CC - Auto 553 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 553 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A553-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-553/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVASeguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 553 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7533.
Asunto: conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 021
Administrativo del Circuito de Cali.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. Síntesis de la causa judicial . José Norberto Giraldo Rivera presentó una demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (“UGPP”) y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social [2]. El demandante señala que Colpensiones le reconoció en 2023 la indemnización sustitutiva de pensión por el tiempo privado laborado, que corresponde solamente a 184 semanas. Afirma que trabajó casi 13 años para el Ministerio del Trabajo [3] y el Departamento Administrativo de Seguridad [4], y que les solicitó a ambas entidades que le
Afirma que trabajó casi 13 años para el Ministerio del Trabajo [3] y el Departamento Administrativo de Seguridad [4], y que les solicitó a ambas entidades que le reconocieran la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el tiempo público trabajado, pero que no ha recibido respuesta alguna de su parte. Por lo tanto, pretende que se ordene su pago, debidamente indexado y con los intereses moratorios correspondientes.
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. El expediente fue repartido al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, que rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 9 de mayo de 2025[5]. Argumentó que se trata de una controversia relacionada con la seguridad de un servidor público, cuyo régimen pensional está administrado por una persona de derecho público. Invocó el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011
(“CPACA”).
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali recibió el expediente y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones en el Auto del 26 de enero de 2026 [6]. Señaló que el demandante realizó sus últimas cotizaciones en calidad de trabajador independiente, por lo que no tenía el carácter de empleado público en aquel momento, y esto impide activar la competencia de la Jurisdicción
enero de 2026 [6]. Señaló que el demandante realizó sus últimas cotizaciones en calidad de trabajador independiente, por lo que no tenía el carácter de empleado público en aquel momento, y esto impide activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado basó sus consideraciones en el Auto 1424 de 2024 de la Corte Constitucional.
4. Trámite en la Corte Constitucional . El expediente CJU-7533 fue remitido a esta Corporación el 20 de febrero de 2026 [7], y fue remitido al despacho sustanciador el 26 de marzo siguiente.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[9]: Presupuesto Análisis Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 015
entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].
Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda ordinaria laboral presentada por José Norberto Giraldo Rivera contra la UGPP y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3). Tabla 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
3. Competencia para dirimir controversias en asuntos de seguridad social de empleados públicos, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo fue administrado por una persona de derecho público. Reiteración del Auto 397 de 2024
7. De acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En el caso contrario, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral.
Administrativo conoce de los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En el caso contrario, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
8. El Auto 504 de 2023 de la Corte Constitucional determinó que, cuando se demanda el reconocimiento de una prestación específica como la indemnizaciónsustitutiva a la pensión de vejez, se debe verificar la naturaleza jurídica de la administradora del fondo de pensiones a la que el demandante estaba afiliado durante la vinculación objeto de reclamo.
4. Examen del caso concreto
9. De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por José Norberto Giraldo Rivera contra la UGPP y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
10. El señor Giraldo Rivera demanda una prestación específica de seguridad social: la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por lo tanto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 104.4 del CPACA en el período objeto de reclamo, que va de junio de 1979 a febrero de 1993.
11. De acuerdo con el expediente, el señor Giraldo Rivera estuvo vinculado a dos entidades públicas en aquel tiempo: (i) al Ministerio del Trabajo, en el cargo de auxiliar administrativo; y (ii) al Departamento Administrativo de Seguridad, en los cargos de auxiliar administrativo, técnico especialista y jefe de sección [13].
a dos entidades públicas en aquel tiempo: (i) al Ministerio del Trabajo, en el cargo de auxiliar administrativo; y (ii) al Departamento Administrativo de Seguridad, en los cargos de auxiliar administrativo, técnico especialista y jefe de sección [13]. Además, los aportes a pensión se realizaron a la Caja Nacional de Previsión
(“CAJANAL”)[14].
12. La Sala Plena advierte que se cumplen los dos requisitos para la activación de la competencia de los jueces administrativos en el presente caso.
Primero, puede concluirse, preliminarmente, que el demandante estuvo vinculado como empleado público durante el período objeto de reclamo. Los cargos desempeñados no corresponden a los de los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[15]. Y segundo, la entidad que administraba su régimen de seguridad social en aquel tiempo era pública. CAJANAL fue creada como un establecimiento público del orden nacional en la Ley 6 de 1945 y se transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado con la Ley 490 de 1998.
13. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7533 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
14. Se reitera la regla de decisión del Auto 397 de 2024 : “En virtud del
su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
14. Se reitera la regla de decisión del Auto 397 de 2024 : “En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de una prestación de la seguridad social de un empleado público, cuyo régimen de pensiones fue administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo” [16].
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por José Norberto Giraldo Rivera contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7533 al Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Cali y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] Expediente digital CJU-7533. Archivo “072946ANEXOSDELADEMANDApdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7533, a menos que se
diga expresamente lo contrario. [3] Entre junio de 1979 y mayo de 1985. [4] Entre abril de 1986 y febrero de 1993. [5] Expediente digital CJU-7533. Archivo “0004 09AutoDeclaraIncompetenciaYRemitepdf”. [6] Expediente digital CJU-7533, archivo “0019 auto No 077 del 27 de enero de 2026 exp 2025-00127-00 plantea conflicto competencias entre jurisdiccionespdf”. [7] Expediente digital CJU-7533, archivo “02CJU-7533 Correo Remisoriopdf”.[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
15. [14] Ibidem. [15] “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. [16] Se reitera la regla de decisión del Auto 397 de 2024.
colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Expediente digital CJU-7533, archivo “5 3ER ARCHIVO ANEXOS DE LA DEMANDA_pagenumber 6pdf”, pp. 615. [14] Ibidem. [15] “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos,