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CC - Auto 556 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 556 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A556-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 556 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7540

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado A Promiscuo Municipal de Tenjo

(Cundinamarca) y el Juzgado A Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Aclaración previa: en atención a que esta providencia incluye información sobre la historia clínica y salud física de la demandante, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por la Corte para la difusión de información pública. Esta medida responde a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos[1]. El 19 de diciembre de 2024, la señora Ana, por conducto de apoderado judicial, promovió una demanda civil en contra de la alcaldía de Tenjo

(Cundinamarca) y la Aseguradora. Como pretensión principal, solicitó declarar la

apoderado judicial, promovió una demanda civil en contra de la alcaldía de Tenjo (Cundinamarca) y la Aseguradora. Como pretensión principal, solicitó declarar la “responsabilidad contractual, extracontractual y civil” de la Aseguradora y de la alcaldía de Tenjo por incumplir sus deberes de información, debida diligencia, protección al consumidor financiero y continuidad de cobertura en la suscripción, comercialización y ejecución de diferentes pólizas de vida tomadas para asegurar a la demandante comoconcejal. Como pretensiones condenatorias, pidió que la aseguradora pague, entre otros, el valor asegurado de $72.000.000 millones pesos colombianos, intereses moratorios, costas y agencias en derecho, así como la indemnización integral de los perjuicios causados.

2. De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Ana, concejal de Tenjo entre 2020 y 2023, fue vinculada a las pólizas de seguro de vida colectivo que la alcaldía contrató con la Aseguradora como tomador a favor del alcalde, el personero y los concejales del municipio. Dichos contratos comprendieron: i) un seguro de vida; ii) una póliza todo riesgo del parque automotor de la maquinaria amarilla; y iii) una póliza de manejo global. Sin embargo, a la demandante no se le habría suministrado información clara y oportuna sobre las condiciones del seguro, ni se le entregó copia de las pólizas o de los documentos contractuales, tampoco se le practicaron exámenes médicos y no se le

clara y oportuna sobre las condiciones del seguro, ni se le entregó copia de las pólizas o de los documentos contractuales, tampoco se le practicaron exámenes médicos y no se le exigió diligenciar declaración de asegurabilidad. El 21 de diciembre de 2023 sufrió un infarto y, al indagar sobre su cobertura, inicialmente se le informó que sí estaba amparada; no obstante, la aseguradora negó posteriormente el pago de la indemnización, al alegar una restricción por edad.

3. En 2024, a través de apoderado, la concejal presentó peticiones ante la aseguradora y la alcaldía. La parte demandante sostuvo que las respuestas confirmaron la existencia y vigencia de las pólizas, el pago total de las primas por parte de la alcaldía, la inclusión de la cobertura por enfermedades graves y la aplicación de la continuidad de cobertura respecto de la aseguradora anterior. Sin embargo, evidenciaron que la documentación contractual fue entregada únicamente al tomador (la alcaldía) y no directamente a la asegurada. De forma independiente, el 13 de diciembre de 2024 solicitó la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, con el fin de preservar su derecho a reclamar. Por otra parte, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, la aseguradora no había reconocido ni pagado la prestación asegurada ni los perjuicios reclamados.

4. El Juzgado A Promiscuo Municipal de Tenjo declaró su falta de

de presentación de la demanda, la aseguradora no había reconocido ni pagado la prestación asegurada ni los perjuicios reclamados.

4. El Juzgado A Promiscuo Municipal de Tenjo declaró su falta de competencia[2]. A través de Auto Interlocutorio No. 083 del 3 de febrero de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Esta autoridad judicial señaló que, dado que uno de los demandados era el municipio de Tenjo (entidad pública), la competencia radicaba exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta conoce de controversias originadas en contratos en los que intervengan entidades públicas, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011.

5. El Juzgado A Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia[3]. Mediante Auto Interlocutorio No. 031 del 12 de febrero de 2026, esta autoridad judicial no asumió el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción, planteóconflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada[4]. El despacho consideró que, en principio, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias relacionadas con entidades públicas, pero advirtió que existen excepciones, como la prevista en el artículo

jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de controversias relacionadas con entidades públicas, pero advirtió que existen excepciones, como la prevista en el artículo 105.1 del CPACA, según la cual dicha jurisdicción no conoce de controversias contractuales cuando interviene una entidad financiera o aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera y el asunto corresponda al giro ordinario de sus negocios. Con fundamento en lo anterior, y en el Auto 498 de 2023 de la Corte Constitucional, esta autoridad judicial concluyó que el caso bajo estudio no involucraba el ejercicio de funciones administrativas sino una relación contractual propia del mercado asegurador, por lo que, la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de su cláusula general de competencia.

6. El 23 de febrero de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026, fue repartido al despacho y el 26 de marzo siguiente se le remitió para su sustanciación[6].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [7], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” [8]. En Auto 155 de 2019 , la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[9]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[10].C. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos que tengan origen en un contrato de seguro en el que sea parte una entidad pública. Reiteración Auto 587 de 2024

9. En el Auto 587 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

sea parte una entidad pública. Reiteración Auto 587 de 2024

9. En el Auto 587 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 033 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 042 Civil del Circuito de Bogotá de la misma ciudad, con ocasión de una demanda presentada por la compañía de transportes Expreso Florida Ltda. en ejercicio de los medios de control de controversias contractuales y de reparación directa. La demanda judicial estaba dirigida contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de Colombia. En dicha acción, el demandante solicitó declarar que el vehículo de su propiedad estaba amparado por la póliza vigente al momento del siniestro (incineración por las FARC en 2019), así como el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la aseguradora.

10. Al resolver el conflicto, la Corte partió de la regla general prevista en el artículo 104 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en contratos cuando en ellas interviene una entidad pública. Recordó que este criterio responde a un enfoque orgánico, conforme al cual la naturaleza estatal del contrato se determina por la calidad de las partes. En concreto, sobre la participación de una entidad pública, sin que resulte determinante el régimen jurídico aplicable al negocio, incluso si este se rige por normas de derecho privado, como ocurre con el contrato de seguro.

11. No obstante, la Corte advirtió que dicha regla admite una excepción expresa,

aplicable al negocio, incluso si este se rige por normas de derecho privado, como ocurre con el contrato de seguro.

11. No obstante, la Corte advirtió que dicha regla admite una excepción expresa, contenida en el artículo 105.1 del CPACA, que excluye del conocimiento de esta jurisdicción aquellas controversias contractuales o de responsabilidad en las que intervengan entidades públicas de carácter financiero o asegurador, vigiladas por la Superintendencia Financiera. Esto, siempre que los hechos litigiosos correspondan al giro ordinario de sus negocios. La Corte mencionó que esta excepción busca sustraer de la jurisdicción administrativa aquellos conflictos que, por su naturaleza, se inscriben en dinámicas propias del mercado financiero y asegurador.

12. Para la resolución del caso concreto, la Sala concluyó que no se configuraban los presupuestos de dicha excepción, por cuanto, si bien intervenía una entidad pública, esta no ostentaba la condición de entidad financiera ni aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera. De otro lado, advirtió que la compañía de seguros vinculada al proceso no tenía naturaleza pública. En consecuencia, al no desvirtuarse la regla general de competencia, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.D. Caso concreto

13. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de lo

contencioso administrativo.D. Caso concreto

13. En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de lo decidido en el Auto 587 de 2024.

14. En primer lugar, se advierte que la controversia tiene origen en la ejecución de contratos de seguro suscritos por la alcaldía de Tenjo en calidad de tomadora, con la Aseguradora, a favor del alcalde, el personero y los concejales del municipio. Dichos contratos comprendieron: i) un seguro de vida; ii) una póliza todo riesgo del parque automotor de la maquinaria amarilla; y iii) una póliza de manejo global [11]. En desarrollo de tales vínculos contractuales, la parte actora solicita la declaratoria de responsabilidad contractual y extracontractual de ambas demandadas por el presunto incumplimiento de deberes legales y contractuales, particularmente en materia de información, debida diligencia, protección al consumidor financiero y continuidad de cobertura, así como el reconocimiento y pago de la prestación asegurada derivada del siniestro ocurrido el 21 de diciembre de 2023.

15. En segundo lugar, la Sala observa que el litigio involucra directamente a una entidad pública como tomadora de un seguro en el marco de una relación contractual, lo cual activa el criterio orgánico previsto en el artículo 104 del CPACA, según el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias originadas en contratos en los que intervengan entidades estatales. En efecto, no se trata de un conflicto exclusivamente entre particulares, sino de una relación jurídica compleja en la

corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias originadas en contratos en los que intervengan entidades estatales. En efecto, no se trata de un conflicto exclusivamente entre particulares, sino de una relación jurídica compleja en la que la entidad pública participó activamente en la estructuración, contratación y ejecución del seguro que dio lugar a la controversia.

16. En tercer lugar, no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA. Lo anterior, por cuanto la entidad pública involucrada (alcaldía de Tenjo) no ostenta la calidad de institución financiera, aseguradora o intermediaria de seguros, ni actúa en el marco del giro ordinario de negocios de esa naturaleza. Asimismo, la aseguradora demandada no es una entidad pública, por lo que es indiferente si esta es una aseguradora vigilada o no por la Superintendencia Financiera [12]. En consecuencia, no se satisfacen los supuestos concurrentes exigidos por la norma para sustraer el conocimiento del asunto de la jurisdicción contenciosa administrativa.

17. Finalmente, esta Corporación destaca que la pretensión principal de la demanda, referente a la declaratoria de responsabilidad y el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, permite concluir que el núcleo del litigio se inscribe en una controversia contractual en la que interviene el Estado por medio de un ente territorial. Portanto, conforme a la regla general del artículo 104 del CPACA, y en ausencia de las excepciones legales, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

excepciones legales, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

18. Así entonces, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7540 al Juzgado A Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

19. Regla de decisión . Reiteración Auto 587 de 2024 . “La competencia judicial para conocer de litigios en los que se demande a un privado en su condición de asegurador y a una entidad pública en atención a su posición como tomador de una póliza de seguros, le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado A Promiscuo Municipal de Tenjo (Cundinamarca) y el Juzgado A Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado A Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7540 al Juzgado A Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente CJU-7540, archivo “003EscritoDemanda.pdf” [2] Expediente CJU-7540, archivo “005AutoRECHAZAEnviaJuzgadoAdministrativo.pdf” [3] Expediente CJU-7540, archivo “029ConflictoJ_005202500021.pdf” [4] Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado 005 Administrativo de Turbo (Antioquia). Sin embargo, con fundamento en el Acuerdo CSJANTA25-199 del 29 de septiembre de 2025, el 6 de octubre de 2025 fue repartido el asunto al Juzgado A Administrativo del Circuito Judicial de Turbo. [5] Expediente CJU-7540, archivo “02CJU-7540 Correo Remisorio.pdf”

[6] Expediente CJU-7540, archivo “03CJU-7540 Constancia de Reparto.pdf” [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 : Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto. [11] Expediente digital, archivo “004PruebasYAnexos.pdf”, folio 1941.[12] La naturaleza jurídica de la empresa Aseguradora Solidaria de Colombia se describe como “[e]ntidad aseguradora dedicada a los seguros generales, organizada como cooperativa, que tiene el carácter de institución auxiliar de cooperativismo, sin ánimo de lucro. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia” Colombia Compra Eficiente, operaciones y documentos. Disponible en: https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/documentos_adicionales_oc/

parte de la Superintendencia Financiera de Colombia” Colombia Compra Eficiente, operaciones y documentos. Disponible en: https://operaciones.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/documentos_adicionales_oc/ 8.2._certificado_superfinanciera.pdf

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