CC - Auto 547 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 547 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A547-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-547/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAConocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 547 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7489
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el
Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientesI. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]
1. El 21 de octubre de 2024, Luis Alfonso Higuita Valle, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la empresa social del Estado – Hospital San Francisco de Peque, Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 0000255 del 21 de junio de 2024, por medio del cual se desvinculó al demandante de su empleo como conductor de ambulancia, y, como medida de
San Francisco de Peque, Antioquia, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 0000255 del 21 de junio de 2024, por medio del cual se desvinculó al demandante de su empleo como conductor de ambulancia, y, como medida de restablecimiento, se reintegre al demandante, se ordene el reconocimiento y pago de los conceptos laborales causados y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante expuso que laboró desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2024 en el empleo de conductor, bajo la formalidad de un contrato de trabajo. De hecho, al momento de su desvinculación, el Hospital aseguró que, por tratarse de un trabajador oficial, su contrato podía darse por terminado en cualquier momento, previo aviso de 30 días de antelación a su vencimiento.
3. No obstante, el demandante funda sus pretensiones en que su desempeño laboral correspondió, en la realidad, al propio de un empleado público, por lo que su desvinculación debió realizarse mediante acto administrativo debidamente motivado.
4. Basándose en las Sentencias SL1334 de 2018 y SL18413 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, el actor afirmó que las actividades realizadas como conductor de ambulancia son las propias de una relación legal y reglamentaria porque
“no estaba[n] relacionada[s] con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado
hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud”.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2025[2], el Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales. Para sustentar su decisión, señaló que tanto en el contrato de trabajo como en el oficio demandado y en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, se establece que el empleo de conductor es asistencial.
6. En este sentido y conforme al numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y al artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante, CPACA), la autoridad competente para conocer de las controversias suscitadas entre entidades públicas y trabajadores oficiales es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Adujo que esta tesis ha sido reafirmada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante los Conceptos 151601 de 2019 y 38161 de 2020, y por el Ministerio de Salud y Protección Social,
ordinaria, en su especialidad laboral. Adujo que esta tesis ha sido reafirmada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante los Conceptos 151601 de 2019 y 38161 de 2020, y por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Circular 12 del 6 de febrero de 1991.
7. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Mediante Auto del 3 de octubre de 2025[3], el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín rechazó la jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Con fundamento en el Auto 479 de 2021, sostuvo que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento de la calidad de empleado oficial del demandante, quien las formula mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con apoyo en lo anterior, concluyó que, dado que lo pretendido es la revisión del proceso de terminación de un vínculo cuya naturaleza jurídica es la propia de un empleado público, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. El 17 de febrero de 2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 18 de febrero del mismo año [4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “sedisputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias promovidas contra empresas sociales del Estado en las que se persigue el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria.
Reiteración de jurisprudencia.
11. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los asuntos relacionados con “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Consecuentemente, el artículo 105 prevé que los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” escapan a la competencia de dicha jurisdicción, por lo que, en razón del numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
la competencia de dicha jurisdicción, por lo que, en razón del numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
12. Respecto de las empresas sociales del Estado, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
13. A renglón seguido, el artículo 195 consagra que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, el cual precisa en su artículo 26 que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”.
14. Previamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revisó el caso de una auxiliar de enfermería que presentó una demanda contra una empresa social del Estado, en la que pretendía que se declarara la existencia de un contrato de naturaleza laboral y, bajo ese entendido, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir[10]. Esa Sala
contra una empresa social del Estado, en la que pretendía que se declarara la existencia de un contrato de naturaleza laboral y, bajo ese entendido, se le reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir[10]. Esa Sala decidió que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque la demandante, al desempeñarse como auxiliarde enfermería, tenía el carácter de empleada pública, toda vez que sus funciones no se enmarcaban en las relacionadas con el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.
15. En el Auto 796 de 2021 esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado en el marco de una demanda laboral interpuesta por un trabajador oficial, cuyo empleo era el de contador, en contra de la empresa social del Estado - Hospital San Nicolás de Tolentino de Pinillos, Bolívar. En dicha ocasión, la autoridad de la jurisdicción ordinaria consideró que no tenía competencia para conocer del asunto, pues las funciones desempeñadas por el demandante eran las propias de un empleado público. En dicha decisión, la Sala Plena concluyó que, para definir la jurisdicción competente en asuntos en los que se discute la naturaleza jurídica del vínculo con una empresa social del Estado, debe atenderse no solo a la forma de vinculación adoptada, sino también a las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador, en particular si están relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura hospitalaria y los servicios generales. En este último caso, se considerarían trabajadores oficiales y, por lo tanto, se aplica el artículo 105.4 del CPACA respecto de la jurisdicción competente para resolver las controversias laborales.
último caso, se considerarían trabajadores oficiales y, por lo tanto, se aplica el artículo 105.4 del CPACA respecto de la jurisdicción competente para resolver las controversias laborales.
16. En este sentido, en dicho auto se estableció la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.
17. En el caso de conductores, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que
“dicho cargo no está relacionado con labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que encaja dentro las actividades de carácter asistencial, pues no se trata de una ‘simple acción de conducir’, sino que implica el ‘traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primero[s] auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud’”[11].
18. Estas consideraciones han sido tenidas en cuenta por esta Corporación en los Autos 491 de 2021; A-1012, A-2268 y A-2548 de 2023; y A-935 de 2024, en los que, de manera similar, se debatía la naturaleza jurídica del vínculo entre conductores de ambulancia y las empresas sociales del Estado. En dichos casos se aplicó la mencionada regla del Auto 796 de 2021 y se concluyó que la competencia
que, de manera similar, se debatía la naturaleza jurídica del vínculo entre conductores de ambulancia y las empresas sociales del Estado. En dichos casos se aplicó la mencionada regla del Auto 796 de 2021 y se concluyó que la competencia le correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.4. Examen del caso concreto
19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicción respecto de la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de un medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho presentado por Luis Alfonso Higuita Valle contra de la empresa social del Estado – Hospital San Francisco de Peque, Antioquia.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §4-6).
20. Superada la exposición previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones que se exponen a continuación.
21. Pues bien, para la Sala es claro que lo que se pretende con la demanda es que se declare la nulidad del oficio mediante el cual fue desvinculado, se ordene su
contencioso administrativo, por las razones que se exponen a continuación.
21. Pues bien, para la Sala es claro que lo que se pretende con la demanda es que se declare la nulidad del oficio mediante el cual fue desvinculado, se ordene su reintegro y se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, debido a que el accionante considera que su terminación del vínculo laboral debe corresponder a la de empleado público y no a la de trabajador oficial.
22. Así las cosas, conforme al Auto 796 de 2021, para definir la jurisdicción competente para dirimir controversias en las que se discute la naturaleza jurídica del vínculo entre un trabajador y una empresa social del Estado, se debe considerar (i) la naturaleza formal del vínculo laboral y (ii) las funciones desempeñadas. Frente al primer criterio, nos encontramos ante la suscripción de un contrato laboral en el que, por tanto, se catalogó al demandante como trabajador oficial; no obstante, al analizar el segundo criterio, las funciones desempeñadas por este como conductor de ambulancia implicarían una actividad asistencial en la prestación del servicio de salud.
23. Conforme a lo expuesto, el cargo de conductor de ambulancia ejercido por el demandante sería, prima facie, y para los efectos de la solución del conflicto entre jurisdicciones, el de un empleado público, de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en los Autos A-491 y A-796 de 2021, y A-1012, A-2268 y
A-2268 de 2023, así como en la regla general de vinculación de las empresassociales del Estado, contenida en la Ley 10 de 1990[12].
24. La Sala Plena concluye que, en este caso, el Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer del medio de control sub examine, puesto que se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, que otorga el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7489, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
5. Regla de decisión
25. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luis Alfonso Higuita Valle en contra de la empresa social del Estado – Hospital San Francisco de Peque, Antioquia, le corresponde tramitarlo al Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el
Higuita Valle en contra de la empresa social del Estado – Hospital San Francisco de Peque, Antioquia, le corresponde tramitarlo al Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7489 al Juzgado 028 Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Medellín y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 7489, archivo “01EscritoDemandapdf”. [2] Expediente digital CJU 7489. Documento: “09Auto26925FaltaJurisdiccionYCompetenciapdf”. [3] Expediente digital CJU 7489. Documento: “13AutoDeRechazoDeDemandapdf”.
[4] Expediente digital CJU 7489. Documento: “CJU-7489 Constancia de Repartopdf”. [5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se
[9] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Auto del 11 de noviembre de 2020. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias SL1334-2018 y SL170-2022. [12] Ley 10 de 1990, artículo 26: son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.