CC - Auto 545 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 545 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A545-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 545 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7456
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Jurisdicción
Especial Indígena del Cabildo Aves Maríamulata
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 [1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTOAclaración preliminar
El presente caso se relaciona con un proceso judicial iniciado por la presunta comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad. Por esta razón, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre del menor de edad víctima y el de los demás sujetos involucrados que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes[2].
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial[3]. El 30 de octubre de 2024, la Fiscalía 161 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá radicó escrito de formulación de acusación en contra del señor Carlos por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento
Jueces Penales del Circuito de Bogotá radicó escrito de formulación de acusación en contra del señor Carlos por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado, conforme a lo previsto en los artículos 205[4], 206[5], 212[6], 212A[7], 31[8], 211 numerales 2 y 48 del Código Penal[9].
2. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos habrían ocurrido entre julio de 2021 y julio de 2022, periodo durante el cual la madre del niño víctima lo dejaba al cuidado de sus tíos, en una vivienda ubicada en el barrio Bosa La Libertad, esto es, en la localidad de Bosa, ubicada en el suroccidente de la ciudad de Bogotá. En ese contexto, el señor Carlos, tío del niño, presuntamente incurrió en conductas de naturaleza sexual en su contra, las cuales se habrían iniciado cuando el niño tenía siete años y se extendieron hasta que cumplió ocho años[10].
3. El 4 de agosto de 2024, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de legalización de captura. En el mismo acto procesal, la Fiscalía 024 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra del señor Carlos por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado conforme a lo previsto en los artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal, cargos que no
agravado en concurso con acceso carnal violento agravado conforme a lo previsto en los artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 4 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el imputado [11]. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[12].
4. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, el 5 de marzo de 2025, celebró la audienciade formulación de acusación. En dicha diligencia, la defensa del acusado cuestionó la jurisdicción y competencia del juzgado de conocimiento, al sostener que el procesado pertenece al censo del Cabildo Indígena Aves Maríamulata con jurisdicción en Soacha. En ese sentido, afirmó que se satisfacen los presupuestos del artículo 246 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996 para que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento del caso. Asimismo, indicó que “el cabildo lo solicitaba en cabeza del gobernador Julio legalmente representante del cabildo que cumple con todos los requisitos”[13]. Adicionalmente, manifestó poner en consideración pruebas como el censo de la población indígena donde consta que el señor Carlos es integrante de la comunidad, entre otras.
5. En esa misma línea, el abogado defensor solicitó que los documentos fueran remitidos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera el conflicto de jurisdicción planteado.
6. Durante la misma audiencia, el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función
remitidos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que resolviera el conflicto de jurisdicción planteado.
6. Durante la misma audiencia, el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá advirtió que la defensa anunció la incorporación de ciertos documentos, sin que precisara si dentro del ordenamiento del cabildo existía una tipificación de las conductas investigadas, en particular las agresiones sexuales contra menores de edad, ni cuáles serían las garantías procesales para las víctimas, las eventuales sanciones aplicables o los mecanismos de reparación. En consecuencia, expresó que “el suscrito considera que es competente para continuar con la materialización del ejercicio de la acción penal”[14] y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional.
7. El 13 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 619, se declaró inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al considerar que se incumplió el presupuesto subjetivo necesario para su configuración. En dicha oportunidad, esta Corporación advirtió la inexistencia de un pronunciamiento expreso por parte de la jurisdicción especial indígena en relación con su competencia para conocer del asunto, toda vez que las autoridades tradicionales del Cabildo Indígena Aves Maríamulata no reclamaron, ni de manera expresa ni implícita, el conocimiento del caso. Lo anterior, por cuanto “las simples manifestaciones del abogado defensor no configuran un
no reclamaron, ni de manera expresa ni implícita, el conocimiento del caso. Lo anterior, por cuanto “las simples manifestaciones del abogado defensor no configuran un pronunciamiento expreso de la jurisdicción para conocer el asunto [...]”[15]. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para que procediera con el trámite de su competencia.
8. Decisión de la jurisdicción especial indígena [16]. El 15 de enero de 2026, durante la instalación de la audiencia de formulación de acusación, se presentó en la sala de audiencias el señor Julio, quien (i) manifestó ser el gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata con asentamiento en el municipio de Soacha y (ii) solicitó que el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del procesado Carlos fuera trasladado a la jurisdicción de dicha autoridad indígena. Para sustentar su solicitud, señaló que el señor Carlos es comunero del Cabildo Indígena Aves Maríamulata y que esteúltimo constituye una organización creada desde el año 2001, regida por usos y costumbres ancestrales, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución Política.
Asimismo, indicó que los reglamentos previamente presentados correspondían a un borrador, pero que actualmente se encuentran incorporados en el reglamento interno conductas como las aquí presentadas —capítulo octavo, artículo 13— y se establecen
borrador, pero que actualmente se encuentran incorporados en el reglamento interno conductas como las aquí presentadas —capítulo octavo, artículo 13— y se establecen sanciones como el cepo y el calabozo para los comuneros que cometan “delitos penales”, ya sea contra miembros de la comunidad o contra personas ajenas a la comunidad.
9. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal [17]. Ese mismo día, durante la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado 011
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
10. El juez consideró que el asunto debe continuar bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 en la medida en que los hechos objeto de investigación corresponden a conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de una persona menor de edad, respecto de la cual existe una protección reforzada y prevalencia de sus derechos.
Asimismo, señaló que, conforme al escrito de acusación, los hechos ocurrieron entre julio de 2021 y julio de 2022, en un contexto de carácter ordinario, sin que se advierta que correspondan a prácticas propias de la cultura o al ejercicio de usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenece el procesado.
11. En línea con lo anterior, el despacho advirtió que, si bien se allegó una
comunidad indígena a la que pertenece el procesado.
11. En línea con lo anterior, el despacho advirtió que, si bien se allegó una constancia del cabildo indígena relativa a una sesión ordinaria del 24 de noviembre de 2024, en la que se establecen determinadas conductas sancionables al interior de la comunidad, dicha regulación es posterior a la ocurrencia de los hechos investigados. Por ello, no se encuentra acreditado que, para la época de los hechos, tales comportamientos estuvieran consagrados como falta o delito dentro del orden normativo propio de la comunidad, lo cual impide su juzgamiento en esa jurisdicción, en atención al principio de legalidad.
12. Adicionalmente, el juzgado resaltó que las conductas investigadas no se enmarcan en un contexto cultural ni en dinámicas propias de la comunidad indígena, sino que corresponden a comportamientos de naturaleza ordinaria que afectan bienes jurídicos especialmente protegidos por el Estado, como lo son los derechos de los niños, niñas y adolescentes.13. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 23 de enero de 2026, siendo repartido al magistrado ponente el 17 de febrero de 2026 y entregado a su despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19] .
16. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20]. 2.1. El presupuesto subjetivo
17. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].
18. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata (autoridad que integra la
18. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) y el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su competencia para conocer el asunto. 2.2. El presupuesto objetivo
19. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[22]20. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe un proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra del señor Carlos ante el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado (artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 48 del Código Penal). 2.3. El presupuesto normativo
21. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].
22. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto
los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. Por lo tanto, los integrantes de dichos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[25] Asimismo, ha indicado que dicho fuero tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo.[26]
26. En cuanto al segundo componente, la Corte ha señalado que la JurisdicciónEspecial Indígena opera como una garantía colectiva, en tanto constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas, con carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de dicha jurisdicción implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer sus propias autoridades judiciales y (ii) establecer y aplicar normas y procedimientos propios. Todo ello, siempre que dichos elementos se encuentren sujetos a la Constitución y la ley, y se respete la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Lo anterior, sin que el ejercicio de esta jurisdicción esté condicionado a la expedición de una legislación particular.[27]
27. Teniendo presente lo anterior, la Corte ha señalado que, para determinar si un asunto que en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, es necesario considerar los elementos: (i) subjetivo, (ii)
manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[23].
22. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de solicitar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 8 a 12).
23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo Indígena Aves Maríamulata y el Juzgado 011 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
24. El artículo 246 de la Constitución Política establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
25. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción posee una dimensión tanto individual como colectiva.[24] En cuanto al primer componente, esta Corte ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. Por lo tanto, los integrantes de dichos colectivos étnicos gozan del
asunto que en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, es necesario considerar los elementos: (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico.[28]
28. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que dichos presupuestos resultan aplicables en casos en materia penal, civil y en otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma:[29]
Tabla 1. Elementos para determinar si un asunto que, en principio correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena.
Factor subjetivo o personal En materia penal, supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”. [30] En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[31]
En materia no penal, esta Corporación ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.” [32] Por lo tanto, al verificarse que una de las partes del proceso se identifica como indígena, se advierte que éste tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.[33] Factor territorial En materia penal, se exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, dado que las autoridades indígenas sólo pueden
Factor territorial En materia penal, se exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación, dado que las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[34] Sinembargo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere al espacio físico donde se sitúan los resguardos indígenas, mientras que la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[35] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva. [36]
En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jurídico. Sobre este punto, se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo mediante las dos aproximaciones descritas previamente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia. Factor objetivo Se requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para tal efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
Factor objetivo Se requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para tal efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…). (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[37]
Asimismo, se ha establecido que:
“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el
jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[37]
Asimismo, se ha establecido que:
“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones,pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[38]
En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento sobre la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[39]
En materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan
En materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014. Factor institucional u orgánico Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. [40] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del procesado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[41]
Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que: (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo
coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[41]
Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que: (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) haya claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) se prevean los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.[42]
29. Llegados a este punto, es menester poner de presente que el análisis de los factores descritos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[43] Por esta razón:
“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[44]
revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[44]
30. Por ende, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria consiste en una valoración ponderada de los factores previamente citados, la cual sólo puede realizarse caso a caso. En consecuencia, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no constituye, por sí sola, un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la verificación meramente formal o aparente de todos ellos tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
4. Caso concreto
31. A continuación, esta Corporación (i) examinará el cumplimiento de los factores que pueden activar la competencia de la jurisdicción especial indígena y (ii) realizará un ejercicio de ponderación de dichos factores , con el propósito de resolver el conflicto entre jurisdicciones objeto de análisis.
32. El factor subjetivo se encuentra acreditado. El señor Julio, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Aves Maríamulata[45], allegó un documento denominado “Comuneros fundadores Alondra [sic.] Brisa constituidos en el Cabildo Aves Maríamulata con asentamiento en el municipio de Soacha”, en el cual aparece el nombre del señor
“Comuneros fundadores Alondra [sic.] Brisa constituidos en el Cabildo Aves Maríamulata con asentamiento en el municipio de Soacha”, en el cual aparece el nombre del señor Carlos junto con sus datos personales[46].33. Por lo tanto, al estar censado como miembro de la mencionada comunidad, haber sido reconocido como tal por su autoridad y no haberse desmarcado de dicha pertenencia, la Sala encuentra acreditado el factor subjetivo en el presente caso. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido que el factor subjetivo se configura cuando se reconoce que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”[47]. En consecuencia, al haberse identificado al procesado como indígena, tiene derecho, en principio, a ser juzgado por sus autoridades conforme a su sistema normativo propio.
34. El factor territorial no se encuentra acreditado. Del escrito de acusación obrante en el expediente del proceso penal se desprende que los presuntos delitos de acto sexual violento agravado en concurso con acceso carnal violento agravado , tipificados en los artículos 205, 206, 212, 212A, 31, 211 numerales 2 y 48 del Código Penal, habrían tenido lugar en el barrio Bosa La Libertad, esto es, en la localidad de Bosa, ubicada en el suroccidente de la ciudad de Bogotá[48].
tenido lugar en el barrio Bosa La Libertad, esto es, en la localidad de Bosa, ubicada en el suroccidente de la ciudad de Bogotá[48].
35. Sin embargo, la Sala Plena observa que, en la solicitud de traslado del expediente a la jurisdicción especial indígena, la autoridad del Pueblo Maríamulata indicó expresamente que el procesado pertenece a la Comunidad Aves, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Soacha, Cundinamarca [49]. Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas que permitan afirmar que dicha comunidad indígena (i) despliegue su cultura —es decir, sus costumbres, ritos, creencias religiosas y modos de producción— o
(ii) tenga una incidencia social y cultural efectiva en la localidad de Bosa, en Bogotá.
36. Por ende, teniendo en cuenta que (i) la comunidad indígena reclamante se encuentra ubicada en el municipio de Soacha; (ii) la presunta comisión de los delitos ocurrió en la localidad de Bosa, en Bogotá; y (iii) no se acreditó que la comunidad reclamante despliegue su cultura o tenga una incidencia social y/o cultural directa en dicha localidad, es posible concluir que el factor territorial no se encuentra satisfecho, ni desde una perspectiva estrecha ni desde una perspectiva amplia.
37. En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena considera que su valoración orienta a remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria penal. Recuérdese que el señor Carlos fue
una perspectiva estrecha ni desde una perspect