CC - Auto 557 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 557 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A557-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-557/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 557 DE 2026
Referencia: expedientes CJU 7543 y 7548
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre
(i) el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare (CJU 7543); y (ii) el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de decisión y el Juzgado 004 de Pequeñas causas y competencias Múltiples de Neiva (CJU 7548)
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
CJU No. Causa judicial que originó el conflicto 7543 1. Causa judicial. El señor Milton Gabriel Cruz Bonilla, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y controversias contractuales contra el Municipio de Yopal,
7543 1. Causa judicial. El señor Milton Gabriel Cruz Bonilla, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y controversias contractuales contra el Municipio de Yopal, con la pretensión principal que se declarara la responsabilidad administrativa del municipio por los perjuicios ocasionados como consecuencia del no pago de la prestación de servicios de parqueadero de vehículos inmovilizados. Por lo anterior, solicitó que se ordenara el pago de los servicios prestados, así como de lo correspondiente a los perjuicios[1].
2. En primera instancia, el 31 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad del medio de control. Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 12 de abril de 2024, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al señor Cruz
Bonilla[2].
3. En escrito del 30 de septiembre de 2024, el Municipio de Yopal mediante apoderado especial, presentó solicitud de ejecución con base en sentencia, en contra del señor Milton Gabriel Cruz Bonilla, ante el
Tribunal Administrativo de Casanare[3].
4. El peticionario solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 08 de julio de 2024[4] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de controversias contractuales y reparación directa interpuesto por el señor Cruz Bonilla en contra del Municipio de Yopal.Decisiones en conflicto
5. Manifestación de falta de competencia de la
finalización del proceso de controversias contractuales y reparación directa interpuesto por el señor Cruz Bonilla en contra del Municipio de Yopal.Decisiones en conflicto
5. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la falta de competencia para conocer de la solicitud de ejecución de título ejecutivo. Para sustentar esta decisión, la autoridad judicial se apoyó en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional en el que se estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También citó los artículos 152.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Yopal[5].
6. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Mediante Auto del 06 de marzo de 2025, el Juzgado Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que el asunto se refiere a la solicitud de ejecución de las condenas impuestas en una sentencia, y no a la interposición de una demanda ejecutiva independiente. En consecuencia, de conformidad con los artículos 298 y 155.6 del Código de
asunto se refiere a la solicitud de ejecución de las condenas impuestas en una sentencia, y no a la interposición de una demanda ejecutiva independiente. En consecuencia, de conformidad con los artículos 298 y 155.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues fue esta la que profirió la sentencia de condena cuya ejecución se solicita. De igual manera, la autoridad judicial hizo referencia a los Autos 008 de 2022, 365 y 1255 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional[6]. Remisión a la Corte Constitucional
7. Reparto al despacho sustanciador. El 24 de febrero de 2026, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal remitió el expediente a esta Corporación[7]. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026[8], se repartió el expediente a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El día 26 del mismo mes y año[9], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de
Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR. No. CJU Causa judicial que originó el conflicto7548 8. Causa judicial. La señora Gloria Fanny Imbachi Sánchez, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (de ahora en adelante FOMAG) y el Municipio de Pitalito, con el fin de que se
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (de ahora en adelante FOMAG) y el Municipio de Pitalito, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 542 del 30 de julio de 2014 y, en consecuencia, se reliquidara y pagara su cesantía parcial de forma retroactiva, con fundamento en que había sido vinculada como docente desde el 17 de septiembre de 1992 y que la administración aplicó indebidamente el régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, en lugar del régimen retroactivo que, en su criterio, le correspondía.
9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda, la condenó en costas y fijó como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes[10].
10. Como consecuencia de lo anterior, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de la sentencia para que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales impuestas a la señora Gloria Fanny Imbachi Sánchez, así como por los intereses moratorios causados sobre dichas sumas[11].
Decisiones en conflicto
11. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, mediante auto del 1 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia para
Decisiones en conflicto
11. Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, mediante auto del 1 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, sustentada en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, al considerar que, aunque la providencia objeto de ejecución fue proferida por esa corporación, el título ejecutivo no recaía sobre una entidad pública sino sobre una particular, por lo que ordenó remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria[12] .
12. Manifestación de falta de competencia de laJurisdicción Ordinaria Civil. El Juzgado 004 Civil Municipal de Neiva rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia, mediante auto del 11 de abril de 2023, al advertir que la obligación perseguida correspondía a dos salarios mínimos legales mensuales, es decir, a una mínima cuantía, por lo que el asunto debía tramitarse mediante proceso ejecutivo de mínima cuantía. En consecuencia, concluyó que el competente para conocer del caso era el Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva y ordenó la remisión del expediente a ese despacho[13] .
13. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva, a través del auto del 5 de junio de 2023, al conocer de la solicitud de ejecución promovida por el FOMAG en contra Gloria Fanny Imbachí Sánchez, concluyó que no era competente para tramitar el asunto. Explicó que, conforme a los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, cuando la ejecución se solicita dentro del
promovida por el FOMAG en contra Gloria Fanny Imbachí Sánchez, concluyó que no era competente para tramitar el asunto. Explicó que, conforme a los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, cuando la ejecución se solicita dentro del mismo proceso en el que se impuso la condena, sin presentar una demanda ejecutiva autónoma, la competencia corresponde al juez de conocimiento, esto es, al despacho que profirió la providencia condenatoria. En apoyo a su argumentación, citó el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional. Por ello, se declaró sin competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción frente al Tribunal Administrativo del Huila y ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
Remisión a la Corte Constitucional
14. Reparto al despacho sustanciador. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Huila, Neiva remitió el expediente a esta Corporación[14]. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026[15], se repartió el expediente a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El día 26 del mismo mes y año[16], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de
la Corte Constitucional, SIICOR. Tabla 1. Antecedentes expedientes CJU 7543 y 7548.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 [17]. Asimismo, según lo previsto en los artículos 5 (literales a, f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), 5 del Decreto 2067 de 1991, y 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso (CGP), la Corporación está facultada para disponer la acumulación de las controversias mencionadas cuando evidencie unidad de materia, con el fin de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Vistos los expedientes de los conflictos de jurisdicciones 7543 y 7548, la Sala encuentra que las controversias objeto de estudio guardan plena identidad de materia, en la medida en que ambas se originan en solicitudes de ejecución de costas procesales promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares en providencias judiciales. Así mismo, en ambos expedientes se enfrentan una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y otra de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil (ver tabla 1 supra), lo cual habilita el estudio conjunto.
enfrentan una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y otra de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil (ver tabla 1 supra), lo cual habilita el estudio conjunto.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
3. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[18]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].
Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
(iii)Presupuesto normativo: las autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo de Casanare citó los artículos 152.6 y 297 del CPACA y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional (ver 5 supra); por su parte, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal fundamentó su decisión en los artículos 298 y 155.6 CPACA y 306 del CGP, así como en la regla de decisión contenida en los Autos 008 de 2022, 365 y 1255 de 2023 emitidos por la Corte Constitucional (ver 6 supra). En el CJU 7548, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, sustentó su falta de competencia en los artículos 104.6 y 297 del CPACA, al estimar que la providencia cuya ejecución se pretendía no constituía un título ejecutivo de conocimiento de esa jurisdicción, dado que la condena recaía sobre una particular y no sobre una entidad pública. A su turno, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva apoyó su postura en los artículos 298 del CPACA y 306 del CGP, así como en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, para concluir que, al haberse solicitado la ejecución dentro del mismo proceso en que se impuso la condena, la competencia correspondía al juez de conocimiento, esto es, aldespacho que profirió la providencia condenatoria.
expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. Tabla 2. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
4. En los expedientes CJU 7543 y 7548 se satisfacen los anteriores presupuestos
tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: en ambos casos el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en concreto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En el caso del CJU 7543, el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal. Respecto del CJU 7548, el conflicto se presenta entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, y el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
(ii) Presupuesto objetivo: los conflictos versan sobre el conocimiento de dos solicitudes de ejecución de costas procesales contra los ciudadanos (i) Milton Gabriel Cruz Bonilla (CJU 7543), y (ii) Gloria Fanny Imbachi Sánchez (CJU 7548), cuyo propósito es que se libre mandamiento de pago por valor de las costas procesales aprobadas mediante (i) Auto del 08 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Casanare y (ii) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
(iii)Presupuesto normativo: las autoridades enunciaron razonablemente
haberse solicitado la ejecución dentro del mismo proceso en que se impuso la condena, la competencia correspondía al juez de conocimiento, esto es, aldespacho que profirió la providencia condenatoria.
3. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la solicitud de ejecución de las obligaciones contenidas en las providencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteración jurisprudencial
5. En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena, proferida en una providencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. En el referido proveído, la Sala Plena indicó que el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, prevé la posibilidad de ejecutar las condenas contenidas en una providencia judicial, mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial. En consecuencia, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuación del proceso en el que se emitió la condena. Por tanto, la competencia para resolver este tipo de solicitudes es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 298 y 306 del CPACA.
7. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala Plena determinó que la
restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 298 y 306 del CPACA.
7. Teniendo en consideración lo anterior, la Sala Plena determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8. Por el contrario, en los casos en que se promueva un proceso ejecutivo autónomo, orientado a la ejecución de una sentencia y al pago de una condena impuesta a un particular en una providencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021.
4. Casos concretos
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la autoridad competente para conocer de las solicitudes promovidas por el Municipio de Yopal contra el señor Milton Gabriel Cruz Bonilla y por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Gloria Fanny ImbachiSánchez, con las cuales se pretende que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales y los subsecuentes intereses moratorios, las cuales fueron aprobadas mediante auto del 08 de julio de 2024 expedido por el Tribunal
de las costas procesales y los subsecuentes intereses moratorios, las cuales fueron aprobadas mediante auto del 08 de julio de 2024 expedido por el Tribunal Administrativo de Casanare, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, respectivamente.
10. En efecto, en el CJU-7543, la solicitud presentada por el Municipio de Yopal tiene por objeto obtener el pago de las costas procesales y de los intereses moratorios derivados de la condena impuesta a Milton Gabriel Cruz Bonilla al interior del proceso de controversias contractuales y reparación directa adelantado ante el Tribunal Administrativo de Casanare. A su vez, en el CJU-7548, la solicitud promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio busca la ejecución de la condena en costas y agencias en derecho impuesta a Gloria Fanny Imbachi Sánchez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión.
11. Se llega a esta conclusión porque, el hecho de que en ambos asuntos la obligación cuyo cumplimiento se pretende, recaiga sobre particulares no modifica la competencia jurisdiccional. Ello es así porque las solicitudes de ejecución no dieron lugar a procesos ejecutivos autónomos o separados, sino que están directamente ligadas a providencias judiciales condenatorias, dictadas por autoridades de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, no es procedente afirmar que la condición de particulares de los ejecutados determine el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción ordinaria, en tanto la ejecución se promovió dentro del mismo proceso en el que se dictó la decisión cuyo cumplimiento se reclama.
afirmar que la condición de particulares de los ejecutados determine el desplazamiento de la competencia a la jurisdicción ordinaria, en tanto la ejecución se promovió dentro del mismo proceso en el que se dictó la decisión cuyo cumplimiento se reclama.
12. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que en el caso del CJU 7543, el Tribunal Administrativo de Casanare es el competente para conocer la solicitud interpuesta por Municipio de Yopal contra Milton Gabriel Cruz Bonilla. En tal sentido, ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia y para comunique la presente decisión a los interesados. En el CJU-7548, la autoridad competente para conocer la solicitud promovida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra Gloria Fanny Imbachi Sánchez es el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de decisión, por lo que también se ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las partes e interesados.
5. Llamado de atención13. Finalmente, la Sala Plena encuentra necesario efectuar un llamado de atención al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva. Lo anterior, por cuanto transcurrieron casi 3 años desde que se dictó el auto del 5 de junio de 2023, en el cual, la autoridad judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, algo que comprometió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. En efecto, al interior del expediente no obra justificación alguna que explique la ausencia de actividad procesal durante dicho periodo.
fundamental de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales. En efecto, al interior del expediente no obra justificación alguna que explique la ausencia de actividad procesal durante dicho periodo.
14. Así las cosas, esta Corporación advierte al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva para que, en lo sucesivo, remita de forma oportuna los conflictos de jurisdicción, y realice una exhaustiva revisión de sus procedimientos internos, a fin de evitar que se repitan remisiones extemporáneas del expediente a esta Corporación.
6. Regla de decisión
15. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 008 de 2022, a saber, “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del
CGP”.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 7543 y CJU 7548, por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare es la autoridad competente para
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de costas procesales presentada por el Municipio de Yopal en contra de Milton Gabriel Cruz Bonilla. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU-7543 al Tribunal Administrativo de Casanare para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de la referencia.Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, y el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de costas procesales presentada por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Gloria Fanny Imbachi Sánchez. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7548 al Tribunal Administrativo del Huila, Sala 004 de Decisión, para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de la referencia.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de
a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de la referencia.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva para que, en lo sucesivo, proponga y remita oportunamente los conflictos de jurisdicción que suscite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “002Demandapdf.pdf” [2] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “004ApruebaLiquidacionCostaspdf.pdf” [3] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “005Samaipdf.pdf” [4] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “004ApruebaLiquidacionCostaspdf.pdf” [5] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “007TribunalDeclaraFaltaCompetenciapdf.pdf”
[6] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “010AutoConflictoDeCompetenciapdf.pdf” [7] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “02CJU-7543 Correo Remisoriopdf.pdf” [8] Expediente digital CJU 7543. Documento digital “03CJU-7543 Constancia de Repartopdf.pdf” [9] Ibíd. [10] Expediente digital CJU 7548. “0005ExpedienteProcesoAdministrativopdf [11] Expediente digital CJU 7548. “0006SolicitudEjecucionCostaspdf” [12] Expediente digital CJU 7548. “0003TribunalRechazaDemandapdf” [13] Expediente digital CJU 7548. “0004CuartoCivilRechazaDem 0004CuartoCivilRechazaDemandapdf andapdf” [14] Expediente digital CJU 7548. Documento digital “02CJU-7548 Correo Remisoriopdf” [15] Expediente digital CJU 7548. Documento digital “03CJU-7548 Constancia de Repartopdf” [16] Ibíd. [17] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de laintegridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [18] Corte Constitucional, Auto 862 de 2025. [19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.