas en 458 facturas originadas en la prestación de servicios de salud, las cuales no fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con el

Estado, por las siguientes razones:

22.   Primera. De las respuestas aportadas tanto por la E.S.E. demandante como por la EPS demandada, y de la documentación contenida en el expediente, se concluye que no se constató la existencia un contrato estatal del cual se derive las facturas que se pretenden ejecutar.  Esto debido a que ambas partes afirmaron que no existe un contrato estatal entre estas y “las facturas cuyo pago se reclama en el proceso ejecutivo no tiene como fuente directa un contrato estatal, sino que se origina en la prestación efectiva, individualizada y verificable de servicios de salud a usuarios afiliados a esa EPS” (§ 14 y 15).23.   En esa medida no se constató la existencia de un contrato estatal que vincule a las partes y de la cual se desprenda el cobro de las facturas, lo cual no permite que se active la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA.

24.   Segunda. Las facturas que se pretenden ejecutar son aparentemente consecuencia de los servicios prestados en salud por la E.S.E. demandada, en

24.   Segunda. Las facturas que se pretenden ejecutar son aparentemente consecuencia de los servicios prestados en salud por la E.S.E. demandada, en particular por la “prestación de servicios médicos hospitalarios y/o ambulatorios a los afiliados del Instituto Departamental del Norte de Santander por […] facturas: Facturación de Medicamentos y Procedimientos No POSS correspondientes a la entidad COOSALUD” (§5). En esa medida, esta Sala observa que el origen de dichas facturas fueron la prestación de servicios en salud, particularmente sobre la entrega de medicamentos y procedimientos a cargo de Coosalud EPS.

25.   Por lo anterior y en aplicación de lo establecido en el  Auto 788 de 2021,  la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer el presente caso corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ahora bien, en virtud del Auto 1410 de 2024, como quiera que en el iter procesal no intervino juzgado de esa especialidad, el expediente será remitido oportunamente a la oficina de reparto de Cúcuta para que sea asignado entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

26.   Reiteración de la regla de decisión contenida en el Auto 788 de 2021. “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta

Juzgado 005 Civil del Circuito de Cúcuta, al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Cúcuta, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7437, archivo “002 Expediente Digitalpdf”, pp. 140 a 153. [2] Ib. p. 149. [3] Ib., p. 150. [4] Ib., p. 140 a 148. [5] En los años 2017, 2019, 2020 y 2021. Expediente digital CJU-7437, archivo “003 Cuentas deCobropdf”. [6] Ib. [7] Ib., p. 168. [8] Expediente digital CJU-7437, archivo “034AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”.

[9] Expediente digital CJU-7437, archivo “060CorreoActasRepartopdf”.[10] Expediente digital CJU-7437, archivo “062AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf”. [11] Expediente digital CJU-7437, archivo “060CorreoActasRepartopdf”. [12] Expediente digital CJU-7437, archivo “02CJU-7437 Correo Remisoriopdf”. [13] Expediente digital CJU-7437, archivo “CJU-7437 Constancia de Repartopdf”. [14] Expediente digital CJU-7437, archivo “CJU_7437_auto_de_pruebaspdf”. [15] Expediente digital CJU-7437, archivo “Respuesta requerimientopdf”. [16] Expediente digital CJU-7437, archivo “Respuesta a requerimiento probatorio – Expediente CJU-7437pdf”. [17] Corte Constitucional. [18] Corte Constitucional. Autos 688 y 1341 de 2025. [19] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021. [20] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024. [21] Ib. [22] Ib.

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