🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - Auto 561 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - Auto 561 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

A561-26

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-561/26

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos relacionados con rendición de cuentas de gestión y su responsabilidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 561 de 2026

Referencia: expediente CJU-7565

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Armenia

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 16 de octubre de 2024 [1] el señor Daniel Quintero Blandón en su calidad de apoderado del Bufete Abogados Especializados S.A.S., en su condición de agente especial interventor, presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra el señor Octavio Patiño Cardona, persona natural comerciante, en su calidad de consorciado del Consorcio Torres de Centenario, para que rindiera las cuentas de su administración desde el año 2021 hasta la fecha de emisión de la sentencia.[2]

2. De acuerdo con la demanda, mediante la Resolución 1630 del 16 de abril de 2021 el municipio de Pereira (Risaralda) ordenó la toma de posesión de todos los

2. De acuerdo con la demanda, mediante la Resolución 1630 del 16 de abril de 2021 el municipio de Pereira (Risaralda) ordenó la toma de posesión de todos los negocios, bienes y haberes con fines de administración del Consorcio Torres de Centenario y sus consorciados Conenco S.A.S, Octavio Patiño Cardona, Ingestructuras de Occidente S.A.S, Consultores y Constructores de Occidente S.A.S, por un incumplimiento a promitentes compradores. Además, en dicho acto administrativo se designó a la persona jurídica Bufetе Abogados Especializados S.A.S, para ejercer las funciones de Agente Especial Interventor y adelantar todas las actividades relacionadas con la administración en la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del Consorcio Torres de Centenario y sus consorciados, entre ellos, el señor Octavio Patiño Cardona en calidad de persona natural comerciante.[3]

3. Según la información que obra en el expediente, el señor Octavio Patiño Cardona se ha rehusado a exhibir información relacionada con sus actividades comerciales y financieras, así como a rendir cuentas sobre la misma. Adicional a ello, no ha cancelado el valor de los honorarios fijados para el Bufetе de Abogados

Especializados S.A.S.

4. El Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia declaró su falta de jurisdicción .

Mediante Auto Interlocutorio del 12 de diciembre de 2025 esta autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia , y

4. El Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia declaró su falta de jurisdicción .

Mediante Auto Interlocutorio del 12 de diciembre de 2025 esta autoridad judicial declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción o de competencia , y concluyó que la jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del asunto. Como sustento de lo anterior, citó el Auto 752 de 2024 de la Corte Constitucional, y afirmó que el litigio se originaba en una relación contractual de naturaleza pública vinculada a un contrato celebrado con la Alcaldía de Pereira y a la Resolución 1630 de 2021, mediante la cual se designó la interventoría para la protección de losrecursos públicos. Además, señaló que los recursos en discusión tenían origen público y los honorarios reclamados se derivaban de un acto administrativo. Por ello, ordenó remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[4]

5. El Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 18 de febrero de 2026, decidió declarar su falta de jurisdicción, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución. Indicó que, con base en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y el Auto 783 de 2022 de la Corte Constitucional, la rendición de cuentas solicitada no corresponde a asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se pretende la nulidad

Constitucional, la rendición de cuentas solicitada no corresponde a asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no se pretende la nulidad de un acto administrativo ni de un contrato estatal. El hecho de que el consorcio esté representado por un agente especial designado por el Municipio de Pereira no lo convierte en entidad pública, por lo que, afirmó, que dicha jurisdicción carecía de competencia para conocer el proceso.[5]

6. El 09 de marzo de 2026, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 24 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 26 de marzo del presente año.[7]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque

y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[9] En Auto 155 de2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[10] La Sala observa, que en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[11]

C. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos de rendición provocada de cuentas. Reiteración Auto 1872 de 2022.

9. El artículo 104 del CPACA determina, como cláusula general, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer y tramitar “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. A su vez, la referida norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite le compete a los jueces administrativos.[12] Seguidamente, el artículo 105 del

vez, la referida norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite le compete a los jueces administrativos.[12] Seguidamente, el artículo 105 del CPACA establece, mediante cuatro excepciones, los asuntos que no conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de materias cuya competencia recae sobre otras autoridades judiciales.[13]

10. El artículo 15 del CGP establece la cláusula residual de la jurisdicción ordinaria civil para todo asunto no atribuido expresamente a otra jurisdicción o especialidad. En materia de procesos verbales sumarios, el artículo 368 aplica el trámite general a todo asunto contencioso sin trámite especial, y el artículo 379 regula específicamente el proceso de rendición provocada de cuentas a petición del destinatario, para establecer las reglas de dicho trámite.

11. Sobre el proceso de rendición provocada de cuentas en particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 16 de septiembre de 2008 determinó que, independientemente de que una parte sea entidad pública, la competencia se define por la clase de acción, y como la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de trámite para la rendición de cuentas, dicho proceso corresponde a los jueces civiles. [14] Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-981 de 2002 precisó que el objeto de este proceso es

cuentas, dicho proceso corresponde a los jueces civiles. [14] Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-981 de 2002 precisó que el objeto de este proceso es compeler a quienes por mandato legal estén obligados a rendir cuentas de suadministración, obligación derivada de un acto jurídico previo que impone gestionar negocios por otro.[15]

12. En los Autos 675 y 779 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la jurisdicción ordinaria civil es competente para los procesos de rendición de cuentas

(tanto provocada como espontánea) cuando no se controvierte un acto administrativo sino actividades de gestión civil, conforme a los artículos 15 y 380 del CGP, incluso cuando una entidad pública figure como destinataria.

D. Caso concreto

13. En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de la regla establecida en el Auto 1872 de 2022. Lo anterior, por las siguientes razones.

14. En primer lugar, la demanda presentada tiene como pretensión, entre otras, que se ordene al demandado en su condición de persona natural comerciante rendir cuentas en su calidad de consorciado del Consorcio Torres de Centenario, con ocasión de la Resolución 1630 del 16 abril de 2021 expedida por el municipio de Pereira (Risaralda), en donde se ordenó la toma de posesión de todos los negocios, bienes y haberes con fines de administración del Consorcio Torres de Centenario y sus consorciados Conenco S.A.S.

Pereira (Risaralda), en donde se ordenó la toma de posesión de todos los negocios, bienes y haberes con fines de administración del Consorcio Torres de Centenario y sus consorciados Conenco S.A.S.

15. En segundo lugar, lo que se pretende con la demanda es que el señor Octavio Patiño Cardona, en su calidad de consorciado del Consorcio Torres de Centenario y persona natural comerciante, rinda las cuentas correspondientes desde el año 2021 hasta la fecha de emisión de la sentencia. En esa medida, el demandante no cuestiona un acto administrativo en concreto susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por último, resulta pertinente advertir que, en el Auto 783 de 2022, la Corte estableció como regla de decisión que, “[d] e conformidad con los artículos 15 y 380 del Código General del Proceso y en armonía con el Auto 675 de 2022, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de los procesos en los que se pretenda la rendición provocada de cuentas, aun cuando losbienes sobre los que se debe rendir cuentas estén bajo la administración de entidades públicas.” No obstante, dicha regla no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que, si bien la competencia radica en la jurisdicción ordinaria civil, el precedente citado también se refiere a supuestos en los cuales en el proceso intervienen entidades públicas, mientras que en el presente asunto la demanda se dirige exclusivamente contra una persona natural en su calidad de comerciante,

entidades públicas, mientras que en el presente asunto la demanda se dirige exclusivamente contra una persona natural en su calidad de comerciante, circunstancia que se encuentra relacionada en el expediente.

17. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7565 al Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

18. Regla de decisión . Reiteración Auto 1872 de 2022 : “Acorde con el artículo 15 del CGP, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de los procesos de rendición provocada de cuentas cuando la pretensión de la demanda se limite a las actividades propias de la responsabilidad civil de los encargados de la gestión o la administración de los bienes intervenidos y no se persiga controvertir un acto emitido en ejercicio de la función administrativa”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Armenia , en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7565 al Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia para que adelante las

judicial promovido.

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7565 al Juzgado 008 Civil Municipal de Armenia para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

[1] Expediente digital CJU-7565 “003Demandapdf”, p.1. [2] Ibídem, p.7. [3] Ibídem, p.7. [4] Expediente digital CJU-7565, “007ExpJuzgadoRemiteComppdf”, pp. 493 y 494. [5] Expediente digital CJU-7565, “008AutoProponeConflictopdf”, pp. 1 y 4.

[6] Expediente digital CJU-7565, “02CJU-7565 Correo Remisoriopdf”, p. 1. [7] Expediente digital CJU-7565, “03CJU-7565 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [8] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [9] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “ Antecedentes” del presente Auto. [12] “…Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. // 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. // 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. // 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. // 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. // 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”. [13]“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones

procesos ejecutivos. // 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. // 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[14] En el mismo sentido se puede consultar el expediente 11001-0203-000-2011-01988-00. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2002.

Consultar sobre este documento ...