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CC - Auto 560 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - Auto 560 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A560-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-560/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 560 DE 2026

Referencia: expediente CJU – 7553

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de

Bogotá, Sección Tercera.

Jurisprudencia relevante: reiteración del Auto 1182 de 2025

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Noriely Margarita Ocanto, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa el 10 de junio de 2025 en contra de Seguros del Estado S.A. Dicha demanda tiene como finalidad obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, en el cual el vehículo involucrado contaba con póliza SOAT vigente expedida por dicha

del Estado S.A. Dicha demanda tiene como finalidad obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, en el cual el vehículo involucrado contaba con póliza SOAT vigente expedida por dicha aseguradora y en consecuencia solicita que se declare la obligación de la aseguradora demandada de reconocer y pagar las prestaciones derivadas de dicha cobertura[1].

2. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante auto del 17 de junio de 2025[2], rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto. Para el efecto, indicó que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública o un particular que ejerza funciones propias del Estado.

3. Sobre el caso en particular, estimó que la actividad aseguradora desarrollada por Seguros del Estado S.A. se enmarca en el ejercicio de una función administrativa delegada por el Estado, razón por la cual la controversia se origina en un contrato estatal de aseguramiento celebrado en el marco de una actividad pública, y en consecuencia concluyó que el conocimiento del asunto no corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. Motivo por el

a la jurisdicción ordinaria civil, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA. Motivo por el cual dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para que asuman su conocimiento[3].

4. Posterior al nuevo reparto[4], el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a través de auto del 18 de febrero de 2026 [5],propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, al considerar que Seguros del Estado S.A. es una aseguradora de derecho privado, constituida como sociedad anónima comercial y vigilada por la Superintendencia Financiera, de modo que no tiene la naturaleza de entidad pública ni ejerce funciones administrativas. Así las cosas, estimó que la controversia corresponde a un litigio derivado de un contrato de seguro celebrado entre particulares, circunstancia que, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 del CPACA, se encuentra excluida del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. El 27 de febrero de 2026[6], el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto y este fue repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de

marzo de 2026[7].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Corte Constitucional

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política [8], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no

presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

10. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda, concretamente, el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera.

11. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda promovida por la señora Noriely Margarita Ocanto en contra de Seguros del Estado S.A, a partir del cual solicita el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la cobertura contratada con dicha entidad aseguradora.

12. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso (fundamentos jurídicos 2, 3 y 4 de la presente providencia).

13. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de

jurisprudencial para negar su jurisdicción en el presente caso (fundamentos jurídicos 2, 3 y 4 de la presente providencia).

13. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual entre personas naturales y sociedades particulares y, segundo, resolverá el caso concreto.

3. Reglas de competencia que determinan la jurisdicción para conocer demandas de responsabilidad civil extracontractual . Reiteración de jurisprudencia[10]

14. Regla general de competencia sobre controversias que involucran lapresunta responsabilidad extracontractual del Estado . El numeral 1º del artículo 104 del CPACA delimita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. El referido numeral prevé que la JCA “conocerá de los siguientes procesos: // 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. El parágrafo de dicha norma establece que “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

15. Por su parte, el numeral 1º del artículo 105 del CPACA establece que la

al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

15. Por su parte, el numeral 1º del artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

16. Competencia residual de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer demandas de responsabilidad civil extracontractual . El artículo 2341 del Código Civil establece que quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. En virtud de esta disposición, las personas pueden recurrir a la administración de justicia para obtener reparación frente a los daños que hayan sufrido como consecuencia de la conducta de otros sujetos de derecho. Lo anterior, específicamente, cuando no medie un contrato u otro acto jurídico en el marco del cual haya tenido lugar el daño. El conocimiento de estas demandas corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, cuando la ley no lo asigna expresamente a otra jurisdicción. Lo

conocimiento de estas demandas corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, cuando la ley no lo asigna expresamente a otra jurisdicción. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.

4. Caso Concreto

17. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y otra de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, de acuerdo con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 10, 11 y 12 de esta providencia.

18. Respecto a la naturaleza jurídica de Seguros del Estado S.A, la Sala debe reiterar que se trata de “una sociedad anónima comercial, de derecho privado, cuyo objeto social consiste en la realización de operaciones de seguros, bajo las modalidades y ramos para los cuales está expresamente facultada, al igual que aquellas otras operaciones prescritas en la ley con carácter especial. Por lo anterior, Seguros del Estado S.A. no es una entidad pública”[11].

19. En atención a lo anterior, la Sala Plena considera que esta es una controversia de responsabilidad civil extracontractual entre personas naturales y sociedades particulares sujetas al derecho privado de la responsabilidad. Por lo

19. En atención a lo anterior, la Sala Plena considera que esta es una controversia de responsabilidad civil extracontractual entre personas naturales y sociedades particulares sujetas al derecho privado de la responsabilidad. Por lo anterior, en virtud de la cláusula residual que prevén los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer sobre este asunto.

20. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para su correspondiente conocimiento.

21. Regla de decisión. “ En virtud de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer los procesos de responsabilidad civil extracontractual que personas naturales promuevan contra sociedades comerciales y personas naturales sujetas al derecho privado de la responsabilidad”[12].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado 062 Administrativo del

Circuito de Bogotá- Sección tercera, en el sentido de DECLARAR que su conocimientocorresponde al Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda promovida por la señora Noriely Margarita Ocanto en contra de Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU7553 al Juzgado 016 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 062 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “0002DemandaTigopdf “

[2] Expediente digital, archivo “03AutoRechazaCompetencia 1pdf” [3] Expediente digital, archivo “03AutoRechazaCompetencia 1pdf” pág. 1 [4] Expediente digital, archivo “002Radicacionofic_0622026040pdf” [5] Expediente digital, archivo “0 6_Autodeclarain_2026002AutoRemitepor_0_20260116155914304pdf” [6] Expediente digital, archivo “02CJU-7553 Correo Remisoriopdf “ [7] Expediente digital, archivo “03CJU-7553 Constancia de Repartopdf” [8] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021. [10] Se reiteran las consideraciones de los autos 056 de 2022, 1415 de 2024 y 1182 de 2025 [11] Corte Constitucional. Auto 1182 de 2025 [12] Corte Constitucional. Auto 1182 de 2025

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