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CC - Auto 549 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 549 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A549-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-549/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARelaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 549 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7522

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 008 Administrativo del

Circuito de Pasto

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que iniciaron la causa judicial

1. El 27 de noviembre de 2024 Álvaro Román Benavides Pareja, Ana Consuelo Ibáñez Jurado, Santiago Benavides Ibáñez, Janna Lizbeth BenavidesIbáñez y Shaden Nikole Benavides Ibáñez, por intermedio de apoderada judicial, presentaron escrito integrado[1] de demanda ordinaria laboral contra el municipio de Chachagüí solicitando: (i) que se declarara la culpa patronal de la entidad territorial por el accidente sufrido por Álvaro Román Benavides Pareja el 18 de

presentaron escrito integrado[1] de demanda ordinaria laboral contra el municipio de Chachagüí solicitando: (i) que se declarara la culpa patronal de la entidad territorial por el accidente sufrido por Álvaro Román Benavides Pareja el 18 de septiembre de 2019, mientras se encontraba en ejecución el contrato de prestación de servicios 101 de 2019, celebrado por él con el municipio demandado; y (ii) que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad territorial al pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios ocasionados.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la demanda sostuvo que Álvaro Román Benavides Pareja estuvo vinculado al municipio de Chachagüí entre los años 2016 y 2021 mediante múltiples contratos de prestación de servicios[2]. Su objeto comprendía, en términos generales, actividades de apoyo a la gestión administrativa, vigilancia y control de licencias de construcción y de obras ejecutadas por la administración municipal, así como labores operativas adscritas a la Secretaría de Obras del municipio.

3. De acuerdo con la demanda, pese a la modalidad contractual empleada, Álvaro Román Benavides Pareja habría ejecutado sus labores en condiciones propias de una relación laboral, pues estaba sujeto a instrucciones verbales, supervisión y subordinación continuas por parte del secretario de Obras Públicas y del secretario de Gobierno. En ese marco, se afirmó que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y que, además, era requerido para

del secretario de Gobierno. En ese marco, se afirmó que cumplía un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., y que, además, era requerido para desarrollar actividades distintas a las formalmente pactadas en los contratos, entre ellas, labores de construcción, adecuación de pavimentación y concreto, parcheo, adoquinado, recepción de vías, instalación de tarimas y vallas, así como otras actividades materiales relacionadas con obras públicas municipales.

4. En ese contexto, el 17 de septiembre de 2019 el entonces secretario de Obras Públicas del municipio de Chachagüí habría realizado un sorteo entre tres contratistas para determinar quién debía reemplazar al operario encargado de la recolección de residuos sólidos[3]. Aunque Álvaro Román Benavides Pareja no se encontraba presente en el momento del sorteo, fue seleccionado para desempeñar dicha labor al día siguiente.

5. En cumplimiento de esa designación, y pese a no contar con experiencia ni elementos de protección personal, el 18 de septiembre de 2019 el demandante cayó desde una volqueta, de propiedad del municipio de Chachagüí, mientras organizaba residuos en su interior. Como consecuencia de la caída, sufrió, entre otras lesiones, trauma craneoencefálico, herida occipital y traumatismo en la columna cervical, dorsolumbar y tórax.

6. A raíz del accidente, fue atendido inicialmente con cargo al SOAT de la volqueta recolectora de propiedad del municipio de Chachagüí. De acuerdo con la

columna cervical, dorsolumbar y tórax.

6. A raíz del accidente, fue atendido inicialmente con cargo al SOAT de la volqueta recolectora de propiedad del municipio de Chachagüí. De acuerdo con la demanda, ello ocurrió porque durante la ejecución de los contratos de prestación deservicios suscritos con la entidad territorial, no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral ni se realizaron los aportes que corresponden a un trabajador dependiente[4]. Por consiguiente, una vez agotada dicha cobertura, el actor habría recibido atención a través del régimen subsidiado de salud.

7. Como resultado de todo lo anterior, la parte actora derivó la responsabilidad endilgada al municipio de Chachagüí de la forma en que se habría ejecutado la relación contractual, pues los contratos de prestación de servicios habrían operado en condiciones propias de una relación laboral y el accidente se habría producido durante el cumplimiento de una actividad ajena al objeto pactado.

a. Decisiones que suscitaron el conflicto

8. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

Mediante Auto 0089 del 31 de julio de 2025[5], el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad[6].

7. El despacho sustentó su decisión, en primer lugar, en que si bien el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, el

numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias laborales relacionadas con la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, así como los litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que intervengan entidades públicas.

8. En segundo lugar, realizó un recuento de la jurisprudencia relevante de esta Corporación. Citó los Autos 492 de 2021 y 186 de 2023 de la Corte Constitucional, según los cuales corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos en los que se pretende determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado, así como el pago de las acreencias derivadas de ese vínculo.

9. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, por medio del Auto del 04 de febrero de 2026, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación[7].

10. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para indicar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los

10. Como fundamento de su decisión, citó los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para indicar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadoresoficiales. Asimismo, aludió a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º, numerales 1º y 5º, de la Ley 712 de 2001, para señalar que el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. También se refirió al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre solidaridad laboral, y al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

11. A su vez, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[8] para precisar que la sola intervención de una entidad pública no basta para atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Además, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9] sobre el alcance de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del

Código Sustantivo del Trabajo.

12. En relación con la jurisprudencia constitucional, el despacho se refirió al Auto del 12 de julio de 2023, en el que se reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, incluso cuando el presunto empleador sea una entidad

Auto del 12 de julio de 2023, en el que se reiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, incluso cuando el presunto empleador sea una entidad pública. En dicha providencia se mencionaron, entre otros, los Autos 641 de 2021, 828 de 2022, 264 de 2021 y 739 de 2021, así como las Sentencias T-889 de 2014 y T-021 de 2018.

13. A partir de lo anterior, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto concluyó que el conocimiento del asunto debía corresponder a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. Para sustentar esa conclusión, indicó que, “en ninguna de las pretensiones de la demanda, la parte actora solicita la declaratoria de contrato realidad”, pues, a su juicio, “el conflicto se plantea por los perjuicios derivados de un accidente que considera como laboral”. Además, estimó que la controversia se originaría en una vinculación que, por la naturaleza de las funciones alegadas, correspondería a un contrato de trabajo, en tanto el actor habría desempeñado labores propias de un trabajador oficial, relacionadas con actividades de operario de aseo, parcheo de vías principales, pavimentación y concreto.

14. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 18 de febrero de 2026[10], el expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de

2026[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución

2026[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

16. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[13], objetivo[14] y normativo[15].

3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

17. En el Auto 492 de 2021 la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción especializada

prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción especializada según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

18. La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este Auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[16].

4. Caso concreto

19. En el asunto objeto de decisión, se acreditan los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre elJuzgado 002 Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que administran justicia y pertenecen

formulación. En efecto, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo presupone la existencia de una relación laboral, pues se estructura a partir del incumplimiento de los deberes de seguridad y protección que el ordenamiento impone al empleador frente al trabajador. Por ello, si lo alegado es que la vinculación formal se instrumentó mediante contratos estatales de prestación de servicios, la procedencia de la pretensión relacionada con la culpa patronal exige definir previamente si dicha modalidad contractual encubrió o no un verdadero vínculo laboral.

21. En efecto, en este caso no existe certeza procesal sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, siendo ello un aspecto central de la controversia que deberá definirse por el juez competente. Por un lado, la demanda sostiene que el demandante ejecutó labores bajo condiciones propias de subordinación y que, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, debía ser considerado trabajador oficial.

Por otro lado, la entidad demandada controvierte esa caracterización y afirma que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios que no fueron desnaturalizados. En consecuencia, aunque la parte actora no solicitó expresamente la declaratoria de un contrato realidad, como bien lo destaca el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, la definición de la pretensión indemnizatoria por culpa patronal requiere necesariamente establecer previamente si la relación contractual de prestación de servicios desbordó su naturaleza y encubrió una relación laboral con la entidad pública demandada.

22. Bajo esa perspectiva, no resulta determinante que la demanda hayaomitido la declaratoria de existencia de una relación laboral. Para efectos exclusivos

(i) Presupuesto subjetivo: las controversias se suscitaron entre elJuzgado 002 Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda promovida por Álvaro Román Benavides Pareja y otros en contra del municipio de Chachagüí, en la que se discute la responsabilidad derivada de un accidente ocurrido durante la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios y se afirma que, pese a esa modalidad contractual, el demandante habría desarrollado labores bajo condiciones propias de una vinculación laboral con la entidad territorial.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporación sobre esta materia (ver supra 8 a 13).

20. Superado el análisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda objeto de esta providencia. Si bien la parte actora formuló como pretensión principal la declaratoria de culpa patronal derivada de un accidente que califica como laboral, la controversia no puede examinarse de manera aislada a partir de esa sola formulación. En efecto, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo presupone la existencia de una relación laboral, pues se estructura a partir del incumplimiento de los deberes de seguridad y protección que

relación laboral con la entidad pública demandada.

22. Bajo esa perspectiva, no resulta determinante que la demanda hayaomitido la declaratoria de existencia de una relación laboral. Para efectos exclusivos de resolver el conflicto entre jurisdicciones, en el marco de los precisos móviles y finalidades de la demanda, la Sala debe atender al contenido material de la controversia, esto es, a los hechos que sustentan la pretensión y al presupuesto jurídico necesario para su eventual estudio, sin que ello implique modificar el objeto del litigio ni sustituir la voluntad de la parte actora. Así, cuando la pretensión principal exige establecer previamente si hubo o no una relación laboral encubierta mediante contratos estatales de prestación de servicios, la definición de la jurisdicción competente no puede depender únicamente de la forma en que fueron redactadas las pretensiones.

23. En ese sentido, resulta aplicable la regla fijada en el Auto 492 de 2021, varias veces reiterada por esta Sala Plena. La controversia involucra la revisión de la actuación de una entidad pública en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios, así como la determinación de las consecuencias jurídicas que la parte actora atribuye a la presunta configuración de una relación laboral encubierta. Por ello, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que los criterios orgánico y funcional invocados para sostener que el demandante habría desarrollado labores propias de un trabajador oficial desplacen la regla aplicable a los litigios sobre contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el marco de discusiones derivadas de la figura del contrato realidad.

que el demandante habría desarrollado labores propias de un trabajador oficial desplacen la regla aplicable a los litigios sobre contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado en el marco de discusiones derivadas de la figura del contrato realidad.

24. En consecuencia, la Sala Plena declarará que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, a quien se remitirá el expediente para que continúe con el trámite y adopte la decisión que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

5. Regla de decisión

25. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto, y DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Álvaro Román Benavides Pareja yotros en contra del municipio de Chachagüí.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7522 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto para que continúe con el trámite del proceso y comunique la

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7522 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Pasto para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Pasto.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el expediente obran distintas actuaciones de subsanación, reforma, aclaración y corrección de la demanda. Para la elaboración de los antecedentes de esta providencia se toma como referencia el escrito integrado y corregido presentado el 27 de noviembre de 2024, por tratarse de la actuación a partir de la cual el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción mediante Auto 0089 del 31 de julio de 2025 y, posteriormente, se planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para efectos de verificación, ver expediente digital de origen 52001333300820250011600, archivo

31 de julio de 2025 y, posteriormente, se planteó el conflicto negativo de jurisdicciones. Para efectos de verificación, ver expediente digital de origen 52001333300820250011600, archivo “35CorrigeDemanda.pdf”.[2] Contratos de prestación de servicios: CD 146 de 2016 (01/07/2016 hasta 30/09/2016), CD 173 de 2016(01/10/2016 hasta 30/12/2016), CD 017 de 2017 (02/01/2017 hasta 31/03/2017), 101-2019 (01/04/2019 hasta 31/10/2019), 062 de 2020 (09/01/2020 hasta 30/06/2020), 130 de 2020 (01/04/2020 hasta 30/04/2020), 249 de 2020 (01/06/2020 hasta 30/06/2020), 286 de 2020 (01/07/2020 hasta 31/07/2020), 604 de 2020 (01/12/2020 hasta 31/12/2020), 392 de 2021 (01/10/2021 hasta 29/10/2021). [3]De los documentos contractuales obrantes en el expediente se advierte que el contrato de prestación de servicios 101 de 2019, vigente para la fecha del accidente, tenía por objeto apoyar las labores operativas de la Secretaría de Obras en la supervisión y control de las obras ejecutadas por la administración municipal en los diferentes sectores del Municipio de Chachagüí. En ese sentido, no se observó que dentro de sus obligaciones se hubiera incluido alguna actividad relacionada con la recolección de basuras o el reemplazo del operario encargado de esa labor. [4] Archivo “35CorrigeDemanda.pdf”.

dentro de sus obligaciones se hubiera incluido alguna actividad relacionada con la recolección de basuras o el reemplazo del operario encargado de esa labor. [4] Archivo “35CorrigeDemanda.pdf”. [5] Archivo “36AutoRemiteDemandaFaltaJurisdicción.pdf”. [6] Archivo “37OficioRemiteJuzgadoAdministrativoReparto202200274.pdf”. [7] Archivo “005PlanteaConflictoNegativoCompetencias.pdf”. [8] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección BConsejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) Radicado: 270012333000201300210 01 (50526) Demandante: G2 SEISMIC LTDA SUCURSAL COLOMBIA Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADEMedio de control: Controversias contractuales –art. 142 Ley 1437 de 2011-. [9] Corte Suprema de Justicia, Sentencias 33082 del 2 de junio de 2009 y 38705 del 8 de marzo de 2017. [10] Archivo “008RemiteCorteConstitucional.pdf”. [11] Archivo “03CJU-7522 Constancia de Repartopdf”. [12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico

sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [14] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [15] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, Autos 853 de 2023 y 266 de 2024.

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