CC - Auto 552 de 2026
Corte Constitucional (2)
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Detalles
- Título
- CC - Auto 552 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A552-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-552/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASeguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 552 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7531
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 007
Administrativo Oral del mismo circuito
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto confundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -Protección S.A.-, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud Departamental. La demanda pretende que se declare que aquella entidad está obligada a expedir en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la certificación de tiempos laborados y salarios -CETILde
que se declare que aquella entidad está obligada a expedir en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la certificación de tiempos laborados y salarios -CETILde Héctor Fabio Agudelo Beltrán, por la prestación de servicios a la entidad. De acuerdo con lo anterior, se sostuvo en ella que la entidad demandada tiene la obligación de suministrar los comprobantes que acrediten las presuntas cotizaciones realizadas a CAJANAL [2] o, en su defecto, hacerse responsable de la obligación del pasivo pensional causado [3]. En caso de no contar con esos soportes, la demandante solicitó condenar a la parte demandada a proceder con el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de ese afiliado, correspondiente a $95.205.000 pesos colombianos, entre otras condenas[4].
2. Por un lado, la demanda sostiene que Héctor Fabio Agudelo Beltrán se encuentra afiliado a Porvenir S.A. desde el 18 de julio de 1995 [5]. Por otro lado, indica que el afiliado trabajó como auxiliar en el área de la salud en la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y que se vinculó como empleado público entre el 1 de febrero de 1974 y el 4 de marzo de 1978, estando afiliado a CAJANAL[6].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 10 de abril de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla [7]. El 3 de
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 10 de abril de 2025, la demanda fue repartida al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla [7]. El 3 de junio de 2025 [8], esa autoridad rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Barranquilla. Para sustentar su decisión, consideró que el reconocimiento del bono pensional solicitado no puede ser reclamado por el demandante, puesto que para la época en la que se causó ese derecho
(antes de 1995), el señor Agudelo Beltrán no estaba vinculado a Protección S.A., sino que estaba afiliado a CAJANAL. Por consiguiente, en aplicación del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y el Auto 1037 de 2022 de la Corte Constitucional [9], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los conflictos en materia de seguridad social de empleados públicos, a cargo de una persona de derecho público.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 29 de julio de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 007 Administrativo Oral de Barranquilla [10]. El 15 dediciembre de 2025, esa autoridad declaró su falta de competencia para conocer el caso, planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. En primer lugar, el despacho consideró que el asunto le corresponde a
planteó un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. En primer lugar, el despacho consideró que el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues la controversia no involucra a un servidor público y, por el contrario, la sociedad demandante es una persona jurídica de derecho privado. En segundo lugar, la demanda no pretende controlar un acto administrativo ni resolver un conflicto derivado de una relación legal y reglamentaria, sino exigir certificaciones sobre presuntas cotizaciones a un fondo, CAJANAL, lo cual no está probado. En tercer lugar, a pesar de que la parte demandada está constituida por entidades públicas, ello no activa de inmediato la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como sustento de su decisión, citó los artículos 104.4 del CPACA, 2° de la ley 712 de 2001, 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 1037 de 2022 de la Corte Constitucional.
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 20 de febrero de 2026, el Juzgado 007 Administrativo Oral de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El 24 de marzo siguiente, el asunto fue repartido al despacho ponente para el trámite correspondiente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
para el trámite correspondiente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 [14] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto subjetivo[15 ] Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y (ii) el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto objetivo[16] Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al proceso judicial promovido por Protección S.A. en contra del Departamento de Atlántico –Secretaría de Salud Departamental, para el reconocimiento y pago de bono pensional de un afiliado, entre otras pretensiones. Presupuesto normativo[1 7] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por
normativo[1 7] Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 y 4).
2. Competencia para conocer controversias relacionadas con la emisión de bonos pensionales de los empleados públicos. Reiteración de jurisprudencia[18]
7. En el Auto 1037 de 2022, la Sala Plena de esta corporación conoció de un conflicto de competencia entre jurisdicciones con ocasión de una demanda laboral interpuesta contra la Fiduciaria La Previsora S.A., Colfondos S.A., la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se pretendía entonces, entre otras cosas, que se declarara que las entidades demandadas debían emitir un bono pensional en favor del accionante, quien había sido servidor público en calidad de docente en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
8. En esa oportunidad, la Corte Constitucional señaló que, para definir la jurisdicción competente, es necesario analizar la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación, así como verificar la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social al momento de la solicitud de expedición del bono. De manera que, “ si el régimen que les aplica a los empleados públicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de
expedición del bono. De manera que, “ si el régimen que les aplica a los empleados públicos es administrado por una persona de derecho privado, la regla de competencia señalada en el artículo [104.4 de la Ley 1437 de 2011] no se activa, puesto que no se cumple con el presupuesto público de la entidad. Así entonces, este hecho conlleva la activación de la competencia general y residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 […] y en la misma línea, el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”[19].
9. Sin perjuicio de lo anterior, el Auto 504 de 2023 aclaró que cuando se presenten demandas contra actos de la seguridad social, en las que se pretenda la emisión de un bono pensional de un servidor público cuyo régimen de pensiones es administrado por una entidad de derecho público y durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo se ostentaba dicha calidad, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[20].10. Finalmente, se resalta que en el Auto 1184 de 2025[21], se conoció una demanda de Protección S.A. contra una E.S.E., mediante la cual se solicitó condenarla a la expedición de CETIL para acreditar bono pensional respecto a un periodo de tiempo en el que un afiliado trabajó como médico de la institución. Por
condenarla a la expedición de CETIL para acreditar bono pensional respecto a un periodo de tiempo en el que un afiliado trabajó como médico de la institución. Por lo tanto, también solicitó el reconocimiento y pago de la cuota parte de nono pensional causada por los periodos señalados. En esa oportunidad la Corte Constitucional asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y reiteró la regla contenida en el Auto 504 de 2023, pues determinó que la demanda pretendía el reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de un afiliado de Porvenir, respecto de un periodo en el que trabajó en la E.S.E. y la entidad responsable del régimen pensional era de naturaleza pública.
3. Caso en concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones . El Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 504 de 2023, que en esta oportunidad se reiterará. Esta decisión se sustenta en las siguientes razones.
12. Primera. La Sala considera que la demanda presentada por Porvenir S.A. está dirigida al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de su afiliado de la entidad accionante. En primera medida, que la entidad accionada expida en debida forma y con el lleno de requisitos legales las CETIL de su afiliado Héctor
dirigida al reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de su afiliado de la entidad accionante. En primera medida, que la entidad accionada expida en debida forma y con el lleno de requisitos legales las CETIL de su afiliado Héctor Fabio Agudelo, por la prestación de servicios a la entidad; que se declare la ineficacia de las CETIL expedidas previamente por la misma entidad; y (iii) que la entidad demandada está en la obligación de suministrar los comprobantes que acrediten las presuntas cotizaciones realizadas a CAJANAL.
13. Sin embargo, todo ello se dirige a solicitar a la entidad demandada se haga responsable de la obligación del pasivo pensional causado, es decir que se encargue de pagar el bono pensional correspondiente a su afiliado. Y por eso como pretensión condenatoria expresamente indica que en caso de que no se le entreguen los soportes de pago de las cotizaciones realizadas aparentemente entre 1974 y 1978 procede con el pago de la cuota parte del bono pensional de ese afiliado, correspondiente a un a $95.205.000 pesos colombianos. Por lo tanto, las pretensiones de la entrega de los CETIL solicitados tienen estrecha relación con elpago o no de la cuota parte del bono pensional, pues si no se entregan pretende que se le paga ese derecho pensional a su afiliado y esa pretensión es la determinante para asignar competencia del presente asunto[22].
14. Segunda. En el expediente se refiere que Héctor Fabio Agudelo Beltrán prestó
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues el bono pensional reclamado por Protección S.A. corresponde a un periodo en el que el régimen de pensiones de su afiliado era administrado por CAJANAL. Por ello, resulta aplicable la regla de competencia establecida en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos sobre la seguridad social de empleados públicos, siempre y cuando una persona de derecho público administre el régimen que les aplica.
17. Reiteración de la regla de decisión del Auto 504 de 2023. “De acuerdo con lo establecido en el [artículo 104.4] de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Protección S.A. en contra del
se le paga ese derecho pensional a su afiliado y esa pretensión es la determinante para asignar competencia del presente asunto[22].
14. Segunda. En el expediente se refiere que Héctor Fabio Agudelo Beltrán prestó sus servicios en calidad de empleado público como auxiliar del área de la salud de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, entre el 1 de febrero de 1974 y el 4 de febrero de 1978 (§ 2). Durante ese tiempo, el aporte a pensión se realizó a CAJANAL[23]. Esa entidad era una empresa industrial y comercial del Estado, encargada de administrar el régimen pensional de los servidores públicos, de conformidad con la Ley 6° de 1945 y el Decreto 1600 de 1945 [24]. Posteriormente, fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2196 de 2009.
15. Tercera. Si bien Héctor Fabio Agudelo Beltrán se encuentra actualmente afiliado a Protección S.A., la pretensión de reconocimiento del bono pensional corresponde al periodo comprendido entre el 1 de febrero 1974 y el 4 de marzo 1978, en el que la responsable de pensiones en relación con el referido afiliado era una entidad pública, esto es, CAJANAL.
16. Por consiguiente, no es posible asignar la competencia del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues el bono pensional reclamado por Protección S.A. corresponde a un periodo en el que el régimen de pensiones de su afiliado era administrado por CAJANAL. Por ello, resulta aplicable la regla de
Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer el proceso judicial promovido por Protección S.A. en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Salud Departamental.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7531 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Barranquilla, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-7531, archivo “01Demandapdf”. [2] Caja Nacional de Previsión Social. [3] Pretensiones declarativas: declarar que la entidad está obligada a expedir en debida forma y con el lleno de requisitos legales la certificación de tiempos laborados y salarios -CETILde Héctor Fabio Agudelo, por la prestación de servicios a la
[3] Pretensiones declarativas: declarar que la entidad está obligada a expedir en debida forma y con el lleno de requisitos legales la certificación de tiempos laborados y salarios -CETILde Héctor Fabio Agudelo, por la prestación de servicios a la entidad; (ii) la ineficacia de las CETIL expedidas hasta el momento por la Secretaría de Salud Departamental del Departamento del Atlántico, por falta de prueba de la existencia de las presuntas cotizaciones a pensión ante CAJANAL; (iii) que la entidad demandada está en la obligación de suministrar los comprobantes que acrediten las presuntas cotizaciones realizadas a CAJANAL o, en su defecto, a hacerse responsable de la obligación del pasivo pensional causado. Ib. [4] Pretensiones condenatorias: Como pretensiones condenatorias solicita ordenar a la entidad demandada (iv) entregar a Protección S.A. copia detallada e individualizada mes a mes de los soportes que acrediten cotizaciones a pensión de Héctor Fabio Agudelo Beltrán ante CAJANAL, entre el 1 de febrero de 1974 y el 4 de marzo de 1978; (v) en caso de no contar con esos soportes, proceder con el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de ese afiliado, correspondiente a un a $95.205.000 pesos colombianos; (vi) el pago de los intereses de mora que correspondan; (vii) luego del pago, proceder a registrar el mismo ante el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (viii) pagar las costas y las agencias en derecho del proceso. Ib.
registrar el mismo ante el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (viii) pagar las costas y las agencias en derecho del proceso. Ib. [5] Expediente digital CJU-7531, archivo “01Demandapdf”. [6] Expediente digital CJU-7531, archivos “01Demandapdf” y “02Pruebaspdf”. [7] Expediente digital CJU-7531, archivo “04ActaRepartopdf”. [8] Expediente digital CJU-7531, archivo “06AutoRechazaPorCompetenciapdf”. [9] “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001”. Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022. [10] Expediente digital CJU-7531, archivo “08001333300720250016900pdf”. [11] Expediente digital CJU-7531, archivo “03AUTONOAVOCAPROPONECONFLICTOpdf”. [12] Expediente digital CJU-7531, archivo “02CJU-7531 Correo Remisoriopdf”. [13] Expediente digital CJU-7531, archivo “03CJU-7531 Constancia de Repartopdf”. [14] Corte Constitucional.
[15] El presupuesto subjetivo constata que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justiciay pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [16] El presupuesto objetivo verifica la existencia de una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. [17] El presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [18] Corte Constitucional, autos 1037 de 2022, 504 de 2023 y 1602 de 2025. [19] Corte Constitucional, Auto 1037 de 2022. [20] Corte Constitucional, Auto 504 de 2023. [21] Corte Constitucional. [22] Expediente digital CJU-7531, archivo “01Demandapdf”. [23] Expediente digital CJU-7531, archivo “02Pruebas.pdf”. [24] Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales.