CC - Auto 544 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 544 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A544-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 544 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7455
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena y el Juzgado 004 Administrativo del
Circuito de Santa Marta
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 22 de julio de 2025, Elimer José Núñez Gutiérrez, en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio San Jorge del municipio de El Banco, Magdalena, presentó demanda de recuperación de bien de uso público en contra de la señora Nauris Flores Yepes. En esta solicitó que (i) se declare que el inmueble adyacente al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 224-3465, cuya ocupación ha sido ejercida por la demandada, es un bien de uso público o de propiedad del municipio de El Banco, Magdalena; (ii) se ordene la restitución inmediata del lote a su legítimo propietario o a la comunidad; (iii) se declare la ineficacia o inoponibilidad del contrato de compraventa respecto del lote adicional, por falta de legitimación en el dominio; y (iv) se declare la nulidad parcial del contrato de compraventa si se concluye que
inoponibilidad del contrato de compraventa respecto del lote adicional, por falta de legitimación en el dominio; y (iv) se declare la nulidad parcial del contrato de compraventa si se concluye que incluye indebidamente dicho lote[1].
2. Como sustento, indicó que la junta de acción comunal que representa ha identificado que el lote en cuestión, contiguo al inmueble con matrícula 224-3465, ha sido utilizado como zona verde y espacio público por la comunidad. Explicó que, en el 2012, se suscribió un contrato de compraventa de una vivienda del sector, donde se incluyó indebidamente dicho lote sin que el vendedor tuviera título de dominio sobre este. Afirmó que la demandada cercó, intervino y se apropió del terreno, restringiendo el acceso de los residentes y afectando su uso común, y que, pese a las actuaciones adelantadas ante autoridades administrativas y policivas, no ha sido posible la restitución del bien por falta de competencia de la inspección de policía, razón por la cual se promovió la demanda[2].
3. Mediante Auto del 10 de octubre de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, rechazó la demanda por falta de competencia. Indicó que aquella se fundamentó en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y que fue dirigida a los juzgados administrativos del circuito. Asimismo, señaló que se trata de una acción de recuperación de un bien de uso público, de naturaleza administrativa.
Explicó que el artículo 137 del CPACA prevé la acción de nulidad para la recuperación de bienes
que se trata de una acción de recuperación de un bien de uso público, de naturaleza administrativa. Explicó que el artículo 137 del CPACA prevé la acción de nulidad para la recuperación de bienes de uso público cuando los actos administrativos cuestionados afectan gravemente el orden público o cuando se persigue dicha recuperación. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados administrativos de Santa Marta, Magdalena[3].
4. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 12 de diciembre de 2025 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Señaló que el juez ordinario declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 137 del CPACA y que, según este artículo, la acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, en caso de este último procede cuando comporte un especial interés para la comunidad y cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa[4].
5. Por lo anterior, advirtió que el medio de control de nulidad procede excepcionalmente contra actos administrativos de carácter particular cuando se trate de recuperar bienes de uso público. No obstante, señaló que en el caso objeto de estudio no se controvierte la legalidad de un acto administrativo, pues lo que se pretende es que se declare que un inmueble es un bien de uso público y, en consecuencia, que se restituya el mismo. También citó el Auto 1394 de 2023 de la Corte Constitucional donde se determinó que la jurisdicción ordinaria civil tiene competencia paraconocer este tipo de procesos[5].
público y, en consecuencia, que se restituya el mismo. También citó el Auto 1394 de 2023 de la Corte Constitucional donde se determinó que la jurisdicción ordinaria civil tiene competencia paraconocer este tipo de procesos[5].
6. El asunto se remitió a esta Corte el 22 de enero de 2026 [6]; se repartió al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y se envió al despacho ese mismo día[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
9. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se pasará a exponer.
Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo
caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se pasará a exponer.
Tabla 1. Revisión de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones Presupuesto s Hechos que lo acreditan Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo ( Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta) y otra que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena). Objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de una demanda de recuperación de bien de uso público presentada por la Junta de Acción Comunal del barrio San Jorge del municipio de El Banco, Magdalena, en contra de la señora Nauris Flores Yepes. Normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índolejurisprudencial y legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. Por un lado, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta fundamentó su postura en el artículo 137 del CPACA y el Auto 1394 de
2023. Por su parte, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena soportó sus argumentos en los artículos 85 y 137 del CPACA.
3. Competencia para conocer las acciones de restitución de bienes públicos.
Reiteración del Auto 1114 de 2021
10. En el Auto 1114 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto entre jurisdicciones en el que el municipio de San Carlos, Antioquia, solicitaba la restitución de un
Reiteración del Auto 1114 de 2021
10. En el Auto 1114 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto entre jurisdicciones en el que el municipio de San Carlos, Antioquia, solicitaba la restitución de un inmueble a un particular, con el fin de que se declarara que un local pertenecía a dicho municipio y que se condenara a la demandada a restituirlo. En esa oportunidad, concluyó que, si bien la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA podría sugerir la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la participación de una entidad pública, dicha disposición no puede interpretarse de manera aislada.
11. En particular, la Corte determinó que, cuando la controversia no encuadra en las materias expresamente asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni corresponde a litigios regidos por el derecho administrativo o vinculados al ejercicio de la función administrativa, debe aplicarse la cláusula general o residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Asimismo, precisó que los medios de control contemplados en el CPACA no están diseñados para dirimir controversias relacionadas con el dominio y la restitución de bienes, a diferencia de los procesos regulados en el CGP.
12. En este último estatuto, el artículo 368 dispone que los asuntos contenciosos que no estén
diseñados para dirimir controversias relacionadas con el dominio y la restitución de bienes, a diferencia de los procesos regulados en el CGP.
12. En este último estatuto, el artículo 368 dispone que los asuntos contenciosos que no estén sometidos a un trámite especial se adelantan mediante el proceso verbal. A su vez, el Capítulo II del Título I prevé disposiciones específicas para ciertos procesos verbales, dentro de los cuales se encuentran los relativos a la restitución de bienes. En ese sentido, el artículo 384 regula el proceso de restitución de inmueble arrendado, mientras que el artículo 385 extiende la aplicación de dicha regulación a otros supuestos, como la restitución de bienes subarrendados, de muebles dados en arrendamiento y, en general, de bienes entregados en tenencia a un título distinto del arrendamiento[9].
13. En suma, el CGP no solo consagra una cláusula general o residual de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, sino que también regula de manera específica los procesos de restitución de bienes y la competencia de los jueces civiles para conocer de estos[10].
14. A partir de lo anterior, la Sala Plena estableció como regla de decisión que “ cuando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia
que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso” [11]. Esta regla ha sidoreiterada en los autos 244 y 016 de 2022, 1948 de 2023, 1586 de 2024, 377 de 2025, entre otros.
4. Caso concreto
15. Según lo expuesto, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, es la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto porque:
(i) Aunque la demanda fue presentada por la Junta de Acción Comunal del barrio San Jorge y no por una entidad pública, la controversia planteada se circunscribe a la declaración de la naturaleza jurídica de un bien inmueble y a su consecuente restitución. En efecto, la parte actora solicita que se declare que el lote adyacente al predio con matrícula inmobiliaria No. 224-3465 es un bien de uso público o de propiedad del municipio de El Banco, Magdalena, y que se ordene su restitución, lo cual configura un litigio propio de la jurisdicción ordinaria.
(ii) Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, según los hechos de la demanda, el lote en cuestión fue incluido en un contrato de compraventa sin que el vendedor contara aparentemente con título de dominio. A partir de dicha situación, la demandada habría cercado y se habría apropiado del terreno, restringiendo su uso común. Así, las pretensiones también se dirigen a que se declare la ineficacia de ese
ni implica el ejercicio de una función administrativa, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.5. Regla de decisión
17. Extensión del Auto 1114 de 2021. Cuando se presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código
General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta y DECLARAR que le corresponde al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, el conocimiento de la demanda de recuperación de bien de uso público promovida por la Junta de Acción Comunal del barrio San Jorge en contra de la señora Nauris Flores Yepes.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRLE el expediente CJU-7455 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los sujetos procesales e interesados.
demandada habría cercado y se habría apropiado del terreno, restringiendo su uso común. Así, las pretensiones también se dirigen a que se declare la ineficacia de ese contrato respecto del lote adicional, lo cual evidencia que el litigio involucra la definición de derechos reales y la validez de actos jurídicos entre particulares, materias ajenas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(iii) En ese sentido, aunque el Juzgado 002 Promiscuo Municipal rechazó la demanda al considerar que se trataba de un asunto de naturaleza administrativa, lo cierto es que, como lo advirtió el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el presente caso no se controvierte la legalidad de un acto administrativo. Por el contrario, el objeto de la demanda radica en determinar la naturaleza jurídica del bien, esto es, si corresponde a un bien de uso público, y, a partir de ello, establecer si procede su restitución frente a un particular, lo cual no se enmarca en ninguno de los medios de control previstos en el CPACA.
16. En consecuencia, resulta aplicable la regla de decisión fijada en el Auto 1114 de 2021, en cuanto dispone que, cuando la controversia relacionada con la restitución de bienes no corresponde a materias expresamente asignadas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni implica el ejercicio de una función administrativa, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria.5. Regla de decisión
expediente CJU-7455 al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de El Banco, Magdalena, para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Santa Marta y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “04Demanda.pdf”. Asimismo, con fundamento en los artículos 229 y siguientes del CPACA y 590 y siguientes del CGP, solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del uso, intervención o apropiación del bien; la anotación de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria; la prohibición de actos de disposición y construcción; la orden de abstención a entidades públicas; y la señalización provisional del bien como espacio público. [2] Ibidem. [3] Expediente digital. Archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “12AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. [5] Ibidem.
[2] Ibidem. [3] Expediente digital. Archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “12AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf”. [5] Ibidem. [6] Expediente digital. Archivo “14RemisiónExpedienteACorteConstitucional.pdf”. [7] Expediente digital. Archivo “CJU-7455ConstanciadeReparto.pdf”. [8] Auto 155 de 2019. [9] Auto 1114 de 2021. [10] Ibidem. [11] Ibidem.