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CC - Auto 558 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 558 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A558-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-558/26

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 558 DE 2026

Referencia: expediente CJU-7545

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 006

Administrativo del Circuito de Riohacha

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.        ANTECEDENTES

1.       Causa judicial. Administradora Country S.A.S., a través de apoderada judicial, de conformidad con lo dispuesto por el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de

2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, promovió demanda contra la SecretaríaDepartamental de Salud de La Guajira, para que la Superintendencia Nacional de Salud dirimiera el conflicto suscitado entre las entidades, y ordenara a la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira el pago de COP $615.006.122 a favor de la demandante, por concepto de prestación de servicios de salud[1].

2.       Como sustento de las pretensiones se tiene que: (i) la Administradora Country S.A.S., en cumplimiento de los artículo 16 del Decreto 1281 de 2002 y 6 de la Ley 1751 de 2021, a través de la Clínica Country, suministró servicios al usuario Eduardo Contreras Mora, ciudadano extranjero; (ii) para el momento de la prestación del servicio, 30 de enero de 2022, el paciente registraba en la base de datos del Sisbén con clasificación A1, en el Departamento de La Guajira, Municipio de Riohacha; (iii) la prestación de servicios al señor Contreras Mora se debió a que, teniendo en cuenta una solicitud de reserva de cama por no disponibilidad en La Guajira para el servicio de “Terapia ECMO” en pacientes con complicaciones por COVID-19, el Ente Territorial de Bogotá reservó y ubicó cama para el paciente en la Clínica del Country, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en los decretos 417 y 538 de 2020.

3.       (iv) Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la Factura No.

la Clínica del Country, de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en los decretos 417 y 538 de 2020.

3.       (iv) Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la Factura No. 3864891 por valor de $615.006.122 y cuyos conceptos son los servicios prestados al señor Contreras Mora, Administradora Country S.A.S., el 19 de mayo de 2022, radicó la respectiva factura ante el Departamento de La Guajira; (v) la Entidad Territorial de La Guajira presentó objeciones por falta de autorización por parte de la entidad; (vi) el 5 de julio de 2022, Administradora Country S.A.S., presentó ante la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira una solicitud de pago por servicios prestados durante el primer semestre del mismo año.

4.       (vii) El 9 de septiembre de 2022, la Secretaría de Salud referida volvió a indicar la falta de autorización de servicios para proceder con la auditoría de cuenta y posterior pago; (viii) Administradora Country S.A.S., remitió a la presunta encargada del pago el soporte de la gestión efectuada por la parte del CRUE[2] de la Guajira y de Bogotá para la consecución de cama y aceptación de cotización generada para la atención del paciente Contreras Mora; y (ix) el 12 de diciembre de 2022, la Secretaría de Salud Departamental de La Guajira dio respuesta a la Administradora Country S.A.S., glosando la totalidad de la Factura No. 3864891, indicando que la autorización fue emitida por el CRUE de Bogotá.

5.       Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad Laboral[3]. La Superintendente Delegada para la Función

indicando que la autorización fue emitida por el CRUE de Bogotá.

5.       Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[3]. La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, a través de providencia A2024-001645 del 6 de junio de 2024[4], inadmitió la demanda; mediante Auto A2024-002600 del 24 de octubre de 2024[5], admitió la demanda, corrió traslado y requirió a la demandante para que aportara la respuesta dada a la devolución notificada el 12 de diciembre de 2022.6. Finalmente, en proveído A2024-003197 del 26 de diciembre de 2024[6], declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Riohacha. Argumentó que, el conocimiento de los asuntos relacionados con los procesos declarativos que propongan las IPS en contra de entidades públicas, con el fin de obtener el pago de los servicios de salud efectivamente prestados a la población pobre no asegurada, dentro de los cuales se incluyen los servicios prestados a los nacionales de los países fronterizos, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo.

7. Como sustento de la decisión hizo referencia a la normatividad y jurisprudencia relacionadas con las autoridades responsables del pago de los servicios de salud prestado a los nacionales de los países fronterizos, a saber, la Ley 1815 de 2016, los Decretos 866 de 2017 y 2408 de 2018, y las sentencias T-445 y T-496 de 2023. Luego, recordó lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la

1815 de 2016, los Decretos 866 de 2017 y 2408 de 2018, y las sentencias T-445 y T-496 de 2023. Luego, recordó lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer los procesos relacionados con el pago de los servicios de salud prestados a los nacionales de los países fronterizos. En concreto, señaló que, a través del Auto 546 de 2023, la Corte asignó el conocimiento de un proceso con el que se pretendía que una Entidad Territorial reconociera y pagara los servicios de salud brindados a la población pobre y vulnerable por la Universidad Pontificia Bolivariana; y que tal criterio ha sido reiterado en los autos 1283, 2120, 2127 y 2746 de 2023 y 139 de 2024.

8.       Manifestación de falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 006

Administrativo del Circuito de Riohacha, autoridad que, en Auto del 28 de abril de 2025[7], avocó el conocimiento de la diligencia y dispuso el saneamiento de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); mediante providencia del 9 de junio de 2025[8], admitió la demanda y ordenó correr traslado; a través de Auto del 29 de agosto de 2025[9], confirmado en proveído del 3 de octubre de 2025[10], vinculó a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES).

3 de octubre de 2025[10], vinculó a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá y a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES).

9.       Por último, por medio de Auto del 6 de febrero de 2026[11], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso de la referencia, planteó conflicto negativo con la Superintendencia Nacional de Salud y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que como el propósito de la demanda es la resolución de un conflicto de glosas o devoluciones, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer el asunto, toda vez que las partes involucradas forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el conflicto se origina precisamente en la gestión y pago de dichos servicios. Para sustentar su decisión recordó la regla de decisión del Auto 472 de 2024, que reiteró el Auto 2032 de 2023[12], así como los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 41 de la Ley 1122 de 2007 y 104 del CPACA.10. Reparto al despacho sustanciador. El 24 de febrero de 2026 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]; en sesión virtual del 24 de marzo siguiente se repartió el expediente a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[14]; y el día 26 del mismo mes y año, el expediente fue entregado al despacho a través del

se repartió el expediente a la Magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[14]; y el día 26 del mismo mes y año, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[15].

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.       Competencia

11.  La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[16].

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[17]. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas

controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, la Superintendencia Nacional de Salud que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y la Ley[19], y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Riohacha que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de un proceso promovido por Administradora Country S.A.S., contra la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira, cuyo propósito es que se dirima el conflicto presentado entre dichasdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]. entidades, respecto al pago de unas facturas generadas por la prestación de servicios de salud a un paciente extranjero. Normativ o Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. Se cumple. Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y

constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. Se cumple. Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Ver los párrafos 5 a 9. Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS). Reiteración del Auto 2032 de 2023[22]

13. El artículo 116 de la Constitución Política establece que, excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; en ejercicio de tal facultad y con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del SGSSS, el Congreso de la República, a través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló los asuntos que la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposición otorga a la entidad competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

14. En el Auto 324 de 2023, la Sala Plena de la Corte conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo y la Superintendencia Nacional de Salud, en el trámite de una demanda con la que la Subred Integrada de Servicios de

jurisdicciones suscitado entre un juzgado administrativo y la Superintendencia Nacional de Salud, en el trámite de una demanda con la que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE pretendía se ordenara a la Nueva EPS que pagara el valor de 2 facturas generadas por atención inicial de urgencias brindada a dos afiliados de la aseguradora. Allí, la Sala concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para conocer la demanda interpuesta en atención a que las facturas expedidas por la ESE nunca fueron recibidas por la EPS y, en consecuencia, no había evidencia de la presentación de devoluciones, rechazo o glosas, en los términos del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas.

15. De acuerdo con lo expuesto, como regla de decisión se estableció que “elconocimiento de las demandas en las que se reclama el reconocimiento y pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 12 de la Ley 270 de 1996), así como el artículo 2.5 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social”[23].

16. En el Auto 2032 de 2023[24], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ocasionado en el curso de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra el Instituto

entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ocasionado en el curso de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, en la que se pretendía el pago de unas facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud, respecto de las cuales el demandado realizó el trámite de devolución. En el mencionado expediente, la Corte Constitucional concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el SGSSS, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.

17. A la conclusión se arribó teniendo en cuenta que: (i) los documentos allegados con el expediente permitían constatar que la controversia se trataba del trámite de devoluciones;

(ii) el conflicto de devoluciones del caso concreto se suscitó entre dos entidades que pertenecen al SGSSS; (iii) la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por no tratarse de una controversia de la seguridad social generada entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social; y, (iv) la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

4. Caso concreto

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por Administradora Country S.A.S., contra la Secretaría Departamental de Salud de La

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por Administradora Country S.A.S., contra la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira, con la cual se pretende que se dirima un conflicto de glosas y/o devoluciones en relación con una factura cuya suma asciende a la suma de COP $615.006.122, y cuyo pago se encuentra insoluto, en los términos de la demanda.

19. Lo anterior, porque: (i) de lo expuesto en la demanda se observa que la controversia gira en torno al desacuerdo entre Administradora Country S.A.S., y la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira en relación con las glosas que realizó esta última, respecto de la factura generada por la prestación de servicios al paciente Eduardo Contreras Mora, ciudadano extranjero, pese a la radicación de los respectivos soportes por la demandante; (ii) la situación que dio inicio a la demanda surgió entre entidades que pertenecen al SGSSS, dado que hacen parte de alguna de las categorías descritas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993. Por un lado, la Administradora Country S.A.S., es una institución prestadora de servicios de salud[25], por otro, la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira es un organismo de administración y financiación, por ser la entidadencargada de la formulación, dirección, desarrollo y ejecución de las políticas en materia de Salud pública del Departamento[26]; (iii) la Superintendencia Nacional de Salud está facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el artículo 116 de

de Salud pública del Departamento[26]; (iii) la Superintendencia Nacional de Salud está facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Política y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007; y, (iv) el asunto no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al no tratarse de ninguna de las controversias reguladas por el artículo 104.4 del CPACA[27].

20. Por lo anterior, la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-7545 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

5. Regla de decisión

21. Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 2032 de 2023 que establece lo siguiente: “[d]e conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por Administradora Country S.A.S., contra la Secretaría Departamental de Salud de La Guajira.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7545 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Riohacha.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO Magistrado Aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-7545. Documento “Demanda Guajira.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7545, a menos que se diga expresamente lo contrario.

mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7545, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Centro Regulador de Urgencias y Emergencias. [3] Corte Constitucional, Auto 1008 de 2021. La Corte Constitucional ha afirmado que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria porque: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, la Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). [4] Documento “1AUTO INADMITE.pdf” [5] Documento “2AUTO ADMISORIO_unlocked.pdf”[6] Documento “003 Demanda.pdf”

[7] Documento “005 AutoOrdena.pdf” [8] Documento “008 AutoAdmiteDemanda.pdf” [9] Documento “013 Autovincula.pdf” [10] Documento “020 AutoResuelveRecurso.pdf” [11] Documento “026 AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”. [12] Corte Constitucional, Auto 2032 de 2023. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos” [13] Documento “02CJU-7545 Correo Remisorio.pdf”. [14] Documento “03CJU-7545 Constancia de Reparto.pdf”. [15] Ibid. [16] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. [17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [19] Ver parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y la Sentencia C-119 de 2008. [20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [22] Consideraciones retomadas del Auto 631 de 2025. [23] Corte Constitucional, Auto 324 de 2023. [24] Expediente CJU-3745. [25] De conformidad con el objeto social establecido en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad. Documento “Anexo 7 Certificado de E y RL Febrero ACSA.pdf” [26] De conformidad con las funciones de la entidad disponibles en: https://www.riohacha-laguajira.gov.co/Secretarias/Paginas/Secretaria-de-Salud.aspx [27] “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”.

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