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CC - Auto 546 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 546 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A546-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-546/26

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 546 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7488

Asunto: aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la

Jurisdicción Penal Militar.

Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 155 de 2019.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de julio de 2025[1], el señor Juan Camilo Loaiza Sánchez, quien

prestaba su servicio militar como soldado regular en el Batallón de Artillería No. 3 de Bogotá, fue capturado y traslado a la Estación de Policía de Tunjuelito por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 366 del Código

presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 366 del Código Penal. Lo anterior, debido a que en una revisión de rutina le fueron encontrados “cartuchos de fusil”[2] que no correspondían al inventario que le fue asignado para cumplir con su servicio.

2. El 5 de julio de 2025, se realizó ante el Juzgado 017 Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., primero, la audiencia de legalización de captura y, posteriormente, se hizo la respectiva formulación de imputación. En esta instancia, no se solicitó la interposición de medida de aseguramiento. El capturado no aceptó los cargos[3].

3. Decisión de la jurisdicción penal. El día 27 de enero de 2026, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 001 Penal del Circuito

Especializado de Bogotá, D.C. En esta diligencia, la Fiscalía expuso que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la Jurisdicción Penal Militar debido a que los hechos ocurrieron en ejercicio de las labores del señor Juan Camilo Loaiza Sánchez como soldado. Posición que fue coadyuvada por la defensa al considerar que los hechos ocurrieron mientras el señor Loaiza se encontraba en servicio[4].

4. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que se “trataría de una infracción ocurrida en prestación del servicio militar”[5], el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Sin embargo, no hizo la remisión a la especialidad penal militar, sino que

infracción ocurrida en prestación del servicio militar”[5], el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Sin embargo, no hizo la remisión a la especialidad penal militar, sino que envió directamente el asunto a este alto tribunal constitucional al considerar que “no corresponde remitir las diligencias a la jurisdicción llamada a conocer para que se pronuncie, sino que estas deben ser enviadas directamente al órgano competente para resolver el conflicto, esto es, la Corte Constitucional[6].

5. Actuaciones ante la Corte Constitucional. El 5 de febrero de 2026, el

Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, la Secretaría General de esta Corporación asignó el proceso al despacho ponente para dirimir el conflicto y el 18 de febrero siguiente, se le remitió para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES1. Competencia de la Corte Constitucional

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien

7. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[9].

9. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (i) solo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. Por otro lado, el objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[10]; y, por último, el normativo exige que las autoridades judiciales en conflicto expresen las razones constitucionales o legales que justifican su decisión[11].

3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo

10. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, “cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[12].

11. Por lo tanto, el conflicto solo puede existir cuando dos autoridades

jurisdicciones, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[12].

11. Por lo tanto, el conflicto solo puede existir cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes nieguen o reclamen ser competentes para tramitar un asunto pues un conflicto de jurisdicción no puede provocarse de manera autónoma por las partes del proceso, sino que “necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[13].4. Caso concreto

12. En el caso de referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, en el caso concreto no se acreditó la ocurrencia del presupuesto subjetivo pues el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo la remisión directa del expediente a la Corte Constitucional sin ponerlo en conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar, por lo tanto, esta ha sido la única autoridad judicial que ha negado ser competente.

13. Teniendo en cuenta que sólo hay una autoridad que rechaza la competencia, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el asunto sub examine, en tanto no existe certeza acerca de si la Jurisdicción Penal Militar avocará conocimiento sobre el proceso o si también rechazará su competencia.

14. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente caso y ordenará el envío del expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito

Militar avocará conocimiento sobre el proceso o si también rechazará su competencia.

14. Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente caso y ordenará el envío del expediente al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que, en el marco de sus funciones, realice el correspondiente envió del asunto de referencia a la Jurisdicción Penal Militar para que sea esta autoridad quien rechace o reclame la jurisdicción previa a las consideraciones a las que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU - 7488 al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Bogotápara lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “003escrito de acusación radicado 202505294pdf”. [2] Ibidem. [3] Expediente digital, archivo “002_11001600001520250529400_L110014088017TeaSalaCSJ_01_20250705_201000_V1mp4”. [4] Expediente digital, archivo “011NI47-2025ActaAudienciaFormulacionAcusacionConflictoJurisdicciones_20260127pdf” [5] Ibidem. [6] Ibidem. [7]  “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023. [9] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [10] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019.

[9] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [10] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [11] Corte Constitucional de Colombia. Auto 155 de 2019. [12] Corte Constitucional. Auto 1726 de 2024. [13] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019

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