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CC - Auto 555 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 555 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A555-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-555/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones directas en contra de aseguradoras privadas

(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las controversias derivadas de contratos de seguro, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, en tanto se enmarca en el ámbito del derecho privado y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la cláusula de competencia residual del artículo 15 y a los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso.

CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características

LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Contenido y alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 555 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7537

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Pereira y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, en tanto se enmarca en el ámbito del derecho privado y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la cláusula de competencia residual del artículo 15 y a los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Pereira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria presentada por Andrés Felipe, Juan Manuel y Jader Alexis García Isaza en contra de la Sociedad AXA Colpatria Seguros S.A. le corresponde tramitarla a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7537 al Tribunal Superior de Pereira para que resuelva el conflicto de competencia pendiente y para que comunique la presente decisión al Juzgado 004 Administrativo de Pereira y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

1. El 24 de mayo de 2025 Andrés Felipe, Juan Manuel y Jader Alexis García Isaza, a través de apoderado judicial, presentaron una demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., con el fin de que: (i) se declare la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro de vida 2242, celebrado entre el municipio de Apía, Risaralda, en calidad de tomador, y AXA Colpatria Seguros S.A., como aseguradora, en virtud del cual se encontraba amparada María Dilia Isaza Martínez al momento de su fallecimiento, ocurrido el 29 de julio de 2023; (ii) se declare que dicho fallecimiento constituye un siniestro cubierto por la referida póliza y que la negativa de la aseguradora a su pago configura un incumplimiento contractual injustificado; (iii) se condene a la demandada al pago de la suma asegurada; (iv) se declare la procedencia del llamamiento en garantía formulado contra el municipio de Apía, como tomador de la póliza; y (v) se condene a la demandada al pago de intereses moratorios y compensatorios, así como de perjuicios materiales y morales, de costas del proceso y de agencias de derecho.

2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes expusieron que María Dilia Isaza Martínez se desempeñaba como concejala del municipio de Apía para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 29 de julio de 2023. Debido a este

María Dilia Isaza Martínez se desempeñaba como concejala del municipio de Apía para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 29 de julio de 2023. Debido a este rol, se encontraba amparada por la póliza de seguro de vida 2242, contratada entre el municipio y la Sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., por un valor de $93.806.800. Como respuesta a la solicitud de reconocimiento del siniestro (fallecimiento), la aseguradora negó el pago de la indemnización argumentando que la póliza había sido terminada automáticamente por falta de pago oportuno de la prima.

2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. En el marco de un conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Apía y el Juzgado 003 Municipal del Circuito de Pereira, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante Auto del 15 de octubre de 2025[2], rechazó la jurisdicción sobre la controversia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. Para sustentar su decisión, señaló que, en el marco del llamamiento en garantía, el municipio no puede considerarse como un tercero, pues “su intervención no es accesoria ni eventual, sino sustancial, lo que le confiere la calidad de parte dentro del litigio”. En consecuencia, la jurisdicción competente para conocer de controversias relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

para conocer de controversias relacionadas con la responsabilidad patrimonial de las entidades territoriales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 2 de febrero de 2026[3], el Juzgado 004 Administrativo de Pereira rechazó igualmente la jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Sostuvo que el contrato de seguro de vida es una figura propia del derecho privado, regulada por el Código de Comercio, cuyas controversias relativas a su incumplimiento corresponden a la jurisdicción ordinaria, incluso cuando una entidad pública intervenga en calidad de tomadora o aseguradora. Añadió que, para que dicho contrato sea considerado como estatal y, por ende, sujeto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA, debe atenderse a su objeto, como ocurre, por ejemplo, cuando el riesgo amparado recae sobre el patrimonio público o cuando el seguro tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de contratos estatales, quedando así sujeto al estatuto de contratación estatal.

5. El 23 de febrero de 2026 el Juzgado 004 Administrativo de Pereira remitió el expediente a esta Corporación[4]. Consecuentemente, el 24 de marzo de 2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 26 de marzo del mismo año [5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 26 de marzo del mismo año [5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia(positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].

3. El contrato de seguro de vida

8. En la Sentencia T-094 de 2019 esta Corporación estudió la naturaleza del contrato de seguro y precisó que

“se trata de un negocio jurídico sujeto a la voluntad de las partes dentro de los límites que la ley impone, con base en el cual el asegurador asume los riesgos de una contingencia a cambio de una prima o prestación económica a cargo del tomador y sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, la ocurrencia del siniestro”.

9. De acuerdo con el artículo 1036 del Código de Comercio (en adelante,

tomador y sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, la ocurrencia del siniestro”.

9. De acuerdo con el artículo 1036 del Código de Comercio (en adelante, CCo), se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyos elementos están contemplados en el artículo 1045, según el cual se requieren: (i) un interés asegurable[11], (ii) un riesgo asegurable[12], (iii) una prima o el precio[13] y (iv) una obligación condicional[14]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que este contrato es de naturaleza privada, nominado, intuitu personae y de adhesión[15].

10. Para determinar el alcance del contrato de seguro, es necesario remitirse a las cláusulas pactadas en la póliza y en los documentos que la integran, pues estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, las exclusiones y los límites pecuniarios temporales pactados, sin que sea válido interpretar más allá de lo que su contenido prevé.

11. En la Sentencia T-025 de 2024 se precisaron las partes de este tipo de contrato y las obligaciones que surgen para cada una de ellas de la siguiente forma:

Tabla 1. Partes y obligaciones en el contrato de seguro. Parte Obligaciones Tomador El tomador está obligado a: (i) declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (artículo 1058 del CCo); (ii) mantener el estado del riesgo e informar al asegurador la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato que signifiquen su agravación (artículo 1060 del CCo); (iii) pagar la

del CCo); (ii) mantener el estado del riesgo e informar al asegurador la ocurrencia de hechos posteriores a la celebración del contrato que signifiquen su agravación (artículo 1060 del CCo); (iii) pagar la prima (artículo 1066 del CCo); (iv) notificar al asegurador de la ocurrencia del siniestro (artículo 1075 del CCo) y (v) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.Asegurado r Son obligaciones del asegurador: (i) establecer las cláusulas del contrato con claridad, sin vacíos ni ambigüedades; (ii) pagar el valor de la indemnización o a cubrir la suma contratada dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado demuestre su derecho (artículo 1080 del CCo) y (iii) actuar conforme al principio de buena fe desde la etapa precontractual y hasta que el contrato pierda vigencia.

12. Puede existir un “tercero determinado o determinable” que tiene la posibilidad de contratar el seguro, denominado “asegurado”[16]. En este contexto, “al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada”.

13. El CCo contempla, en la Sección II del Capítulo III del Título V, las particularidades del contrato de seguro de vida, como los efectos de la falta de pago de la prima, su orden en la prelación del crédito y la terminación del contrato, entre otras disposiciones.

14. Esta Corporación, en decisiones adoptadas en sede de revisión, precisó la jurisdicción competente para conocer de controversias relacionadas con contratos de seguro al analizar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

otras disposiciones.

14. Esta Corporación, en decisiones adoptadas en sede de revisión, precisó la jurisdicción competente para conocer de controversias relacionadas con contratos de seguro al analizar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

Particularmente, consideró que las controversias que se susciten con ocasión de este contrato son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Al respecto, precisó que

“el legislador ha dispuesto las vías correspondientes para el trámite de los mismos que, en virtud de su carácter contractual, corresponden, en principio, a los jueces ordinarios en su especialidad civil-comercial. En efecto, los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”[17].

4. La naturaleza del llamamiento en garantía

15. El Consejo de Estado ha definido el llamamiento en garantía como “una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia; que, entonces, implica una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte

parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia; que, entonces, implica una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surjaen virtud de una eventual condena en contra del llamante”[18].

16. En el Auto 2130 de 2023 esta Sala explicó que, en el derecho procesal, el tercero es aquel que no forma parte del acto en cuestión, es decir, que no participa en su causa ni es sujeto de la relación jurídico-sustancial que se discute en el proceso. La diferencia principal con la parte reside en el momento en que ingresa en el proceso, no en el interés que pueda tener en el asunto; la parte actúa desde el comienzo y forma la relación jurídico-procesal, como demandante o demandado, mientras que el tercero interviene posteriormente, pero una vez admitido, goza de las mismas prerrogativas que las partes.

17. Considerando que la Corte Suprema de Justicia aclaró que, “la relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general”[19]; el llamado en garantía no es parte en el proceso, ya que actúa como tercero de manera forzosa.

18. Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a los llamamientos en garantía de entidades públicas. En el Auto 920 de 2021 estudió el

manera forzosa.

18. Esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a los llamamientos en garantía de entidades públicas. En el Auto 920 de 2021 estudió el llamamiento en garantía de una ESE en el ámbito de un proceso laboral y precisó que “no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas”[20].

19. En la misma línea, en el Auto 938 de 2021 se consideró que esta figura “no altera la competencia del juez ordinario laboral para conocer de la demanda, dado que la intervención de la ESE Hospital San Diego de Cereté a través de la figura de llamamiento en garantía, le obliga a comparecer al proceso exclusivamente como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas contra la empresa T

Empleamos S.A.S.”[21].

20. Por último, en el Auto 671 de 2021 esta Corporación reiteró que “el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual”[22].

5. Competencia judicial en los procesos de responsabilidad contractual estatal21. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo

llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual”[22].

5. Competencia judicial en los procesos de responsabilidad contractual estatal21. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Particularmente, el numeral 2 establece dentro de dicha competencia aquella relacionada “a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. En el parágrafo de dicho artículo se establece que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

22. No obstante, esa misma codificación exceptuó de dicha competencia, en el subsecuente numeral 1 del artículo 105, “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

23. Es decir que, cuando no se cumplan los parámetros descritos en el

cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

23. Es decir que, cuando no se cumplan los parámetros descritos en el artículo 104.2 del CPACA o, acreditándose, el caso se enmarque en una de las excepciones del artículo 105.1 de la misma norma, se entiende que el asunto escapa de la competencia de la jurisdicción especializada y, en principio, por virtud de la cláusula general y residual de competencia le corresponde a los jueces ordinarios, especialidad civil, a menos que, por las características del contrato, le haya sido atribuido a otra autoridad judicial.

6. Examen del caso concreto

24. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 004 Administrativo de Pereira y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridades que integran distintas jurisdicciones y declararon su falta de jurisdicción respecto de la controversia.

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria de tres personas naturales en contra de la Sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., mediante la cual se busca establecer si la aseguradora incumplió el contrato de seguro de vida al negar elpago de la póliza tras el fallecimiento de la asegurada. En concreto, los demandantes buscan que se declare la existencia y vigencia del contrato, que el

establecer si la aseguradora incumplió el contrato de seguro de vida al negar elpago de la póliza tras el fallecimiento de la asegurada. En concreto, los demandantes buscan que se declare la existencia y vigencia del contrato, que el fallecimiento constituye un siniestro cubierto y que, por tanto, la negativa de pago fue injustificada, con la consecuente condena al pago de la suma asegurada y demás perjuicios, así como la eventual responsabilidad del municipio de Apía como tomador (mediante eventual llamamiento en garantía).

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §3 y 4).

25. Superada la exposición previa, la Sala Plena considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las razones que se exponen a continuación.

26. En primer lugar, la Sala advierte que la demanda se dirige en contra de la Sociedad AXA Colpatria Seguros S.A., y tiene por objeto la declaratoria de la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro de vida 2242, así como el reconocimiento de que la muerte de María Dilia Isaza Martínez constituye un siniestro cubierto por dicho contrato. En esa medida, se alega que la negativa al pago de la indemnización configura un incumplimiento contractual injustificado.

Por consiguiente, al tratarse de una controversia que involucra una institución de derecho privado, se activa la competencia del juez civil, conforme a los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, al tratarse de una controversia que involucra una institución de derecho privado, se activa la competencia del juez civil, conforme a los artículos 17, 18 y 20 del Código General del Proceso.

27. En segundo lugar, en lo que respecta a las pretensiones formuladas, se observa que la imputación de responsabilidad no se dirige de manera directa contra una entidad pública. En efecto, en ningún aparte de la demanda se formulan cargos contra el municipio de Apía ni se exponen argumentos que permitan inferir la existencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad que haya incidido, de manera directa o indirecta, en el incumplimiento alegado.

28. Así las cosas, conforme a los Autos 920, 938 y 671 de 2022, no se advierte imputación alguna respecto de la acción u omisión de la entidad pública llamada en garantía, de tal modo que no se satisfacen los supuestos fácticos necesarios para aplicar la normatividad que asigna la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia se centra en la responsabilidad contractual de una entidad de carácter privado, por lo que la competencia para resolverla corresponde a la jurisdicción ordinaria.

29. Es importante precisar que, aun cuando una entidad pública sea parte de la controversia respecto de un contrato de seguro, la definición de la jurisdicción no debe responder únicamente a un criterio orgánico. El Tribunal Superior de Pereirahace una interpretación limitada al considerar que la competencia corresponde automáticamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el solo hecho de que una entidad pública sea llamada en garantía.

30. Muestra de ello es el mencionado artículo 105, numeral 1 del CPACA,

automáticamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por el solo hecho de que una entidad pública sea llamada en garantía.

30. Muestra de ello es el mencionado artículo 105, numeral 1 del CPACA, que excluye expresamente del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las controversias derivadas de contratos de seguros suscritos por entidades estatales en calidad de aseguradoras. Esta excepción legislativa confirma que, cuando la administración actúa en el marco de relaciones contractuales de derecho privado, por regla general, la controversia debe permanecer en la jurisdicción ordinaria civil, evitando así que la simple participación de un ente público desnaturalice la naturaleza de la controversia procesal.

31. La Sala Plena concluye que, en este caso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la demanda sub examine, de acuerdo con la cláusula de competencia residual del artículo 15 del CGP, así como con los artículos 17, 18 y 20 del mismo. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-7537 al Tribunal Superior de Pereira, para que resuelva el conflicto de competencia pendiente al interior de la jurisdicción civil y comunique la presente decisión.

7. Regla de decisión

32. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las controversias derivadas de contratos de seguro, aun cuando en estas intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, en tanto se enmarca en el ámbito del derecho privado y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme a la cláusula de competencia

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSEROMagistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 7537, archivo “01EscritoDemandapdf”. [2] Expediente digital CJU 7537. Documento: “007_ConflictoCompetencpdf”. [3] Expediente digital CJU 7537. Documento: “008_AutoConflictoNegativoJurisdiccionpdf”. [4] Expediente digital CJU 7537. Documento: “02CJU-7537 Correo Remisoriopdf”. [5] Expediente digital CJU 7537. Documento: “03CJU-7537 Constancia de Repartopdf”. [6] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [10] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Código de Comercio, artículos 1083 y 1137. De acuerdo con la Sentencia C-269 de 1999 se entiende como “la relación

económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular”. [12] Código de Comercio, artículo 1054: “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”. [13] Código de Comercio, artículo 1066. [14] Código de Comercio, artículo 1072. De acuerdo con la Sentencia C-269 de 1999 “en virtud de la obligación condicional, el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta la condición de ocurrencia del siniestro, dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077”. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024. [16] Código de Comercio, artículo 1039.[17] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2015, reiterada en las Sentencias T-501 de 2016, T-313A de 2022, T-242 de 2024. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia rad. 15001-23-31-000-2007-00546-01(38259), 28 de julio de 2010.

[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885-2016, 6 de mayo de 2016. [20] Corte Constitucional, Auto 920 de 2021. [21] Corte Constitucional, Auto 938 de 2021. [22] Corte Constitucional, Auto 671 de 2021.

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