CC - Auto 559 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 559 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A559-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-559/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAdemandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 559 DE 2026
Referencia: expediente CJU–7549.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado 025 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, y el Juzgado 037 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. Demanda. La señora Sandra Eugenia Naranjo Pineda, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Universidad Pedagógica Nacional (“ UPN”)[1]. Expuso que en el año 2002 fue vinculada a la UPN como profesora de cátedra y, desde el año 2005, como docente de tiempo completo ocasional. El 21 de mayo de 2018 sufrió un accidente en las instalaciones de la institución demandada, el cual fue calificado como de origen laboral y le generó dolor crónico, varias incapacidades
año 2005, como docente de tiempo completo ocasional. El 21 de mayo de 2018 sufrió un accidente en las instalaciones de la institución demandada, el cual fue calificado como de origen laboral y le generó dolor crónico, varias incapacidades médicas y una pérdida de capacidad laboral del 16.05%. La actora explicó que, pese a que goza de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, la UPN la desvinculó a partir del segundo semestre del año 2020 debido a una “ausencia de necesidad del servicio”[2].
2. A partir de lo anterior, la demandante solicitó: (i) declarar a la demandada “administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales) que fueron ocasionados como consecuencia de la no renovación de la vinculación de la demandante desde el mes de junio de 2020 a pesar de haber sufrido un accidente de trabajo en el marco del cumplimiento de sus funciones que fue dictaminado como de origen laboral” [3] y, en consecuencia, (ii) condenarla al pago de una indemnización por los prejuicios reclamados; (iii) “restituir a la demandante la modalidad de vinculación como profesora de Tiempo Completo Ocasional (…) en razón a que por tener evaluación de desempeño satisfactoria hace parte del listado de elegibles de profesores vinculados”[4]; (iv) garantizar a la actora atención jurídica, médica, psicológica y
de desempeño satisfactoria hace parte del listado de elegibles de profesores vinculados”[4]; (iv) garantizar a la actora atención jurídica, médica, psicológica y social; (v) pedirle excusas públicas; y (vi) garantizar la no repetición de los hechos.
3. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Mediante auto del 22 de julio de 2024 [5], el Juzgado 025 Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C., Sección Segunda Oral, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Explicó que la demandante se desempeñó como profesora de tiempo completo ocasional y que, según el Auto 246 de 2022 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer los litigios relacionados con la vinculación de dichos docentes en las instituciones públicas de educación superior. Esto, de conformidad con el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“ CPTSS”) y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993, que establece que los profesores ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.
4. Manifestación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral . Efectuado el nuevo reparto, el expediente se remitió al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá[6]. Este admitió la demanda en auto del 29 de noviembre de 2024 [7] y diotrámite al proceso hasta antes de la celebración de la audiencia prevista en el
Bogotá[6]. Este admitió la demanda en auto del 29 de noviembre de 2024 [7] y diotrámite al proceso hasta antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS[8]. Sin embargo, mediante auto del 18 de febrero de 2026[9], el despacho (i) declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; y (ii) propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones.
5. El juzgado explicó que las pretensiones de la demanda no están dirigidas al reconocimiento de derechos derivados de un contrato de trabajo, sino a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada y a la indemnización de los perjuicios derivados del daño antijurídico que aquella presuntamente causó. El despacho concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente porque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”) le asigna el conocimiento de los litigios relacionados con la responsabilidad extracontractual del
Estado.
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 26 de febrero de 2026, el Juzgado 037 Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 24 de marzo de 2026, la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. La Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho a través de acta secretarial del día 26 del mismo mes y año[11].
Marcela Escobar Martínez. La Secretaría General de la Corporación lo envió al despacho a través de acta secretarial del día 26 del mismo mes y año[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[12]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[13].
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 025 Administrativo de Bogotá D.C. (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado 037 Laboraldel Circuito de la misma ciudad (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la señora Naranjo Pineda contra la Universidad Pedagógica Nacional. El cual, es un asunto que debe resolverse a
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada por la señora Naranjo Pineda contra la Universidad Pedagógica Nacional. El cual, es un asunto que debe resolverse a través de un trámite jurisdiccional.
Normativo: las autoridades en colisión deben manifestar expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los fundamentos jurídicos 3 y 5 supra. Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de reparación directa para reclamar la reparación de daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración del jurisprudencia[16]
9. De acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. También lista una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos, que incluyen los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable. El parágrafo del artículo referido precisó que se entiende por entidad
jueces administrativos, que incluyen los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar el régimen jurídico que sea aplicable. El parágrafo del artículo referido precisó que se entiende por entidad pública: (i) todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; (ii) las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y (iii) los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
10. Por su parte, el artículo 140 del CPACA regula el medio de control de reparación directa, que permite a toda persona demandar la indemnización del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”.11. Con base en dichas normas, en el Auto 1616 de 2025 la Corte dirimió un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil con ocasión de la demanda de reparación directa promovida por un particular contra varias entidades públicas [17]. El actor expuso que se desempeñaba como ayudante de obra en un proyecto de infraestructura cuando sufrió un accidente que le generó una pérdida de capacidad laboral del 100%. En consecuencia, solicitó
particular contra varias entidades públicas [17]. El actor expuso que se desempeñaba como ayudante de obra en un proyecto de infraestructura cuando sufrió un accidente que le generó una pérdida de capacidad laboral del 100%. En consecuencia, solicitó declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas, cuyas omisiones presuntamente causaron el daño antijurídico que él sufrió.
12. En esa oportunidad, este Tribunal declaró que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda porque en esta se pretendía la declaratoria de la responsabilidad administrativa de varias entidades que tenían la calidad de públicas en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. Así las cosas, la Corte reiteró la regla de decisión del Auto 3121 de 2023, que establece: “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública”.
4. Caso concreto
13. La Sala Plena considera que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda promovida por la señora Naranjo Pineda contra la UPN, por los motivos que se exponen a continuación.
14. En primer lugar, las pretensiones principales de la demanda están dirigidas a que se declare administrativamente responsable a la UPN por el daño antijurídico que presuntamente sufrió la demandante debido a la no renovación de su vinculación
14. En primer lugar, las pretensiones principales de la demanda están dirigidas a que se declare administrativamente responsable a la UPN por el daño antijurídico que presuntamente sufrió la demandante debido a la no renovación de su vinculación como docente, así como a obtener la indemnización de perjuicios. Es decir, el litigio está relacionado con la reparación de daños causados por las acciones u omisiones de una entidad pública a una particular y no con el reconocimiento y pago de derechos laborales.
15. Al respecto, la Sala reconoce que en el Auto 608 de 2023 se concluyó que “las demandas que pretendan declarar perjuicios materiales y morales con ocasión del despido injustificado de un trabajador oficial son competencia judicial de los jueces laborales” (énfasis propio). Sin embargo, esa regla de decisión no es aplicable en esta oportunidad porque la señora Naranjo Pineda estuvo vinculada a la UPN como docente de tiempo completo ocasional y, según el artículo 74 de la Ley 30 de 1993, “[l]os docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. Si bien la Corte ha reconocido que dichos docentes tienen una relación de trabajo con la universidad contratante [18], ello no supone una mutación del carácter sui generis de su vinculación ni torna a los docentes ocasionales en trabajadores oficiales, pues esto iría en contravía de la norma citada.16. En este caso tampoco resulta aplicable la regla de decisión del Auto 246 de 2022, según la cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para
19. De esa manera, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar
que le corresponde al Juzgado 025 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, conocer la demanda de reparación directa promovida por la señora Naranjo Pineda contra la UPN. Por ello, se ordenará remitir el expediente CJU-7549 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
5. Regla de decisión
20. Se reitera la regla de decisión del Auto 3121 de 2023 : “[d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 025 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, y el Juzgado 037 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 025 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Sandra Eugenia Naranjo Pineda contra la Universidad Pedagógica Nacional.
2022, según la cual “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de una docente ocasional de una institución pública de educación superior, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993”. Esto, debido a que –se insiste– las pretensiones principales de la demanda están dirigidas a que se declare la responsabilidad de la UPN y se le condene a indemnizar los perjuicios derivados del daño antijurídico que presuntamente sufrió la actora.
17. La Corte advierte que la demandante también solicitó, entre otros, ordenar a la UPN que restituya su vinculación como docente de tiempo completo ocasional. Sin embargo, al juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no le corresponde determinar la validez de la acumulación de pretensiones ni segmentar la demanda.
Por tanto, en caso de que haya varias pretensiones, se debe identificar la principal para la asignación del asunto[19].
18. En segundo lugar, el artículo 1º del Decreto 3146 de 1980, “por el cual se aprueba el Estatuto General de la Universidad Pedagógica Nacional”, establece que esta es “un establecimiento público del orden nacional, con carácter docente e investigativo (…), adscrito al Ministerio de Educación Nacional”. Así pues, se trata de una entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA.
19. De esa manera, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 025
Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Sandra Eugenia Naranjo Pineda contra la Universidad Pedagógica Nacional.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7549 al Juzgado 025 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Segunda Oral, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 037 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital, archivo “0101Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se
entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7549, a menos que se diga expresamente lo contrario. [2] Ibid., p. 18. [3] Ibid., p. 2. [4] Ibid., p. 3. [5] Expediente digital, archivo “0310AutoRemitirOrdinariaLaboral.pdf”. [6] Expediente digital, archivo “04ActaReparto11001310503720240022700.pdf”. [7] Expediente digital, archivo “05AutoAdmiteDemanda.pdf”. [8] Expediente digital, archivo “26AutoFijaFechaYHoraDeAudiencia.pdf”. [9] Expediente digital, archivo “31AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [10] Expediente digital, archivo “02CJU-7549 Correo Remisorio.pdf”. [11] Expediente digital, archivo “03CJU-7549 Constancia de Reparto.pdf”. [12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno
alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Este apartado retoma parcialmente las consideraciones del Auto 1606 de 2025 que, a su vez, se fundamentó en el Auto3121 de 2023. [17] La demanda se dirigió contra el Instituto Nacional de Vías, el departamento de Antioquia, la Agencia Nacional de Infraestructura, el municipio de Medellín y el Ministerio de Transporte. [18] Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 1996, reiterada en los autos 1470 de 2024, 2914, 2900, 1107 y 223 de 2023 y 1900 y 246 de 2022. [19] Corte Constitucional, autos 1868 de 2025, 1505 de 2024, 764 de 2023, 626 y 107 de 2022 y 1050 de 2021.