CC - Auto 548 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 548 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A548-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 548 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7493
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres y el Juzgado 007
Administrativo de Pasto.
Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen a la controversia . Según los hechos expuestos en la demanda[1], el 20 de febrero de 2023, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awa Camawari vinculó al señor Fausto Ferney Nastacuas Guanga mediante contrato laboral para desempeñarse como docente en el centro educativo Sabaleta Mongón, ubicado en la zona veredal del municipio de Ricaurte.
Para cumplir con sus funciones, el señor Nastacuas Guangua debía desplazarse desde el casco urbano hasta el centro educativo, trayecto que tomaba aproximadamente ocho horas. El 9 de agosto de 2023, cuando se dirigía a dicho establecimiento pisó un artefacto explosivo, por lo cual tuvieron que amputarle el
aproximadamente ocho horas. El 9 de agosto de 2023, cuando se dirigía a dicho establecimiento pisó un artefacto explosivo, por lo cual tuvieron que amputarle el miembro inferior izquierdo. A raíz de estos hechos, el señor Nastacuas Guanga obtuvo un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez del 42.3%.
2. El 5 de agosto de 2025, el señor Fausto Ferney Nastacuas Guangua y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awa Camawari y la Asociación de Autoridades Indígenas del pueblo Awa Unipa, con el fin de que i) se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual, negaron al demandante el reconocimiento de la indemnización por el accidente laboral, ii) se condene a la parte demandada a indemnizar el accidente laboral, en consideración a la pérdida de capacidad laboral del 42,3%, iii) al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para el señor Nastacuas Guanga y de 50 smlmv para los otros demandantes y iv) al pago de intereses del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
3. En respuesta del 15 de octubre de 2024, el representante legal de la
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA).
3. En respuesta del 15 de octubre de 2024, el representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas AWA CAMAWARI argumentó que i) en la fecha en la que se presentó el accidente, el señor Nastacuas Guanga no se encontraba vinculado con la Asociación, ii) no se realizó reporte alguno del accidente a la Asociación ni al gobernador del territorio, y iii) el accidente sufrido por el señor Nastacuas Guanga no es atribuible al empleador por cuanto no se ha demostrado el daño, ni que la afectación a la integridad o salud del trabajador haya sido consecuencia de la negligencia u omisión del empleador.4. Actuación y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Pasto. La demanda fue repartida el 5 de agosto de 2025 [2] al Juzgado 007
Administrativo del Circuito de Pasto, el cual en providencia del 29 de agosto de 2025[3] declaró la falta de competencia para conocer el asunto. Como argumentos, este juzgado adujo que i) según el Auto 1470 del 12 de julio de 2023 [4] de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce [5] de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Por lo cual, en este caso, se constató que la controversia se suscita con relación al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 5 de la Ley 776
cual, en este caso, se constató que la controversia se suscita con relación al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2644 de 1994 (incapacidad permanente parcial) con ocasión al accidente laboral que sufrió el demandante en ejecución del contrato de trabajo, ii) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias en las que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Adicionalmente el numeral 4 del artículo en mención, establece que esta jurisdicción conocerá los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, iii) el numeral 4, artículo 105 del CPACA menciona que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
5. El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto por competencia. Así pues, el expediente es repartido al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto el 16 de septiembre de 2025. Sin embargo, este juzgado en Auto No. 835 del 7 de
pues, el expediente es repartido al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto el 16 de septiembre de 2025. Sin embargo, este juzgado en Auto No. 835 del 7 de noviembre de 2025 rechazó por falta competencia en tanto se evidenció que el lugar de prestación del servicio y el domicilio de la parte demandada se encuentra en Ricaurte, es decir, corresponde a un municipio distinto al de Pasto. Por lo anterior, el juez competente territorialmente es el juez civil del circuito de Túquerres, pues Ricaurte pertenece al circuito judicial de Túquerres y además, no existe cobertura de la jurisdicción laboral.
6. Actuación y postura de la jurisdicción ordinaria de Túquerres [6]. En auto interlocutorio laboral No. 009 del 28 de enero de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres propuso conflicto negativo de jurisdicción y en el resuelve declaró su falta de competencia, conforme a los siguientes argumentos: i) de acuerdo con las pretensiones de la demanda se puede advertir que estas no van encaminadas a declarar la existencia del contrato laboral, sino a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de petición del 15 de octubre de 2024, así como el restablecimiento del derecho, ii) debe aplicarse el artículo 138 del CPACA, iii) y el artículo 104 del CPACA que indica que la jurisdicción de locontencioso administrativo debe conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
CPACA, iii) y el artículo 104 del CPACA que indica que la jurisdicción de locontencioso administrativo debe conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa., y iv) la demanda se dirige en contra de la Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo Awa Unipa, entidad de derecho público de carácter especial.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. En oficio No. 020 del 6 de febrero de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), quien tenía a cargo el conocimiento de las diligencias en ese momento, remitió a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo[7], de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En sesión virtual del 17 de febrero de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador y el 18 de febrero del mismo año, se le remitió para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].10. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo que se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los
expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
3. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer los asuntos relacionados con los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo de un trabajador. Reiteración de jurisprudencia
11. En el Auto 641 de 2021, la Corte Constitucional estableció como precedente que, tratándose de conflictos jurídicos de naturaleza laboral que no fueron asignados expresamente por el legislador a otra jurisdicción, corresponde su estudio a la jurisdicción ordinaria y dentro de ella, a la especialidad laboral. Lo anterior a partir del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, según el cual la jurisdicción ordinaria siempre será competente para asumir el conocimiento de todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción.
12. En el Auto 1470 de 2023 se mencionó que, en los conflictos laborales, debe tenerse en cuenta el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el cual señala que a los jueces laborales les corresponde el estudio de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Y también el numeral 5° del mismo artículo que agregó a aquellos que pretendan la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo. De acuerdo con este
también el numeral 5° del mismo artículo que agregó a aquellos que pretendan la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo. De acuerdo con este Auto, esta situación incluye el estudio de temas en los que esté involucrado un trabajador particular que haya sido contratado mediante contrato laboral por duración de la obra o labor determinada.13. Por último, el Auto 264 de 2021 de la Corte Constitucional estableció que la sola mención a una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral pierda la competencia para conocer del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada por el hecho de que el demandante tenga una relación laboral regida por un contrato de trabajo ya sea presunto o expreso. Esto también fue mencionado en el Auto 739 de 2021 de la Corte Constitucional. Por esta razón, en esta providencia no se hará ningún tipo de mención a la naturaleza jurídica de la institución educativa en la cual laborada el accionante.
4. Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(I) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres y el Juzgado 007 Administrativo de Pasto, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y que consideran no tener competencia para asumir el conocimiento del asunto objeto de análisis. Es decir: en el caso concreto nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
consideran no tener competencia para asumir el conocimiento del asunto objeto de análisis. Es decir: en el caso concreto nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
(II) Presupuesto objetivo : se acreditó la existencia de una causa judicial respecto de la cual dos autoridades negaron tener competencia. Específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Fausto Ferney Nastacuas Guangua y otros, en contra de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awa Camawari y la Asociación de Autoridades Indígenas del pueblo Awa Unipa, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó al demandante el reconocimiento de una indemnización en el marco de un accidente presuntamente laboral.
(III) Presupuesto normativo: Por una parte, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto mencionó el Auto 1470 del 12 de julio de 2023 de la Corte Constitucional, el artículo 104 del CPACA y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. Y por otra parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) mencionó el artículo 138 del CPACA, el artículo 104 del CPACA, y por último, advirtió que la demanda se dirige en contra de la Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo Awa Unipa, entidad de derecho público de carácterespecial.
15. En atención a las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente
demanda se dirige en contra de la Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo Awa Unipa, entidad de derecho público de carácterespecial.
15. En atención a las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el municipio de Ricaurte pertenece al circuito judicial de Túquerres y que allí no existe cobertura de la jurisdicción laboral.
16. Esta Sala encuentra que el señor Fausto Ferney Nastacuas Guangua celebró un contrato de trabajo con la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awa Camawari para desempeñarse como docente en el centro educativo Sabaleta Mongón, y en su demanda, el señor Nastacuas Guangua afirma que le han negado el derecho a una indemnización que tiene como causa un accidente laboral.
17. Por lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001 y a la regla establecida en el Auto 828 de 2022[14], la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los asuntos que tengan origen, directa o indirectamente, en un contrato de trabajo. Por consiguiente, el reconocimiento de una indemnización de un accidente laboral en el marco de una relación laboral como la que tenía el señor Nastacuas Guangua y es la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awa Camawari es de competencia del juez laboral.
relación laboral como la que tenía el señor Nastacuas Guangua y es la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awa Camawari es de competencia del juez laboral.
18. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2001, ordenará remitir el expediente al Juzgado 001
Civil del Circuito de Túquerres, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVEPrimero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres y el Juzgado 007 Administrativo de Pasto, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Fausto Ferney Nastacuas Guangua.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7493 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Túquerres para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “004Demanda.pdf”. [2] Expediente digital, archivo “002ActadeRepartopdf”. [3] Expediente digital, archivo “003AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”. [4] Auto 1470 del 12 de julio de 2023, expediente CJU-3872, Corte Constitucional M. P. Dr. Antonio Jose Lizarazo Ocampo.[5] Artículo 2 de la Ley 712 de 2001. [6] Expediente digital, archivo “005AutoProponeConflitoCompetenciapdf”. [7] Expediente digital, archivo “006OficioRemisoriopdf ”. [8] Expediente digital, archivo “ CJU-7493 Constancia de Repartopdf”. [9]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [12] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [13] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [14] Corte Constitucional, Auto 28 de 2022. “Regla de decisión: La Corte Constitucional determina que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según
pretende el reconocimiento de una relación laboral, el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, demandando en solidaridad a un contratista y al beneficiario del servicio o dueño de la obra. Lo anterior porque, según lo dispuesto en los artículos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo y de los asuntos que no están atribuidos a otra jurisdicción.”