CC - Auto 562 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - Auto 562 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
A562-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-562/26
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 562 de 2026
Referencia: expediente CJU-7566
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado 001 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga (Santander)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. En el mes de diciembre de 2017[1] la Dirección de Tránsito y Transportes de Floridablanca, a través de apoderada judicial, inició proceso ejecutivo, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia del 26 de agosto de 2013 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se condenó a la señora Jackeline Rodríguez Martínez -parte demandanteal pago de agencias en derecho a favor de la Dirección, dado que a la
derecho, en la cual se condenó a la señora Jackeline Rodríguez Martínez -parte demandanteal pago de agencias en derecho a favor de la Dirección, dado que a la fecha de presentación de la demanda no las había cancelado.[2]
2. Posteriormente, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca solicitó que se librara mandamiento de pago por concepto de las agencias en derecho fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, junto a los intereses comerciales corrientes, intereses moratorios y costas del proceso de ejecución.[3]
3. El Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción. Por medio de Auto del 16 de febrero de 2018 esta autoridad judicial libró mandamiento ejecutivo y a través de providencia del 23 de octubre de 2018 ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia en contra de la demandada. A su turno este despacho el 5 de noviembre de 2019 aprobó la liquidación de costas presentada por el demandante [4]. Posteriormente, mediante Auto del 14 de noviembre de 2023 esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga – Reparto. Como sustento de lo anterior, afirmó que de acuerdo con el Auto 875 de 2021 de la Corte Constitucional, que a su vez cita una decisión del Consejo de Estado[5], la
sustento de lo anterior, afirmó que de acuerdo con el Auto 875 de 2021 de la Corte Constitucional, que a su vez cita una decisión del Consejo de Estado[5], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente en los eventos en los que exista una condena en materia contenciosa administrativa contra una entidad pública. Concluyó que en el presente caso, la condena en costas es contra un particular, por tal razón es la jurisdicción ordinaria civil la competente para conocer de este tipo de ejecución de obligaciones.[6]
4. El Juzgado 001 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga declaró sufalta de jurisdicción. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 25 de enero de 2024 declaró su falta de competencia funcional, propuso el conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera la citada controversia. Señaló que, de conformidad con el Auto 1337 de 2023 de la Corte Constitucional “es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa las controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.[7] Así, adujo que de acuerdo con la regla de conexidad y la perpetuatio Jursidictionis la ejecución de la sentencia correspondía al juez de primera instancia, es decir, en el caso concreto, al Juzgado 007 Administrativo Oral de Circuito de Bucaramanga de conformidad con lo
correspondía al juez de primera instancia, es decir, en el caso concreto, al Juzgado 007 Administrativo Oral de Circuito de Bucaramanga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).[8]
5. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional el 03 de marzo de 2026[9], y mediante sesión virtual del 24 de marzo de 2026, el expediente fue repartido al despacho, y el envío para su sustanciación se realizó el 26 de marzo del presente año.[10]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, [11] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[12] En Auto 155 de
bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) ”.[12] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo,objetivo y normativo. [13] La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.
8. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. En el Auto 1036 de 2024,[14] la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero, por entenderse satisfecha la pretensión del demandante, es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”.
En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de
podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.
9. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.
10. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resultaba relevante,
del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.
10. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resultaba relevante, toda vez que permitía establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacentránsito a cosa juzgada.[15]
11. Finalmente, y conforme a lo anterior, más recientemente la Corte Constitucional en los Autos 639, 819, 1200 y 1968 de 2025, entre otros, concluyó que, al haberse proferido orden de seguir adelante con la ejecución, se entiende cumplido el objeto del proceso, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que resulten necesarias para hacer efectivo el pago. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida en que el auto que ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible de recursos ordinarios, genera efectos jurídicos inmutables y definitivos que: (i) impiden al ejecutado formular nuevas objeciones; (ii) consolidan el derecho del ejecutante; y (iii) configuran cosa juzgada, dotando a la decisión de carácter vinculante e inmodificable. En consecuencia, una vez ejecutoriado dicho auto, el proceso ha cumplido su función esencial, quedando únicamente pendientes actos de ejecución material del crédito reconocido.
C. Caso concreto
vez ejecutoriado dicho auto, el proceso ha cumplido su función esencial, quedando únicamente pendientes actos de ejecución material del crédito reconocido.
C. Caso concreto
12. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones .
La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 001 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
13. Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que el proceso ejecutivo conocido en un inicio por el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga avanzó desde el auto por el cual se libró mandamiento de pago, hasta el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Inclusive, se aprobó la liquidación del crédito.
Además, el mencionado juzgado al momento de declarar su falta de competencia no anuló ninguna de las anteriores providencias. En este sentido, la causa del proceso ejecutivo fue resuelta y no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago [16]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo
de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago [16]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro del proceso ejecutivo iniciado por la demandante[17].14. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo, y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.
15. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-7566 al Juzgado 007
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado 001 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7566 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7566 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7566, “005Anexo CD SOLICITUD EJECUCIONpdf”, p.1. [2] Ibídem, p.1-2. [3] Ibídem, p.1.[4] Expediente digital CJU-7566, “002Demandapdf”, p.1. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número:
[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-0008901(18057); y Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-0002018-00099-01(63232) [6] Expediente digital CJU-7566, “002Demandapdf”, p. 2-3. [7] Expediente digital CJU-7566, “002AutoConflictoDeCompetenciapdfAuto”, p 2. [8] Ibídem. [9] Expediente digital CJU-7566, “02CJU-7566 Correo Remisoriopdf” [10] Expediente digital CJU-7566, “03CJU-7566 Constancia de Repartopdf”, p. 1. [11] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”
[12] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [13] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1988 de 2024.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024. [16] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024. [17] La Corte Constitucional se pronunció en similar sentido en los autos 693 y 1355 de 2025.