CC - Auto 554 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 554 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A554-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-554/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 554 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7534
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 004 Transitorio de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Montería.
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial . El 15 de enero de 2025, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (en adelante, el FOMAG), por medio de apoderada judicial, presentó ante el Juzgado 004
Administrativo Mixto del Circuito de Montería una solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Gloria Esther Tapia Arrieta [1]. La entidad solicitó que (i) “se libre
adelante, el FOMAG), por medio de apoderada judicial, presentó ante el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería una solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Gloria Esther Tapia Arrieta [1]. La entidad solicitó que (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por [ese] Despacho”[2], por valor de $247.098; (ii) “se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de aprobación y liquidación de costas procesales, a la tasa máxima legal permitida, calculados desde la ejecutoria de dicho auto [del 16 de agosto de 2024 [3]] hasta la fecha de pago efectivo” [4]; y (iii) se condene y ejecute a Gloria Esther Tapia Arrieta “por concepto de costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo”[5].
2. La señora Gloria Esther Tapia Arrieta actuó como demandante en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del FOMAG, el cual conoció el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería. En el referido proceso, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022[6], dicha autoridad judicial (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante [7]. Posteriormente, mediante auto del 16 de agosto de 2024 [8], el despacho aprobó la liquidación de costas procesales por valor de $247.098[9].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El Juzgado
mediante auto del 16 de agosto de 2024 [8], el despacho aprobó la liquidación de costas procesales por valor de $247.098[9].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante providencia del 18 de julio de 2025[10] resolvió (i) librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada con fundamento en la “[…] sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2022 y el auto de fecha 16 de agosto de 2024 […] que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho”, por valor de $247.098; y (ii) notificar la providencia a la ejecutada, entre otras órdenes[11].
4. Mediante auto del 29 de julio de 2025 [12], la mencionada autoridad judicial resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el FOMAG; y (ii) remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales del Circuito de Montería[13]. Argumentó que no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquien le corresponde conocer de procesos ejecutivos cuyo objeto sea la ejecución de condenas en costas y agencias en derecho impuestas a un particular, aun cuando dichas condenas provengan de una sentencia proferida por esa misma jurisdicción, por lo que la competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Apoyó su posición en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Apoyó su posición en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA); artículos 15, 17, 18 y 20 del Código General del Proceso (en adelante, CGP); artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[14].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil . Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado 003 Civil Municipal de Montería [15], el cual mediante auto del 26 de agosto de 2025[16] resolvió: (i) no avocar conocimiento del proceso ejecutivo; (ii) rechazar el proceso; y (iii) remitir las diligencias a los Juzgados Civiles de Mínima Cuantía y Competencias Múltiples de Montería. Señaló que la pretensión correspondía a un asunto de mínima cuantía cuyo conocimiento corresponde a esos Juzgados, por lo que correspondía su remisión[17].
6. Por lo anterior, el asunto le fue asignado al Juzgado 004 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería [18]. Mediante auto del 5 de febrero de 2026 [19], resolvió: (i) abstenerse de avocar conocimiento, proponer el conflicto negativo de jurisdicción; y (ii) remitir el proceso a la Corte Constitucional [20]. Como argumento de su decisión indicó que la competencia para ejecutar condenas judiciales, incluidas las costas,
jurisdicción; y (ii) remitir el proceso a la Corte Constitucional [20]. Como argumento de su decisión indicó que la competencia para ejecutar condenas judiciales, incluidas las costas, corresponde al juez que profirió la providencia, en virtud de las reglas especiales previstas en el CGP, por lo que no resultaba acertada la remisión del Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería. Lo anterior conforme a los artículos 305, 306 y 422 del CGP y 188 del CPACA[21].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 20 de febrero de 2026 [22]. Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de marzo del mismo año[23].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004
Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 004 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de una providencia judicial proferida por un despacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la
competencia para conocer la solicitud de ejecución de una providencia judicial proferida por un despacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual se ordenó el pago de costas procesales. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [24]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[25].
Tabla única. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[26]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una
Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[26]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[27]. Normativ o Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientesrazones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) el Juzgado 004 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, que forma parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[29].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una solicitud de ejecución, la cual tiene naturaleza judicial.
11.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 4 y 6, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias
indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 4 y 6, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales . En el Auto 008 de 2022 [30], la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
13. En la referida providencia, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”.
En tal sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada oindependiente”[31]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que
mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada oindependiente”[31]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala precisó que, en el marco de estas solicitudes, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución presentada por el FOMAG en contra de Gloria Esther Tapia Arrieta debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque la solicitud de ejecución no constituye un nuevo proceso independiente, ya que tiene como finalidad la ejecución de la providencia del 20 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se condenó al pago de costas y agencias en derecho a la señora Tapia Arrieta.
15. Adicionalmente, si bien la ejecutada es una particular, esto no afecta la competencia jurisdiccional del asunto, en razón a que no se trata de una demanda ejecutiva separada o independiente. Antes bien, está ligada a la sentencia judicial condenatoria proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no resulta admisible el argumento del Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería al
independiente. Antes bien, está ligada a la sentencia judicial condenatoria proferida al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no resulta admisible el argumento del Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería al señalar que carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto la obligación cuyo cumplimiento se pretende está a cargo de un particular.
16. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-7534 al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
17. Regla de decisión. Reiteración del Auto 008 de 2022. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[32].
III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 004 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería es
Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Juzgado 004 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en contra de Gloria Esther Tapia Arrieta.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7534 al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 05EjecutivoCobroCostasFomagpdf., pp.. 1 - 12
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 05EjecutivoCobroCostasFomagpdf., pp.. 1 - 12 [2] Ib., p.7. [3] 03AutoApruebaLiquidaciónCostaspdf. [4] 05EjecutivoCobroCostasFomagpdf.,p.7. [5] Ib. [6] 05EjecutivoCobroCostasFomagpdf., pp.. 14 – 19. [7] Ib., pp. 18 -19. [8] Ib., pp. 20-21. [9] Ib., p. 21. [10] 06AutoLibraMandamientoPagopdf [11] Ib., pp. 2-3. [12] 08AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf [13] Ib., p. 4. [14] Ib.[15] 11ActaRepartopdf. [16] 02RechazoJdoCvlMplpdf. [17] Ib., pp. 2-3. [18] 06ActaRepartopdf. [19]07ConfComppdf. [20] Ib., p.3. [21] Ib., pp. 1-4 [22] 02CJU-7534 Correo Remisoriopdf [23] 03CJU-7534 Constancia de Repartopdf [24] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[25] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [26] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [27] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [28] Id. [29] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [30] CJU 320. [31] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. [32] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.