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CC - Auto 550 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 550 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A550-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-550/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jurídica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 550 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7524

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar

Martínez

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La   Sala   Plena   de   la   Corte   Constitucional,   en   cumplimiento   de   sus   atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2023[1], el señor David Andrés Gómez Vera, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el FondoNacional del Ahorro (en adelante FNA) y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.[2], solicitando la declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad entre él y el FNA, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás

solicitando la declaración de existencia de un contrato de trabajo realidad entre él y el FNA, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes[3]. El demandante indica que ingresó al FNA como trabajador en misión, por intermedio de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., durante los períodos que a continuación se relacionan[4]:

Período Empresa temporal de servicios Cargo 26 de febrero de 2018 al 21 de marzo de 2018 S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Profesional Junior Grado 1 22 de marzo de 2018 al 21 de marzo de 2019 S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Profesional Junior Grado 1 22 de marzo de 2019 al 11 de noviembre de 2019 S&A Servicios y Asesorías S.A.S. Profesional Junior Grado 1 Tabla 1. Vinculación del demandante como trabajador en misión

2. Según lo expuesto en la demanda, las funciones desarrolladas por el actor correspondían a actividades propias del proceso de gestión comercial del FNA y, conforme al manual de funciones de la entidad, eran de responsabilidad del cargo de Profesional 3 del área comercial, por lo que no obedecían a una necesidad ocasional, transitoria o extraordinaria que justificara la contratación temporal como trabajador en misión[5]. En ese sentido, se afirmó que la figura de los contratos por obra o labor suscritos por intermedio de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., desnaturalizó la verdadera relación laboral. Igualmente, se indicó que la relación laboral culminó el 11 de noviembre de 2019.

3. El demandante alega que durante la relación laboral no le fueron

desnaturalizó la verdadera relación laboral. Igualmente, se indicó que la relación laboral culminó el 11 de noviembre de 2019.

3. El demandante alega que durante la relación laboral no le fueron liquidadas ni pagadas las prestaciones sociales extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 vigente para el período laborado, pese a que, según afirmó, las funciones desempeñadas correspondían a las del cargo de Profesional 3 del área comercial del FNA. Igualmente, señaló que el 28 de octubre de 2022 fue radicada reclamación administrativa ante el FNA, y que esta fue respondida el 3 de noviembre de 2022[6], sin acceder a lo pretendido. A la fecha de presentación de la demanda, las prestaciones reclamadas no habían sido reconocidas ni pagadas.

4. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. La demanda fue remitida para reparto el 17 de julio de 2023 y correspondió inicialmente al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Cali[7].

Mediante Auto del 25 de julio de 2023, ese despacho admitió la demanda[8]. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali en cumplimiento de la redistribución dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[9]. Más adelante, mediante Auto Interlocutorio No. 1734 del 21 de octubre de 2025, ese despacho declaró la nulidad de lo actuado porfalta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de

Cali[10]. Para fundamentar su decisión, sostuvo que el demandante pretendía el reconocimiento de una relación laboral con el FNA, entidad pública, y que dicha relación habría estado encubierta bajo una forma de vinculación distinta. Señaló que, en esos eventos, la controversia no debía resolverse con base en los criterios funcional y orgánico aplicables cuando ya está definida la calidad de trabajador oficial o de empleado público[11]. Concluyó que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso, dado que la controversia estaba dirigida al reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta respecto de una entidad pública[12].

5. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Mediante Auto Interlocutorio No. 023 del 19 de enero de 2026, ese despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y promovió conflicto negativo de jurisdicción. Para fundamentar su decisión, señaló que la controversia no recaía sobre una relación legal y reglamentaria ni sobre un contrato estatal de prestación de servicios. Indicó que el demandante estuvo vinculado como trabajador en misión por intermedio de una empresa de servicios temporales y que el cargo desempeñado correspondía prima facie a uno propio de trabajador oficial. Agregó que, en el caso del FNA, la regla general de vinculación de sus servidores es la de trabajadores oficiales. Con fundamento en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2 del

del FNA, la regla general de vinculación de sus servidores es la de trabajadores oficiales. Con fundamento en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 17 de la Ley 432 de 1998 y el Auto 1439 de 2023, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[13].

6. Trámite ante la Corte Constitucional. El 18 de febrero de 2026, el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. El asunto fue radicado en esta Corporación bajo el número CJU-7524[15]. Luego, el 24 de marzo de 2026, el expediente fue repartido por la Sala Plena y remitido al despacho sustanciador el 26 de marzo siguiente a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional,

SIICOR[16].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

8. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados porla Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[17].

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos

8. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados porla Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[17].

Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

Se cumple. La controversia se suscitó entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19].

Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una demanda ordinaria laboral promovida por David Andrés Gómez Vera contra el FNA y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en la que se pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad y el reconocimiento de acreencias laborales.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].

Se cumple. Ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para sostener su falta de jurisdicción (párrafos 4 y 5). Tabla 2. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

C. Competencia en controversias laborales con intermediación ante entidades públicas

sostener su falta de jurisdicción (párrafos 4 y 5). Tabla 2. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

C. Competencia en controversias laborales con intermediación ante entidades públicas

9. De conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias en las que se discuta una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado.

10. Por su parte, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conocer de los procesos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, aun cuando el empleador sea una entidad pública. Esta regla comprende, entre otros supuestos, las controversias en las que se discuten vínculos laborales de trabajadores oficiales, dado que en tales eventos lafuente del vínculo alegado es de naturaleza contractual y no legal y reglamentaria[22].

11. Sin embargo, en las controversias laborales con intermediación no basta con constatar que en uno de los extremos del litigio interviene una entidad pública.

En los autos 1159 de 2021, 1439 de 2023 y 1070 de 2024, la Corte Constitucional sostuvo que, cuando la parte demandante afirma haber prestado sus servicios personales a una entidad pública por conducto de una empresa de servicios temporales o de un tercero que presuntamente actuó como simple intermediario, la determinación de la jurisdicción competente exige establecer la naturaleza del vínculo cuya existencia se reclama y la regla general de vinculación aplicable a la

temporales o de un tercero que presuntamente actuó como simple intermediario, la determinación de la jurisdicción competente exige establecer la naturaleza del vínculo cuya existencia se reclama y la regla general de vinculación aplicable a la entidad demandada. A partir de esa distinción, la Sala ha señalado que, si el vínculo alegado es de naturaleza legal y reglamentaria, el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; mientras que, si la relación invocada es de carácter contractual laboral, su conocimiento compete a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.

12. Con fundamento en esa línea, en el Auto 1416 de 2024, la Sala Plena unificó la jurisprudencia aplicable a las controversias laborales con intermediación frente a entidades públicas y formuló dos reglas de competencia. De un lado, señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas en las que se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado, cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y, dentro del trámite, no se desvirtúe prima facie ese parámetro. De otro, precisó que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, es la competente para conocer de esos asuntos cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y tampoco pueda desvirtuarse preliminarmente esa forma general de vinculación. De esta manera, determinó las

siguientes dos reglas:

“37. Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa

siguientes dos reglas:

“37. Por un lado, de conformidad con los numerales 2º y 4° del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.

38. Y, por el otro, de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria,(ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

D.  Naturaleza del FNA

13. La Corte Constitucional examinó en el Auto 2469 de 2023 la naturaleza jurídica del FNA y el régimen aplicable a sus servidores. En esa ocasión reiteró que, conforme a la Ley 432 de 1998, el citado Fondo es una empresa industrial y

una relación laboral con esa entidad, a partir de vínculos formalmente celebrados con empresas de servicios temporales. Tales antecedentes resultan relevantes, pues muestran cómo se ha aplicado, ante este fondo en específico, la regla según la cual la definición de la jurisdicción competente depende de la naturaleza del vínculo cuya declaración se reclama y de la regla general de vinculación aplicable a la entidad pública involucrada.

16. En esa línea, en el Auto 1439 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo de Bogotá, con ocasión de una demanda promovida contra el FNA y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., en la que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral a término indefinido y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, al considerar que la controversia surgía en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales y que, prima facie, no se desvirtuaba que la regla general de vinculación aplicable a la entidad usuaria era la de trabajadores oficiales.17. Posteriormente, en el Auto 625 de 2024, la Sala Plena reiteró esa misma regla al resolver un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda promovida contra el FNA por una persona que alegaba haber prestado sus servicios como trabajadora en misión a través de varias empresas de servicios temporales. En esa ocasión, la Corporación analizó la naturaleza del vínculo cuya declaración se reclamaba y la regla general de vinculación de la entidad pública involucrada. Con

jurídica del FNA y el régimen aplicable a sus servidores. En esa ocasión reiteró que, conforme a la Ley 432 de 1998, el citado Fondo es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, del orden nacional, organizada como un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. Asimismo, recordó que los servidores públicos vinculados a su planta de personal tienen, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñan los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales, quienes ostentan la condición de empleados públicos.

14. En consecuencia, tratándose del FNA, la determinación de la jurisdicción competente debe partir de la regla general según la cual sus servidores están vinculados como trabajadores oficiales, salvo que del expediente surjan elementos que permitan desvirtuar prima facie ese parámetro. Por ello, en asuntos como el presente, resulta necesario verificar si el vínculo cuya declaración se reclama corresponde a alguno de los cargos exceptuados por la Ley 432 de 1998 o si[23], por el contrario, debe examinarse a partir de la forma general de vinculación aplicable a esa entidad

E.  Antecedentes jurisprudenciales relacionados con el FNA

15. En relación con el FNA, la Sala Plena ha resuelto conflictos de jurisdicción originados en demandas en las que se pretende el reconocimiento de una relación laboral con esa entidad, a partir de vínculos formalmente celebrados con empresas de servicios temporales. Tales antecedentes resultan relevantes, pues muestran cómo se ha aplicado, ante este fondo en específico, la regla según la cual

como trabajadora en misión a través de varias empresas de servicios temporales. En esa ocasión, la Corporación analizó la naturaleza del vínculo cuya declaración se reclamaba y la regla general de vinculación de la entidad pública involucrada. Con fundamento en ello, concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral.

18. En suma, estos antecedentes muestran que, en asuntos relativos al FNA, la Sala Plena ha atribuido el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, cuando la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de una relación laboral con esa entidad, a partir de un vínculo formal con empresas de servicios temporales, y no se desvirtúa prima facie que la regla general de vinculación del demandante no sea la de trabajadores oficiales. Tales decisiones son consistentes con la regla unificada en el Auto 1416 de 2024.

F.  Examen del caso concreto

19. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, como pasa a explicarse.

20. Según se expuso en los antecedentes, el señor David Andrés Gómez Vera promovió demanda ordinaria laboral contra el FNA y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad respecto de la primera entidad, por los servicios prestados como trabajador en misión por intermedio de la segunda.

21. En esos términos, la controversia no se enmarca en una discusión sobre la existencia de una relación legal y reglamentaria ni sobre la desnaturalización de

en misión por intermedio de la segunda.

21. En esos términos, la controversia no se enmarca en una discusión sobre la existencia de una relación legal y reglamentaria ni sobre la desnaturalización de contratos estatales de prestación de servicios. Por el contrario, el litigio surge de la afirmación del demandante según la cual prestó sus servicios personales al FNA como trabajador en misión, por conducto de S&A Servicios y Asesorías S.A.S., y que dicho esquema habría encubierto una verdadera relación laboral con la entidad usuaria. Así, el asunto se ubica en la línea jurisprudencial relativa a las controversias laborales con intermediación, en las que la competencia se define a partir de la naturaleza del vínculo cuya declaración se reclama y de la forma general de vinculación aplicable a la entidad pública demandada.

22. Ahora bien, en el caso del FNA, la forma general de vinculación de su personal es la de trabajadores oficiales. En efecto, según lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 y como lo ha reiterado esta Corporación, los servidores públicos vinculados a la planta de personal de esa entidad tienen dicha calidad, salvo quienes desempeñan los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de Dependencias Regionales, que ostentan la condición de empleados públicos. En esta etapa procesal, y a partir de los elementos que obran en el expediente, no se advierten circunstancias que permitan desvirtuar prima facieesa regla general de vinculación respecto del vínculo cuya declaración se reclama en este asunto. Es más, como se detalló en la tabla 1, el demandante siempre desempeñó el cargo de Profesional Junior Grado 1, el cual no está dentro de

este asunto. Es más, como se detalló en la tabla 1, el demandante siempre desempeñó el cargo de Profesional Junior Grado 1, el cual no está dentro de aquellos que pueden ser considerados empleados públicos.

23. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda objeto de estudio y ordenará remitirle el expediente para lo de su cargo y para que comunique la presente decisión a los interesados.

F.  Regla de decisión

24. Reiteración del Auto 1416 de 2024. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.”

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de

022 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por David Andrés Gómez Vera contra el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías S.A.S.

SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7524 al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008

Administrativo Oral del Circuito de Cali, así como a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, CJU-7524, archivo “002Radicacionoae_01ActaReparto.pdf” [2] Según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, esta tiene por objeto social contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades. Archivo “003Radicacionoae_02DemandaAnexospdf”.

[2] Según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, esta tiene por objeto social contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades. Archivo “003Radicacionoae_02DemandaAnexospdf”. [3] Expediente digital, CJU-7524, archivo “003Radicacionoae_02DemandaAnexos.pdf” [4] Ibidem., pp.37-39 [5] Ibidem., pp.6 [6] Ibidem., pp.7 [7] Expediente digital, CJU-7524, archivo “002Radicacionoae_01ActaReparto.pdf” [8] Expediente digital, CJU-7524, archivo “022Radicacionoae_20AutoFaltadeJurisdi.pdf” [9] Expediente digital, CJU-7524, archivo “034Autoremiteao_AUTO_2025339ConflictodeCo.pdf”. [10] Expediente digital, CJU-7524, archivo “022Radicacionoae_20AutoFaltadeJurisdi.pdf” [11] Para soportar su posición, la autoridad judicial citó, entre otros, los autos 492 de 2021, 406 y 414 de 2022, y 054 de 2023 de la Corte Constitucional. Asimismo, hizo referencia al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Expediente digital, CJU-7524, archivo “022Radicacionoae_20AutoFaltadeJurisdi.pdf”, pp.4.

[13] Expediente digital, CJU-7524, archivo “034Autoremiteao_AUTO_2025339ConflictodeCo.pdf” [14] Expediente digital, CJU-7524, archivo “02CJU-7523 Correo Remisorio.pdf”. [15] Expediente digital, CJU-7524, archivo “01CJU-7524 Caratula.pdf”. [16] Expediente digital, CJU-7524, archivo “03CJU-7524 Constancia de Reparto.pdf” [17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno alsustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] El numeral 1 del artículo 2 del anterior Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue derogado por la Ley 2452 de 2025, “ por la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”, la cual entró en vigor un (1) año después de su publicación, esto es, el 2 de abril de 2026. No obstante, de conformidad con el artículo 330 de dicha ley, “todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”. En este caso, la demanda fue presentada el 17 de julio de 2023, por lo que el asunto se rige por la normativa procesal anterior. [22] Corte Constitucional, Auto 024 de 2026. [23] Artículo 17 de la Ley 432 de 1998.

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